REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 2
Caracas, 08 de Agosto de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE: N° 2006-2198
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 16/06/06, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI, mediante la cual ordenó la remisión de la causa seguida a los ciudadanos Luis Antonio Muñoz Silva y María Zulay Guevara de Muñoz, a la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada en fecha 09/05/06 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la Nulidad del artículo 34 in fine y del precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, ordinal 3, 32 ordinales 1, 3, 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Fundamentando su apelación en los artículos 108 numeral 13 y 447 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la Sala para decidir observa que:
Cursa al folio 254 de la segunda pieza del presente expediente, Auto dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Verónica T. Zurita Pietrantoni, de fecha 16/06/06, en los siguientes términos:
“…Visto el contenido de la decisión dictada en fecha 09-05-2006, en la causa signada bajo el No. 03-2401, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de la cual declaró la NULIDAD del artículo 34 in fine y del precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, ordinal 3, 32 ordinales 1, 3, 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; este Tribunal; es por lo que se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 130º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes...”.
Del folio 257 al 259 y sus vueltos de la segunda pieza del presente expediente, cursa escrito contentivo del Recurso de apelación interpuesto por la Abg. JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Decisión dictada en fecha 16/06/06, por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Veronica T. Zurita Pietrantoni, en el que entre otras cosas señala textualmente lo siguiente:
“…En primer lugar, en cuanto a la mención por parte de dicha Juzgadora de remitir la presente causa a esta Fiscalía, a los fines legales consiguientes, puede observarse que hace referencia a lo que es la consecuencia inmediata aplicable al nuevo criterio, como lo es de presentar el Acto Conclusivo a que haya lugar, exigencia esta estrictamente apegada a lo establecido en la Sentencia de fecha nueve (09) de mayo del presente año, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, derivada de la nulidad del artículo 34 in fine de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en la cual se fija claramente la necesidad adaptación del procedimiento de denuncia que establece esta Ley Especial respecto del artículo 285, cardinal 3, del Texto Fundamental el cual le otorgó la exclusividad de la investigación penal al Ministerio Público, lo que obliga a la aplicación concatenada de las normas de dicha Ley de violencia intrafamiliar con los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la sustanciación de la causa.
Ahora bien, antes de la emisión del mencionado fallo, la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, por ser un Instrumento Jurídico preconstitucional, omitía la fase de investigación previa al inicio de la acción penal. Así, de conformidad con el artículo 34 in fine de dicha Ley, el procedimiento que se seguía en caso de no haber conciliación, de no haber audiencia, o de haber reincidencia, si el receptor de la denuncia no era el tribunal que conocería de la causa, el órgano receptor le enviaría las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, esto como ya se indicó, era así, antes de entrar en vigencia la tan nombrada decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho lo anterior, puede evidenciarse de las actuaciones que integran el caso in comento, el desarrollo del procedimiento especial en violación intrafamiliar se realizó bajo el criterio anterior de autocomposición y prevención de la acción penal, sin que para ese momento estuviera preceptuada una fase de investigación en esta materia, visto que para la fecha estaba vigente el recientemente anulado in fine del artículo 34 del Instrumento Jurídico mencionado, nulidad esta que fue decretada a través de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue invocada por la Jueza Trigésima Quinta (35º) de Control, que entró en vigencia en fecha 09 de mayo del presente año, lo que implicaría así que es a partir de tal día que se van a generar los efectos jurídicos inherente a la misma, siendo la consecuencia inmediata derivada de esta norma al levantarse el acta de reincidencia para el momento anterior a la emisión de la decisión in comento era la de remitir las actuaciones originales y solicitar la Audiencia para escuchar a las partes, cuya petición se efectuó en fecha diecisiete (17) de marzo del presente año, bajo la total vigencia del mencionado artículo 34, tal como se desprende del expediente, por lo que mal podría este Despacho Fiscal cumplir con parámetros y exigencias que para aquella fecha no se habían establecido, ni ordenado.
Si bien es cierto que la referida sentencia adapta esta norma al texto constitucional, no es menos cierto que por tratarse de una norma de procedimiento no tiene efecto retroactivo y por ende sus consecuencias jurídicas derivadas de la vigencia anterior no pueden ser modificadas o extinguidas por la eficacia de una Sentencia Vinculante posterior que declara la nulidad parcial del mencionado precepto, por lo que no debe aplicarse estas recientes derivaciones a hechos procesales ocurridos a priori a su entrada en vigor, siendo imperante sacar a relucir el Principio General de Irretroactividad de la Ley, que derivado al Principio de Legalidad, es admitida su excepción en materia penal, tanto en el orden sustantivo adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado, es decir, que la Ley pudiera producir efectos retroactivos sólo en los casos en que lejos de perjudicar, beneficie a los particulares, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífico y reiterado, cabe hacer mención a la última decisión dictada por el Máximo Tribunal en su Caso Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR)...
