REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS

Caracas, 08 de agosto 2006
196° y 147°

PONENTE: DR. JESÚS OLLARVES IRAZABAL.
CAUSA Nº: 2006-2199

Compete a esta Sala conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado GERMAN MACERO BELTRÁN, en su carácter de defensor de la ciudadana LIUBA MISKA RAMÍREZ FIGUEROA, el cual interpone antes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas la Acción de Amparo Constitucional en Contra del Juzgado Vigésimo Primero (21°)por violación a los derechos al debido proceso, a la libertad, con fundamento en los artículos 49 y 44 así como otros derechos previstos en los artículos 25, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

El expediente en cuestión ingresó a esta Sala en fecha 21/07/06 a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto, esta Sala observa lo siguiente:
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Cursa a los folios 1 al 8 del presente expediente, escrito de solicitud de amparo constitucional, suscrito por el Abogado GERMAN MACERO BELTRÁN, en su carácter de defensor de la ciudadana LIUBA MISKA RAMÍREZ FIGUEROA, quien entre otras cosas expuso:

“...1.) En fecha 23 de abril 2001, con fundamento a la precalificación por parte del fiscal N° 22 del Ministerio Público Dr. Luís Rafael Díaz Acero por la supuesta conducta desplegada por mi defendida, al considerarla incursa en los delitos de expedición indebida de títulos de propiedad de vehículos y Enriquecimiento Ilícito, previstos y sancionados en los artículos 75 y 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, decreto la privación judicial preventiva de libertad contra mi defendida Liuba Miska Ramírez Figueroa. Tales imputaciones fueron rechazadas y contradichas en la audiencia oral respectiva. En el acta Policial de fecha 18 de abril del 2001 la funcionaria Hilda Briceño, al señalarla como realizadora de un gran número de trámites, en esa oportunidad mí defendida rechazó e impugnó, todas esas imputaciones. El representante del Ministerio Público, le imputo como delito a mi defendida el ser la asistente del Coronel Cabrera Director del SETRA para le época, y quien requirió de mi defendida, la inmediatez de sus servicios, por ser una funcionaria de vieja data y experimentada trayectoria, pero referido Fiscal del Ministerio Público sustenta la imputación de tales ilícitos por que al decir de él, mi defendida poseía un código Elite muy especial, lo que fue categóricamente desmentido al consignarse un listado de las personas que poseía iguales códigos SETRA lo cual quedo evidenciado, al haberse realizado mas de 612 tramites y en las actas procesales solo aparecen 125; folios 2 al 42 de la tercera pieza. Estas circunstancias discrecionales faltos de elementos de convicción, ya que mi defendida, su cargo era solo el de Transcripción de datos, y en ninguna oportunidad, ni imprimía, ni alimentaba ni firmaba menos aun entregaba al público documentos o títulos de vehículos y sin tener absolutamente ni un solo elemento de convicción ni observación alguna referente al delito de enriquecimiento ilícito, (pagina 4 de la Audiencia Oral). Sin embargo la representación Fiscal solicitó la privación de libertad de mi defendida, desde la fecha anteriormente citada. Por las razones anteriormente expresadas, los coimputados a quienes también les hubiere dictado privación de libertad; Heidi Ramón Cabrera Osorio; Ramón Benito Román; Judith Mariela Yánez; Ubaldo Enrique Salazar Vegas y Cristóbal Daniel José Manuel, apelaron todos, por ante el Juez Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No se explica la defensa, como en una notoria discriminación, violatoria del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a mi defendida se le decreto la detención y se ordeno su reclusión en el internado Judicial INOF, ubicado en la ciudad de los Teques Estado Miranda y allí paso en cautiverio, mas de cuatro meses, mientras que a algunos de los demás imputados se le decretó medida sustitutivas de la privación de la libertad, no obstante haberse solicitado dicho beneficio en diversas ocasiones y sin haber obtenido respuesta alguna del Juzgado 21 de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, produciéndose con este comportamiento una verdadera denegación de justicia. Desde el 23 de abril del 2001 hasta la presente fecha, de interposición del presente Recurso de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales han transcurrido 5 años un mes y 19 días, tiempo dentro del cual Liuba Miska Ramírez Figueroa, se ha venido presentando periódicamente en el juzgado 21 de Juicio, en cumplimiento de la medida sustitutiva de privación de libertad decretada por el Juzgado 42 de Control de esta misma Circunscripción Judicial, por no haberse podido celebrar la audiencia de juicio correspondiente. Este tiempo transcurrido que se menciona, por los diferimientos producidos, se evidencia en 164 folios útiles, del legajo de copias certificadas del expediente N° 169-01 de la nomenclatura del Juzgado 21 de juicio de esta Circunscripción Judicial, que acompaño contentiva de las actas de diferimiento de la audiencia de juicio , que ha producido el juzgado Vigésimo Primero de Juicio, Tribunal éste, que no obstante haberse solicitado, el levantamiento de la medida sustitutiva de libertad, que existen y están vigentes hasta la fecha sin haber dado respuesta alguna, violando flagrantemente de los Derechos Y Garantías Constitucionales a mi defendida Liuba Miska Ramírez Figueroa, contenida en los artículos 44, 49 y 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se violenta el principio de proporcionalidad establecida en el título VIII capitulo I del artículo 244, Acápite primero del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del Delito, y la circunstancia de su comisión y la sanción probable”

