REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 03 de agosto de 2006
197º y 146º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
EXP. Nro. 06-1739.-
Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto, con fundamento en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano: RICHARD GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 129° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en de fecha 01 de junio del presente año, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público.
Para decidir, esta Sala observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano: RICHARD GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 129° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación, de la manera siguiente:
“…Quien suscribe RICHARD GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas...acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad...con el objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas de fecha primero (01) de Junio del 2.006, mediante el cual acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalia Centésima Vigésima Novena del Ministerio Publico...”
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DEL APELACIÓN
“... El presente Recurso de Apelación da cumplimiento a la normativa legal consagrada en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone: ...(omisis) “ “ En la decisión dictada por la honorable Jueza del Tribunal Cuadragésimo Noveno en Función de Control de fecha (01) de Junio del 2.006, se le causan un gravamen irreparable y un perjuicio jurídico a ambas partes y sobre todo a la victima, al pretenderse con la misma que se realice el acto conclusivo a que haya lugar, exigencia esta que se adecua al nuevo criterio establecido desde el día nueve (09) de mayo del presente año, una vez ya había sido remitida |la presente causa a un Tribunal de Control en una fecha anterior, esto bajo los parámetros anteriores, según recién anulado infine del artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual se encontraba plenamente vigente para tal fecha..” . DE LA DECISIÓN RECURRIDA. Planteada la procedencia de la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, paso a señalar que la decisión recurrida de fecha (01) de Junio del presente año, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana, ROZABLE CARROZAL CAPANNA,....Titular de la Cédula de Identidad 5.616.767, en contra del ciudadano PEDRO JOSE ARELLANO, ....Titular de la Cédula de identidad N° 4.057.409, por la presunta comisión de delitos contenidos y previsto en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, mediante la cual se acordó remitir las actuaciones en original a la Fiscalia Centésima Vigésima Novena (129) del Ministerio Publico, a los efectos que sigan las deposiciones contenidas en el procedimiento ordinario conforme a lo establecido Libro Segundo, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal y de presentar acto Conclusivo correspondiente, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la SENTENCIA VINCULANTE N° 03-24012367, de fecha 09 de Mayo del año en curso, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.” FUNDAMENTO DEL RECURSO. “ El criterio de la ciudadana Juez para ordenar la remisión de las actuaciones originales a este Despacho Fiscal es del siguiente tenor: “ ...(omisis)... se infiere que en el presente caso se deben seguir las REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dado el tiempo transcurrido desde la formulación de la denuncia, es decir el primer acto de procedimiento hasta la fecha en que se hizo la solicitud fiscal, ya que transcurrió un tiempo de tres meses (21) días siendo por ende extemporánea la solicitud fiscal, ya que el artículo 375, Ejusdem, establece un lapso de quince días después del primer acto del pronunciamiento para que el representante del Ministerio Publico solicite ante el Juez de control el PROCEDIMIENTO ABREVIADO...”
Seguidamente la ciudadana Juez del Tribunal Cuadragésimo Noveno en Función de Control ordena lo siguiente: “ ...DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL, ello en razón de los dispuestos por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha 09 de Mayo del 2.006, con ponencia del Magistrado.....y en consecuencia ordena SEGUIR LAS DISPOSICIONES DEL PROCEDMIENTO ORDINARIO...” “ Ahora bien pueden evidenciarse de las actuaciones que integran el caso in comento que la solicitud que efectuó en fecha 08 de Junio del 2.006, visto que para la fecha estaba vigente el recientemente anulado in fine del artículo 34 del Instrumento Jurídico mencionado, nulidad esta que fue decretado por medio de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue invocada por la Juez Cuadragésima Cuarta de Control y entro en vigencia en fecha 09 de Mayo del presente año, mediante su Publicación en la Gaceta Oficial, lo que implicaría por lo tanto es que a partir de tal día que se van a generar los efectos jurídicos inherente a la misma, por lo que la consecuencia inmediata deriva de esta norma al configurarse la reiterada incomparecencia de los agresores para el momento anterior a la emisión de la decisión in comento era la de remitir las actuaciones originales y solicitar la Audiencia para escuchar a las partes bajo la vigilancia total del artículo 34, por lo tanto visto que se desprende de este expediente