En la presente no se discute los recientes criterios que se desprenden del fallo emitido en fecha nueve (09) de mayo del año en curso, sino la exigencia del cumplimiento de criterios parámetros que para la fecha no estaban vigentes y que en consecuencia no son aplicables al presente caso tomando en cuenta el factor temporal, perjudicando así a las partes, tanto a los presuntos agresores en cuanto a su derecho a la defensa estrechamente vinculado con el derecho a ser oído, y a las víctimas a fin de proteger su integridad psicológica y realizar con celeridad la Audiencia previa a un procedimiento penal, al pretenderse con la misma que se realice directamente el Acto Conclusivo a que haya lugar, siendo esta posición a juicio de este Despacho Fiscal totalmente apegada a los nuevos criterios derivados de la Sentencia Vinculante referida no vigente para aquel entonces, sin que previamente se haya celebrado la Audiencia para oír a las partes, tal como lo disponía el anterior procedimiento al ser válido y eficaz todo el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ya que es en dicha Audiencia donde el Juzgador va a establecer que procedimiento va a seguir la causa, dependiendo del desenvolvimiento de la misma, dando oportunidad a las partes de manifestar sus alegatos y del Ministerio Público de solicitar ante el órgano jurisdiccional las Medidas Cautelares a que haya lugar hasta tanto se defina el curso del procedimiento o se presente el acto conclusivo respectivo, tal como se realizaba antes de declararse la nulidad parcial del artículo 34 de la Ley Especial.
Por último, es preciso señalar que se evidencia del expediente distinguido con la letra y número C-35-5349-2006 que la Ciudadana Juez previamente había convocado la audiencia solicitada en fecha veintiséis... de mayo de 2006 y fue diferida para el día diecinueve... de junio de este mismo año, la cual además no ha fue (sic) dejada sin efecto.
...PETITORIO Como quiera que del Principio de Legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la solicitud fiscal se efectuó antes de la decisión y bajo el amparo de la norma vigente para la fecha, solicito muy respetuosamente, con fundamento en todo lo antes expuesto, y revisada y analizada como ha sido la redacción del auto emanado por el Tribunal Trigésimo Quinto (35º)... en funciones de Control... es que esta Representante Fiscal invoca el Principio de la Legalidad y del Debido Proceso al solicitar de esta Honorable Corte de Apelaciones admita y declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revoque la decisión dictada por el mencionado Juzgado y ordena se celebre la audiencia solicitada conforme a la norma vigente para la fecha por la Representación Fiscal...”.
Analizadas las actuaciones que conforman el expediente relacionado con el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. Juanita Hernández de Alonzo, Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Area Metropolitana de Caracas, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de junio de 2006 y mediante el cual acordó devolver a la citada representante de la Vindicta Pública, las actuaciones que integran el expediente relacionado con la denuncia presentada por el ciudadano Luis Antonio Muñoz Silva, ante ese Despacho, en contra de los ciudadanos Luis Antonio Muñoz Guevara, Lisbeth Teresa Muñoz Guevara y Miguel Aquique Guerra, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, fundamentándola en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, de fecha 9 mayo de 2006, caso Julián Isaías Rodríguez Díaz, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual entre otros asuntos, se analizó y decidió lo relacionado al procedimiento a seguir ante el planteamiento de una denuncia relacionada con la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, conforme al texto constitucional.
A tal efecto la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“…la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Ley que, como se dijo, es preconstitucional, omite esta fase de investigación previa al inicio de la acción penal. Así, de conformidad con los artículos 31 y siguientes de dicha Ley, el procedimiento que se deberá seguir para el planteamiento de una denuncia es el siguiente:
La supuesta víctima presenta la denuncia ante alguno de los órganos receptores que establece el artículo 32 de la Ley, los cuales podrán dictar medidas cautelares de inmediato (artículo 39) y procurarán la conciliación de las partes a través de una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia (artículo 34 eiusdem). Luego de ello, sea porque no hubo conciliación, no hubo audiencia o hubo reincidencia, “si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” (artículo 34, in fine eiusdem).
De esta manera, lo que la Ley regula es una fase prejudicial, fundamentalmente conciliatoria, que sirve de mecanismo de autocomposición y de prevención respecto de la acción penal, pero no hay, no se preceptuó, una fase de investigación penal en la que se lleven a cabo las diligencias necesarias y se califiquen los hechos que supuestamente implicaron la comisión de alguno de los delitos que tipifica la ley.