“…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Igualmente, en la fecha 15 de enero de 2004 la ciudadana Lucy G Figueroa Defensora Pública Vigésima Penal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensora de la ciudadana Paricuan Caicuto Yosselin del Valle, coimputada igual en la presente causa, solicitó el cese de coerción personal de su defendida sin que hasta la presente fecha hubiese recibido respuesta oportuna. Acompaño en 5 folios útiles, dicha solicitud contenida en el legajo de copias certificadas que igualmente se acompañan a la presente solicitud de Amparo Constitucional. Al igual que mi defendida Liuba Miska Ramírez Figueroa, quien solicitó en varias oportunidades el cese de la medida de coerción personal. Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, en forma reiterada y constante, que el Juez una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe levantar medidas coercitivas de libertad, aun de OFICIO . No obstante ello, transcribo específicamente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001 cuyo ponente es el Doctor Jesús Eduardo Cabrera, que entre otros expresa:
“…se infiere que solo basta que se den los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que cese todo tipo de medida de detención preventiva , incluso las medidas sustitutivas, que también deben cesar por cuanto limitan la libertad del imputado, haciendo nugatorio su derecho de libertad en franca violación al contenido de los artículos 44, 49 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 1, 8 y 253 del código Orgánico Procesal Penal.” (Sic)
Así mismo en sentencia del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto del año 2002 bajo el N° 1927 en Sala Constitucional que es como textualmente se expresa:
“… el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano si no cuando en el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la Garantía Constitucional cuando se refiere al derecho de libertad, se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho de allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad mas allá del limite legal, constituye, indudablemente una lesión indebida al referido derecho fundamental entendido en forma integral (Sic)
Ahora bien, ciudadanos e ilustres magistrados de la Corte de Apelaciones, que por distribución, deba conocer el presente Recurso de Amparo Constitucional, por violación de los Derechos y Garantías Constitucionales previstas en los artículos 44 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del ciudadano que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, con relación a la acción de Amparo contra las conductas omisivas de los jueces lo siguiente: “… con respecto de la procedencia del procedimiento especial de amparo contra conductas omisivas de los órganos del poder judicial, ha establecido la Sala, entre otras, en decisiciones (Sic) de fecha 26-02-95; 21-11-95; 17-12-97; y ratificadas en sentencia del 19 de marzo de 1998, y en tal sentido se ha precisado
“… A tenor de lo pautado en el artículo 49 de la constitución, los Tribunales de la República se encuentran en el deber de amparar en sus derechos y garantías constitucionales a toda persona natural o jurídica habitante o domiciliada respectivamente en ella, a fin de que se le reestablezca la situación jurídica infringida, como consecuencia del menoscabo de defensa o amenaza de violación de sus derechos constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En su artículo 67, (Hoy 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la Constitución de la República consagra el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de cualquier funcionario público, como lo son aquellos que prestan sus servicios al poder judicial el cual resulta directa y flagrantemente infringido al no pronunciarse los jueces en la oportunidad legal debida sobre las solicitudes hechas por las partes procesales…”
