REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 2
Caracas, 07 de Agosto de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE: N° 2006-2189
PONENTE: JUVENAL BARRETO SALAZAR.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en su carácter de querellante actuando en su propio nombre, con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12/06/06, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Rodolfo Romero Zambrano, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella presentada por el prenombrado ciudadano.
A tal efecto, la Sala para decidir observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 14 al 17, del presente expediente, cursa decisión de fecha 12 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Rodolfo Romero Zambrano, en los siguientes términos:
“...II Motivación para decidir En fecha 7 de Agosto del presente año en curso (sic), el Ciudadano OSCAR GERARDO CANINO, consignó escrito de un folio útil por medio del cual, insiste a este Juzgador a los fines de que oficie a la DEM (sic) para la ubicación de la dirección de la querellada. A tales efectos considera este Juzgador, que es improcedente tal pedimento ya que el Juez no pude subrogarse de las omisiones de las partes, y mucho menos puede actuar como órgano de investigación ya que esta investigación es solo (sic) exclusiva del titular de la acción penal por excelencia, como bien lo es el Ministerio Público, y aceptar lo contrario implicaría una usurpación de funciones por parte de quien aquí decide. Del escrito de querella, quien aquí suscribe observa, que los hechos que presuntamente se ventilan como punible, adolecen del (sic) uno de los requisitos fundamentales para su admisibilidad, y siendo así por los motivos expuestos, y agotadas como fuera en el presente caso, las vías para que el querellante completara específica dentro de un marco legal idóneo, considera este Tribunal que lo conducente y ajustado a derecho es RECHAZAR, la querella presentada por el Ciudadano OSCAR GERARDO CANINO, actuando en su propio nombre y derechos en contra del Ciudadano (sic) JANETH COLINA PEÑA, por la presunta comisión de los delitos (sic) SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSEDAD DE DENUNCIA, ABUSO DE AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ENCUBRIMIENTO DE DELITO, CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, Y CUALQUIER OTRO DELITO, contenido en nuestra ley sustantiva penal, por no cumplir con los requisitos de ley para la admisión de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 294, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 296 ejusdem (encabezamiento), pues de la mera redacción de los hechos se aprecia que el querellante no aportó ni especificó al momento de subsanar la querella, el domicilio de la querellada. III DECISIÓN Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal… RECHAZAR, la querella presentada por el Ciudadano OSCAR GERARDO CANINO, actuando en su propio nombre y derechos en contra del Ciudadano (sic) JANETH COLINA PEÑA, por la presunta comisión de los delitos (sic) SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSEDAD DE DENUNCIA, ABUSO DE AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ENCUBRIMIENTO DE DELITO, CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, Y CUALQUIER OTRO DELITO, contenido en nuestra ley sustantiva penal, por no cumplir con los requisitos de ley para la admisión de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 294, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 296 ejusdem (encabezamiento), pues de la mera redacción de los hechos se aprecia que el querellante no aportó ni especificó al momento de subsanar la querella, el domicilio de la querellada...”.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 20 al 21 del presente expediente, cursa escrito de apelación suscrito por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en su carácter de querellante actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada en fecha 12/06/06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros aspectos manifiesta:
“…Es verdaderamente triste que hayan jueces como Usted (sic) que no tengan la más mínima intención de hacer justicia en este país y se agarren de omisiones tales como la dirección de la juez acá denunciada, para violarme de manera descarada y abusiva mi sagrado derecho humano de acceso a la justicia. Creo haberle dicho, en mi escrito de fecha 07/06/2006, presentado por mi persona que en Recursos Humanos de la DEM (sic) no dan esa información a nadie, solo (sic) al tribunal de la causa y si Usted no podía hacerlo hubiese podido ordenar un auxilio fiscal como era su deber o acaso tiene algún interés particular en negarme el acceso a la justicia ¿? (sic) Usted bien sabe, como Juez de la República que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no da esa información y si Usted me hubiese respetado mis Derechos Humanos y Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hubiese podido buscar una solución a la misma. En primer lugar me viola mis derechos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… así mismo quisiera recordarle que Usted como Juez de la República s parte del Estado… artículo 19 de la CONSTITUCIÓN… y le enfatizo, Usted es parte del Estado y por lo tanto debe garantizarme mi derecho a la justicia. Sabía Usted que el derecho humano de acceso a la justicia no solo está en la Constitución del (sic) 1999 sino que también está en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, del cual forma parte nuestra República?. En segundo lugar me viola el artículo 257 de la Constitución al sacrificar la justicia por la situación de criminalidad de cualquier cosa para violar derechos humanos y constitucionales a cualquiera de las partes. Esto es muy ilustrativo para ver la forma tan descarada y grosera que usted viola mis derechos humanos al rechazar mi querella y no hacer nada en absoluto para solicitar a la DEM (sic) la dirección particular de la jueza acá denunciada y que la denuncia que hago, está en una fiscalía del Ministerio Público y ni siquiera constata con el Fiscal 18 AMC (sic) si hay una averiguación penal abierta en esa institución, con lo que yo argumento a fin de aceptar mi escrito de querella. Finalmente, solicito a la instancia superior que conozca de la presente apelación que declare con lugar la admisión de la querella y que declaren nulo este escrito de decisión del juez (sic) 9 de control penal (sic), tal como se establece en el artículo 25 de nuestra Constitución de la República de Venezuela (sic), y oficien al Ministerio Público en solicitud de auxilio fiscal para oficiar a la DEM (sic) para recabar la información necesaria de la dirección de la juez destituÍda (sic) JANETH COLINA PEÑA…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Oscar Gerardo Canino, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha de 12 de Junio de 2006, mediante la cual es rechazada para su tramite de ley la querella presentada por el referido ciudadano, en contra de la ciudadana Janeth Colina Peña, por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, falsedad de denuncia, abuso de autoridad, privación ilegitima de libertad, encubrimiento de delito, corrupción de funcionarios públicos y de cualquier otro delito contenido en nuestra ley sustantiva penal, por no cumplir con los requisitos de la ley para la admisión de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 294 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 296 ejusdem, por cuanto el querellante no aporto al momento de subsanar la querella el domicilio de la querellada.