En ausencia de esa regulación, considera la Sala –tal como lo alegaron las partes intervinientes en este proceso- que la adaptación del procedimiento de denuncia que establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respecto de la norma constitucional, exige la aplicación concatenada de las normas de aquélla con los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus artículos 283 y siguientes, y en esa medida, una vez que los órganos a que se refiere el artículo 32 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia reciban una denuncia que se funde en las conductas que tipifica esa Ley especial, deberán actuar –salvo, evidentemente, para el caso en que el receptor de la denuncia sea el propio Ministerio Público- de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, deberán comunicarla al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes “y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes”, diligencias que según dispone la misma norma “estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, lo que incluye, según se verá, el acordamiento de medidas cautelares.
De esta manera, será el Ministerio Público el que, una vez se sustancie la investigación penal de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, determine si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el juez (artículo 301 de dicho Código), el archivo fiscal de la denuncia (artículo 315 eiusdem), la solicitud de sobreseimiento (artículo 320 eiusdem) o bien la acusación (artículo 326 eiusdem), esta última cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.
Tal adecuación de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia al nuevo marco constitucional, en lo que se refiere a la garantía de la fase de investigación penal ante el Ministerio Público, obliga a declarar la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 34 in fine de dicha Ley, cuando señala que, luego de la recepción de la denuncia y si no hubo conciliación de las partes, “el órgano receptor de la denuncia le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” al “tribunal de la causa”, y, en consecuencia, deben aplicarse los artículos 283 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que antes se señaló, por ende, será el Ministerio Público el que remita, si fuera el caso, las actuaciones al Juez. Así se decide...”.
Ahora bien, cursan a los autos actuaciones de interés procesal que a continuación se indican:
En fecha 05/05/05 el ciudadano Luis Antonio Muñoz Silva, interpuso denuncia ante la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos Luis Antonio Muñoz Guevara, Lisbeth Teresa Muñoz Guevara y Miguel Aquique Guerra, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
En fecha 06/05/05, se celebró la audiencia conciliatoria entre los prenombrados ciudadanos, conforme al artículo 34 in fine, aplicable para ese momento.
En fecha 27/05/05 la ciudadana Lisbeth Teresa Muñoz Guevara, compareció ante la Fiscalía Centésima Trigésima (130) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando que se presentaron sus padres ciudadanos Luis Antonio Muñoz Silva y María Zulay Guevara de Muñoz, al lugar de trabajo de su esposo y lo insultaron, además porque a la fecha no había sido posible retirar de su casa los muebles y enseres, por cuanto ha sido difícil ubicarlos, levantándose Acta de Reincidencia.
En fecha 08/06/05 la citada Fiscalía solicita al Juez de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal fijar la correspondiente audiencia para oír a las partes por haberse celebrado en fecha 06/05/05 Audiencia Conciliatoria y en fecha 27/05/05 fue incumplido el acuerdo, y previa distribución de las actuaciones se asignó al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que el 21/06/05 fijó dicho acto para el 18/07/05, fecha en la cual se llevó a cabo dicha audiencia.
En fecha 18/06/05 compareció ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana Dra. Juanita Hernández De Alonzo, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima del Área Metropolitana de Caracas y consignó expediente signado con el No. 01F1290418-2005, contentivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana Lisbeth Teresa Muñoz Guevara, constando en el mismo: denuncia formulada por la ciudadana Lisbeth Teresa Muñoz Guevara, ante la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público en contra de su madre María Zulay Guevara de Muñoz, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en fecha 25/04/05.
En fecha 19/07/05 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual se emitió orden de apertura a Juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal el cual convocará directamente al Juicio Oral y Público para que se celebre de 10 a 15 días siguientes.
En fecha 02/08/05 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que lo distribuyera a un Juzgado de Juicio. Correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 08/09/05 dictó decisión en la que Declaró de Oficio la Nulidad Absoluta de los pronunciamientos proferidos en la audiencia oral celebrada en fecha 18/07/05, por parte del Juzgado Décimo Tercero de Control, específicamente en lo que respecta a la aplicación del procedimiento abreviado, ordenado la devolución del contenido de las actuaciones a la sede de la Fiscalía 130 del Ministerio Público, a los fines de que una vez efectuada la revisión de todas y cada una de las actuaciones y diligencias ordenadas por ese Despacho Fiscal, así como aquellas que han sido solicitadas por los ciudadanos involucrados en el presente caso, que permitan desvirtuar las imputaciones que les formulen.