que la solicitud de la celebración de Audiencia Oral para oír a las partes motivada por la imposibilidad de realizar la gestión conciliatoria en razón de la incomparecencia de los ciudadanos interviniente...” “...Si bien es cierto que la referida sentencia adapta esta norma del texto Constitucional, no es menos cierto que por tratarse de una norma de procedimiento no tiene efecto retroactivo y por ende sus consecuencias jurídicas derivadas de la vigencia anterior no puede ser modifica o extinguida por la eficacia de una sentencia vinculante posterior que declara la nulidad parcial del mencionado precepto, por lo que no debe aplicarse estas recién derivaciones a hechos procesales ocurridos a priori a su entrada en vigor, siendo imperante sacar a relucir efectos retroactivos solo en los casos en que lejos de perjudicar beneficie a los particulares...” “ Dicho lo anterior, la decisión recurrida recoge lo que a juicio de esta Representación Fiscal resulta una reposición de la causa a un estado que ya fue cumplido por el órgano receptor de la denuncia, de acuerdo a lo contenido en el in fine del artículo 34 de la Ley Especial, visto que la petición efectuada el pasado seis 06 de Diciembre del 2.005, recoge textualmente lo siguiente: “ Visto lo expuesto por el denunciante en acta de denuncia de fecha 20-09-05, y por no haberse logrado conciliación alguna entre las partes, es por lo que solicito a este despacho a su digno cargo se fije audiencia de conformidad con el artículo 34 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y esta representación Fiscal en el desarrollo de la misma solicitará la apelación de la Medida Cautelar establecida en el artículo 39 de la misma In comento (Negrilla del Suscriptor)...De lo explanado puede evidenciarse que esta Vindicta Publica no solicitó la fijación de una audiencia para llevar a cabo una nueva gestión conciliatoria, al respecto el in fine del artículo 34 de la ley especial vigente para la fecha de tal solicitud, tal como lo señalo arroba, establece expresamente lo siguiente: “ En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el Tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” ( Negrilla del Suscriptor) “ al hilo de lo expuesto, no cabe duda que el presente caso se configuro uno de los supuestos mencionado y en cumplimiento a la norma en vigor en esa ocasión, el Despacho Fiscal remitió las actuaciones al Tribunal de Control, por lo que esta Fiscalia considera contra legem la decisión del honorable Juez del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control.” “Ahora bien lo pertinente al presente caso, es sin duda alguna la aplicación plena del artículo 34, vigente para la fecha en la cual se planteo la solicitud de audiencia para oír a las partes y en consecuencia el Tribunal Cuadragésimo Noveno en Función de Control no solo seria competente para acordar la audiencia aquí solicitada sino que también lo sería, si resultare del caso, para llevar a cabo actos de gestión conciliatoria aún con la nulidad del in fine del artículo 34 de la ley especial y ello es así en virtud del criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional... (omisis).. “ Ahora bien, es importante destacar que otro de los elementos del referido fallo dictado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el cual esta representación recurre el día de hoy es el hecho de que la sentencia del referido órgano jurisdiccional de fecha 01 de Junio del presente año, se rechaza la presunta solicitud fiscal de que sea aplicado el procedimiento ordinario a la causa in comento, lográndose evidenciarse que esta Oficina de la Vindicta Publica en ningún momento peticiono dicho procedimiento al Tribuna, de la lectura de las actas cometidas en el expediente puede evidenciarse que lo solicitado al juzgador en su oportunidad fue la fijación de l audiencia de conformidad con el artículo 34 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y que en el desarrollo de la misma la Representación Fiscal que aquí suscribe solicitará la aplicación de medidas cautelares establecidas en el artículo 39 de la Ley In comento.” PETITORIO. Como Quiera que el principio de legalidad deriva del carácter retroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado, lo cual no ocurre en el presente caso, todo lo contrario, es la oportunidad de lo supuesto agresores tienen para ejercer el derecho a la defensa estrechamente vinculado con el derecho a ser oído, ya que si bien es cierto que conforme a la reciente sentencia de la Sala Constitucional señala la honorable Juez del Tribunal Cuadragésimo Noveno en Función de Control, cambia el procedimiento para el caso de delitos de violencia intrafamiliar contenidos y sancionados en la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no es menos cierto que en el presente caso conforme a la solicitud Fiscal se efectuó antes de la decisión y bajo el amparo de la norma vigente para la fecha, solicito muy respetuosamente y con fundamento en todo lo antes expuesto y revisada y analizada como ha sido la redacción de la decisión emanada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en la actuación distinguida con el N° C-49-6235-2005., de fecha 01 de Junio del 2.006, es que esta representación Fiscal invoca el Principio de la Legalidad y del Debido Proceso al solicitar de esta honorable