La Sala para decidir previamente observa, que la querella es el acto o medio por el cual se manifiesta formalmente ante el Juez en funciones de Control, de unos hechos que se estimen revistan carácter de delito perseguible de oficio y la voluntad del querellante de ser parte en el proceso, por lo tanto sometido a una serie de requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal a decir:
“…Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho…”.
De allí que, según la citada norma procesal, deben cumplirse tales requisitos para su admisión y surgir así la figura de parte querellante. Ahora bien, conviene descartar que el recurrente en su escrito, menciona como querellado a los ciudadanos Jane Colina Peña, a quien señala como ex Juez de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas y a Guillermo Trujillo Hernández, abogado en ejercicio, y no indicó en su escrito, el domicilio de la primera nombrada, ni lo aportó posteriormente, cuando el Juez lo emplazó, conforme al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal omisión conllevo al Juez A-quo a rechazar para su trámite la querella planteada por el ciudadano Oscar Gerardo Canino, incumplimiento que según las razones aducidas por el recurrente devienen de la dificultad de aportar el domicilio de la ciudadana Janeth Colina Peña, lo que en modo alguno corresponde resolverlo al Tribunal como pretende de manera incorrecta y por demás irrespetuosa el recurrente, pues es un elemento esencial el que para querellarse se cumplan con los requisitos de ley, no siendo excusa el que no puede obtener la identificación previa de la querellada, pues puede en su condición de víctima requerirle al Ministerio Público, a quien le corresponde velar por sus intereses en el proceso, según lo establecido en el numeral 14 del artículo 108 y el artículo 118, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la propia ley orgánica que lo rige, los Jueces lo que deben hacer es garantizar sus derechos. Además puede él mismo informarse de ello, ya que los artículos 304 y siguientes del Código Adjetivo Penal, le permiten examinar las actuaciones procesales que cursan ante el Ministerio Público se haga o no parte querellante y obviamente no lo ha hecho, incurriendo en el exceso de endilgarle al Juez su propia torpeza. Puede igualmente revisar los libros de Actas del Tribunal aludido por el recurrente, donde encuentra los datos personales de la persona contra quien pretende querellarse, la Gaceta Oficial donde conste su nombramiento y cualquier otra fuente de información, debiendo también señalar que el auxilio judicial a que se refiere el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, no se corresponde con lo que aquí se ventila por no tratarse de delitos de acción privada.
Por otra parte, la víctima, según su particular visión de los hechos que narra y en criterio de esta Alzada no cumplen tampoco con los requisitos de los numerales 3 y 4 del citado artículo, en razón a que enumera una serie de delitos y hasta de modo irresponsable señala además “… y cualquier otro delitos que pueda ser comprobado en la averiguación…”, sin especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron tales hechos punibles, por tanto también deberá corregir el recurrente, en atención a que conforme a la ley, específicamente el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, puede interponer nuevamente su querella, pudiendo solicitar al Ministerio Público le informe, según lo previsto en el artículo ya referido, correspondiéndole al Juez de Control garantizarle sus Derechos como también el de las otras partes durante el proceso y en este caso no se ventiló ante el Juez de Control ningún proceso, sino una tramitación de querella que según se constata no cumple los requisitos de ley. Finalmente observa esta Sala, al recurrente que aún cuando tiene Derecho y puede optar o no por ejercerlo, se requiere en este caso estar asistido de un abogado de su confianza, para que lo asesore técnicamente.
Comoquiera que el recurrente de manera impropia envió copia de su escrito a la Inspectoría General de Tribunales como un mecanismo indebido de presión al Poder Judicial, se acuerda remitir copia certificada de esta Decisión a los fines de su conocimiento.
Igualmente se llama la atención al recurrente en cuanto a los términos en que expone los hechos, debiendo evitar calificaciones impropias a las partes y al Juez, pues de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, debe litigar de buena fe y evitando los planteamientos abusivos como en el presente caso. Cualquier nuevo incumplimiento deberá ser sancionado según lo dispuesto en el artículo 103 Ejusdem, todo de conformidad con el artículo 104 Ibidem.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en su carácter de querellante actuando en su propio nombre, con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12/06/06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella presentada por el prenombrado ciudadano, quedando confirmada y modificada en los términos expuestos dicha decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en su carácter de querellante actuando en su propio nombre, con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12/06/06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella presentada por el prenombrado ciudadano, quedando confirmada y modificada en los términos expuestos dicha decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EL JUEZ
DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL
EL JUEZ SUPLENTE- Ponente
DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. MARY RUBIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a la decisión que inmediatamente antecede. Se libró oficio N° 2006-449
LA SECRETARIA
ABG. MARY RUBIO
Exp. N° 2006-2189
CCR/JOI/JBS/MR/kdg
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