Es conocido de los diversos cambios sustituciones de jueces, en su mayoría en ejercicio temporal de los cargos desempeñados por ellos, sin que escape de tal circunstancia el Juzgado 21 de esta Circunscripción Judicial el cual debió aperturar la correspondiente audiencia de juicio contentivo en la causa N° 161-01 de la nomenclatura del precitado Juzgado cuyo Juez actual es el Doctor Munir Yevaile, quien no obstante de estar ocupando el cargo desde hace aproximadamente 8 meses, ha debido dar cumplimiento al contenido del artículo 244 del Codito Orgánico Procesal Penal
Consideraciones de la normativa Constitucional
ARTÍCULO 25 “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”
ARTÍCULO 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”
ARTÍCULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
ARTÍCULO 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
ARTÍCULO 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”
En segundo lugar apoyo la presente acción de Amparo Constitucional en los articulas 8 literales “C” y “H” y el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José1978) y el artículo 18 en la declaración de los Derechos y Deberes del hombre(Sic) (Bogotá, así como también, en los artículos 21, 22,23 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1,8, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia también con el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Subsumidos los hechos narrados en el derecho invocado, acudo ante esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Amparo de los Derechos y Garantías Constitucionales y supra Constitucionales, que le han sido vulgar y descaradamente vulnerados y cercenados a mi defendida, Liuba Miska Ramírez Figueroa, plenamente identificada en esta causa, por el Juzgado 21 de juicio de esta misma Circunscripción Judicial cuyo Juez es el Doctor Munir Yevaile, quien es venezolano, abogado, mayor de edad y cuyo Tribunal funciona en el edificio del Palacio de Justicia sede Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas(Sic), a fin de de que se restablezca la situación jurídica infringida como consecuencia del menoscabo del derecho de defensa y violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordene a la mayor brevedad el cese de la medida de coerción personal de mi representada Liuba Miska Ramírez Figueroa, anteriormente identificada por haber transcurrido un lapso en exceso superior a los 2 años para el mantenimientote la medida cautelar sustitutiva, conforme a las exigencias contenidas en el Artículo 244 del Codito Orgánico Procesal penal y se ordene la inmediata libertad plena de Liuba Miska Ramírez Figueroa por ser de derecho y así muy respetuosamente solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones lo declare. Pido por último que la presente solicitud de Amparo Constitucional, se admita y sustancie conforme a derecho y se declare con lugar, reestableciendo la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que le preceda, por estar sustentado en los medios de prueba que se acompañan y que constituyen presunción grave de violación de Derechos Garantías Constitucionales que se mencionan. Es Justicia a la fecha de presentación.-