Corte de Apelaciones admita y declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revoque la decisión dictada por el mencionado Juzgado y ordene se celebre la audiencia solicitada conforme a la normativa vigente para la fecha por la Representación Fiscal y en consecuencia se ordene la convocatoria a los ciudadanos ROZABLE CARRIZAL CAPANNA y PEDRO JOSE ARELLANO, quienes deberán ser escuchados al igual que el Ministerio Publico, quienes explanaran los fundamentos de la solicitud, expondrán las circunstancias de hecho y de derecho solicitará la ratificación o no de la medida cautelar, esta última conforme a los artículos 39 y 40 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada: CRUZ MARINA QUINTERO, defensora pública (27) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano PEDRO JOSE ARELLANO, procedió a dar contestación al recurso de apelación, de la manera siguiente:
“…Quien suscribe, CRUZ MARINA QUINTEROO MONTILLA, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Area Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano: PEDRO JOSE ARELLANO, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.057.409, quien se le sigue causa por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control.... Procedo en este acto a dar formal contestación a la apelación a la apelación interpuesta en fecha 20-06-06, por el abogado RICHARD GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Noveno (129) del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, en fecha 01 de Junio del 2.006, contestación que realizo en los siguientes términos: DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO. “ Considera esta Defensa Publica, que el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 129° del Ministerio Publico ...RICHARD GONZALEZ, no debe ser admitid, toda vez que si en las actuaciones no cúrsale cause de recibo del expediente por parte del despacho fiscal, no obstante el mismo fue retirado por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 06-06-06, según se evidencia de copias certificada del libro de remisiones de correspondencia del Juzgado 49 en Función de Control, por lo que imposible seria considerar que el Ministerio Publico párale momento en que se interpone el recurso de apelación hubiere transcurrido un lapso de cinco días, siendo imposible que el alguacilazgo haya tardado un lapso de ONCE (11) días para entregar el expediente en el despacho Fiscal. Así las cosas, el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera textual lo siguiente: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por la siguientes causas: ...b cuando el recurso se interponga extemporáneamente...”( Negrilla y Subrayado de la Defensa).” (omisis)”. Capitulo II. DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBA. “Esta Defensa los fines de demostrar lo alegado en el capitulo anterior promueve como prueba copia certificadle libro de remisión de correspondencia pagina 224, en la cual se evidencia que en fecha 06-06-06 el alguacil Darwin Hidalgo Código N° 1070 retiro el expediente del Tribunal”. Capitulo III. CONTESTACIÓN DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN. “En caso que la Sala entre a conocer sobre el referido punto, esta Representación de la Defensa procede a dar formal contestación al fondo del mismo”. “ El profesional del derecho, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Noveno del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, quien considera que la Juez de Instancia con su decisión hizo imposible la continuación del proceso y causo un gravamen irreparable a la presunta victima ROZABLE CARRIZAL CAPANNA, al acoger dicho juzgado el reciente criterio de la Sala Constitucional de fecha 09-05-06 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se anulo parcialmente el artículo 34 infine de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; esta defensa al respecto considera que dentro de los argumentos señalados en el capitulo III, del recurso de apelación, referidos a los “ fundamentos del recurso” el ministerio publico no señala de forma separada al denunciar dos (2) numerales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fueron el numeral ¡° y el numeral 5° de que manera la Juez de Control con su decisión hizo imposible la continuación del proceso o causó un gravamen irreparable a la presunta victima, siendo totalmente infundado su recurso; cuando además pretende que el Tribunal realice una audiencia con ocasión a la remisión que hiciere el despacho Fiscal con base en el artículo 34 en su parte infine de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuando el mismo fue anulado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-05-06, Dala Constitucional por considerar que efectivamente dicha norma en su parte infine era inconstitucional, al respecto esta defensa se permite traer a colación un extracto de dicha sentencia con carácter vinculante para todos los Jueces del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela de la cual se transcribe lo siguiente: ...