En fecha 05/10/05 la citada Fiscalía solicita al Juez de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal fijar la correspondiente audiencia para oír a las partes y previa distribución de las actuaciones se asignó al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, quien en fecha 18/10/05 declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado 35º de Control, quien en fecha 11/11/05, acordó devolver el expediente a la Fiscalía 130º del Ministerio Público, en virtud de no dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 24º de Juicio.
En fecha 20/03/06, la Fiscalía 130 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal fijar la correspondiente audiencia para oír a las partes por haberse celebrado en fecha 06/05/05 Audiencia Conciliatoria y porque en fecha 27/05/05 fue incumplido el acuerdo. Asimismo en razón de la decisión emitida por esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró competente para conocer de la presente Causa al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Fijando el Juzgado de Control la Audiencia para Oral, para el día 26/05/06, siendo deferida la misma por la incomparecencia de los imputados y de la Doctora Vestalia Morales de Bencomo, fijándose nuevamente para el día 19/06/06.
En fecha 16/06/06 el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI, dictó auto mediante la cual ordenó la remisión de la causa seguida a los ciudadanos Luis Antonio Muñoz Silva y María Zulay Guevara de Muñoz, a la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada en fecha 09/05/06 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la Nulidad del artículo 34 in fine y del precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, ordinal 3, 32 ordinales 1, 3, 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que es la recurrida.
Como podrá observarse, se practicaron actuaciones conforme al procedimiento establecido en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, por tanto legales y válidas para la fecha en que se efectuaron. Sin embargo, para esta fecha en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada y parcialmente transcrita en lo vinculante a partir del 06/05/06, relacionada con el procedimiento para casos como el que nos ocupa relativos a la Ley en cuestión, se establece que “...la adaptación del procedimiento de denuncia que establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respecto de la norma constitucional, exige la aplicación concatenada de las normas de aquélla con los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus artículos 283 y siguientes, y en esa medida, una vez que los órganos a que se refiere el artículo 32 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia reciban una denuncia que se funde en las conductas que tipifica esa Ley especial, deberán actuar –salvo, evidentemente, para el caso en que el receptor de la denuncia sea el propio Ministerio Público- de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, deberán comunicarla al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes “y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes”, diligencias que según dispone la misma norma “estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, lo que incluye, según se verá, el acordamiento de medidas cautelares.
De esta manera, será el Ministerio Público el que, una vez se sustancie la investigación penal de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, determine si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el juez (artículo 301 de dicho Código), el archivo fiscal de la denuncia (artículo 315 eiusdem), la solicitud de sobreseimiento (artículo 320 eiusdem) o bien la acusación (artículo 326 eiusdem), esta última cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado. Tal adecuación de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia al nuevo marco constitucional, en lo que se refiere a la garantía de la fase de investigación penal ante el Ministerio Público, obliga a declarar la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 34 in fine de dicha Ley, cuando señala que, luego de la recepción de la denuncia y si no hubo conciliación de las partes, “el órgano receptor de la denuncia le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” al “tribunal de la causa”, y, en consecuencia, deben aplicarse los artículos 283 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que antes se señaló, por ende, será el Ministerio Público el que remita, si fuera el caso, las actuaciones al Juez. Así se decide...”.
Esto es, la denuncia relacionada con conductas tipificadas en la citada ley tramitadas pero no decididas, como ocurre en el caso de autos, deberán a partir del 06/06/06 cumplir con este procedimiento con motivo de tal decisión, debiendo el Ministerio Público acatar la misma so pena de incurrir en desacato a lo ya decidido por el mismo Tribunal de la República, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 108 numeral 13 y 447 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16/06/06, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI, mediante la cual ordenó la remisión de la causa seguida a los ciudadanos Luis Antonio Muñoz Silva y María Zulay Guevara de Muñoz, a la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada en fecha 09/05/06 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la Nulidad del artículo 34 in fine y del precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, ordinal 3, 32 ordinales 1, 3, 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, quedando así confirmada dicha Decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 108 numeral 13 y 447 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16/06/06, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI, mediante la cual ordenó la remisión de la causa seguida a los ciudadanos Luis Antonio Muñoz Silva y María Zulay Guevara de Muñoz, a la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada en fecha 09/05/06 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la Nulidad del artículo 34 in fine y del precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, ordinal 3, 32 ordinales 1, 3, 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, quedando así confirmada dicha Decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, y bájese el expediente en la oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE
EL JUEZ,
DR. JESÚS JOSÉ OLLARVES IRAZÁBAL
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
LA SECRETARIA.
ABG. MARY RUBIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado..
LA SECRETARIA.
ABG. MARY RUBIO
Exp. N° 2006-2198
CCR/JJOI/JBS/MR/mjml
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