II
DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito presentado por la accionante, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en este caso el Tribunal Vigésimo Primero en Funciones de Juicio, cuyo superior jerárquico viene a ser esta Corte de Apelaciones.

Establece el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico. Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél. En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. ASÍ SE DECLARA.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas al momento de decidir observa que el demandante en amparo denunció la violación a los derechos al debido proceso, a la libertad, con fundamento en los artículos 49 y 44 así como otros derechos previsto en los artículo 25, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República, que supuestamente fueron vulnerados por el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el mantenimiento en el tiempo de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por un lapso superior a dos años, lo cual supera el lapso que acoge el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Para ello es necesario tener presente que “la admisibilidad tiene que ver con la observación de determinados requisitos de orden objetivos y subjetivos, esto es condiciones para que puedan ser asimilados al proceso y tomados como actos formalmente considerados”. (Cfr: Carmelo Borrego, Nuevo proceso penal, actos y nulidades procesales, editorial Livrosca, 1999, Pág. 362).

En este sentido, esta alzada considera necesario advertir, que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tiene que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales como son: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. Como norma general, el Juez, inicialmente deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. No es suficiente que el actor presente su petición ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.

En el caso de marras, al estudiarse la admisibilidad de la acción de amparo, se distingue entre la admisibilidad de la demanda y el fundamento de la misma. La primera guarda relación con la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer, la segunda se refiere a la existencia misma de las condiciones o requisitos constitutivos de la acción. En todo proceso existe una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la demanda, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, es decir de su fundamento. La declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de la acción de amparo, en tanto evita que se estudie el fondo. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 57 de fecha 26/01/2001 al expresar:

"(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(…) ".


Al respecto, es pertinente tener presente el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“(…) Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (Subrayado de la Sala)

En este mismo sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 233 de de fecha 07/04/2000 ha reafirmado el criterio de que:

"Según la disposición prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es admisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (...)."(Subrayado de la Sala)

Así mismo sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 233 de de fecha 12/09/2003, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta ha reafirmado el criterio de que:

“Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales. Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(Omisis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, en su sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:

“Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.

A la luz de lo transcrito ut supra, observa esta Sala que, en el caso que nos ocupa, el accionante podía solicitar la revisión de la medida cautelar de privación de libertad que obraba en contra de su patrocinada LIUBA MISKA RAMÍREZ FIGUEROA, dado el exceso en el transcurso del tiempo que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de ésta. Aunado a ello, en caso de que el Juez de la causa, negase mediante decisión el decaimiento de dicha medida, dispone del recurso de apelación que acoge el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva, la admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. ASÍ SE DECLARA.

Además, esta Sala actuando en sede constitucional en acatamiento de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares reconoce que el derecho a la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina pacifica de dicha Sala Constitucional que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aun de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo N° 999, en el cual expresó lo siguiente:

“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. A tal efecto, el sentenciador debe convocar al procesado, al Ministerio Público y a la víctima a una audiencia oral, tal y como debe hacerlo cuando se solicite la prórroga de la medida de coerción personal, según la citada disposición, para debatir en dicho acto acerca del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, supuesto que dará lugar a la libertad plena del procesado, o bien al decreto de una medida cautelar menos gravosa, cuando la misma sea necesaria para garantizar las finalidades del proceso, según las circunstancias concretas del caso.
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia N° 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: David José Bolívar), al establecer que “(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo”.

Por tanto, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, juzga esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado GERMAN MACERO BELTRÁN, en su carácter de defensor de la ciudadana LIUBA MISKA RAMÍREZ FIGUEROA, en contra de las actuaciones del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que existen medios judiciales idóneos para la garantía de tutela judicial efectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado GERMAN MACERO BELTRÁN, en su carácter de defensor de la ciudadana LIUBA MISKA RAMÍREZ FIGUEROA, en contra de las actuaciones del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que existen medios judiciales idóneos para la garantía de tutela judicial efectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y Notifíquese al Ministerio Público, fíjese Notificación en las puertas del Tribunal por no haber señalado el accionante su domicilio procesal y el de su representada y remítase copia certificada al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ

EL JUEZ (PONENTE)



DR. JESÚS OLLARVES IRAZABAL


EL JUEZ (SUPLENTE)



DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR




LA SECRETARIA




ABG. MARY RUBIO








En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión y se publica Notificación en las puertas del Tribunal por no haber señalado el accionante su domicilio procesal y el de su representada y se remite copia certificada al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.-





LA SECRETARIA





ABG. MARY RUBIO













Causa Nro. 2006-2199
CCR/JJOI/JBSMR/ ana