(omisis)” .SOLICITUD DE LA DEFENSA. En consecuencia , con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por el abogado RICHARD JOSE GONZALEZ.... Y POR ENDE SEA RATIFICADO EL PRONUNCIAMIENTO CON ANTELACIÓN JUSTIFICADO POR EL Juzgado cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control, de fecha 01-06-06”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de junio del presente año, dictó la decisión apelada en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Visto el escrito que antecede mediante el cual el Dr. RICHARD JOSE GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Noveno (129) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remite las presentes actuaciones a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia a los efectos de decidir observa:...(omisis)” “ Sentado lo anterior, este Juzgador considera pertinente a los efectos de resolver la solicitud Fiscal, traer a colación los artículos 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, 372 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales son del tenor siguiente: ...(omisis)” “ De las normas in comento se infiere que en el presente caso se deben seguir las REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO dado el tiempo transcurrido desde la formulación de la denuncia, es decir desde el primer acto de procedimiento hasta la fecha en que se hizo la solicitud Fiscal, ya que transcurrió un tiempo de tres (3) meses y Veintiún (21) días, siendo por ende extemporánea la solicitud Fiscal ya que el artículo 375 Ejusdem, establece un lapso de QUINCE (15) DIAS después del primer acto de procedimiento para que el representante del Ministerio Publico solicite ante el Juez de Control el PROCEDIMIENTO ABREVIADO...” . DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas por autoridad de la Ley en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara improcedente la solicitud fiscal, ello en razón de lo dispuesto por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en consecuencia de fecha 9 de Mayo del 2.006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HANZ y Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena SEGUIR LAS DISPOSICIONES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Libro Segundo Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura de las actas que conforman la presente causa, se observa que el recurrente RICHARD GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 129° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 447 numeral 5, apela del auto dictado en de fecha 01 de junio del presente año, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite las actuaciones a la Fiscalía antes mencionada.
Ahora bien, la recurrente considera que la decisión de la Juez de Control, le causa un gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
Ahora bien, observa la Sala, que nuestra legislación distingue entre normas sustantivas y normas adjetivas; que en el caso de las primeras, pueden ser aplicadas inclusive de manera retroactiva cuando favorezcan al imputado, acusado o penado. Sin embargo, las normas de carácter adjetivo o procedimental, se aplican desde el mismo momento en las cuales hayan sido dictadas; pero, en el caso que nos ocupa, no se trata de la existencia de dos normas en colisión sino de la nulidad absoluta decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la parte in fine del artículo 34 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, por haber considerado, que la misma es inconstitucional, tal y como lo indicó en su decisión N° 972, de fecha 09 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz; nulidad absoluta que conlleva su inaplicabilidad a ningún procedimiento que aun se encuentre vigente, toda vez que la misma se opone a las disposiciones constitucionales.
En tal virtud, la razón no le asiste a la recurrente, por cuanto, al quedar sin efecto la norma procedimental invocada, mal podía la juez a-quo, continuar en la tramitación de un procedimiento conforme a la disposición legal anulada por inconstitucional, y dando cumplimiento a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debió ordenar, como en efecto lo hizo, la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a objeto de que una vez llevada a cabo la investigación proceda a emitir su acto conclusivo, por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por ciudadano: RICHARD GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 129° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se confirma la decisión dictada en de fecha 01 de junio del presente año, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó la devolución de las actas al Ministerio Público, sin tener que seguir el procedimiento indicado en la parte in fine del articulo 34 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, por cuanto en este caso en particular la misma es inconstitucional, y no puede aplicársele la retroactividad de la Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadano: RICHARD GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 129° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se confirma la decisión dictada en de fecha 01 de junio del presente año, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó la devolución de las actas al Ministerio Público.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase al tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTA
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
BELKYS CEDEÑO OCARIZ. LILIANA VAUDO GODINA
EL SECRETARIO
ABG. JOHN E. PARODY G.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOHN E. PARODY G.
Causa N° 06-1739
EJGM/LVG/BCO/JP/fl.-