REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 09 de agosto de 2006
196º y 147º
PONENTE: ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
EXP. Nro. 1736-06.-
Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de revisión interpuesto con fundamento en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana YAJAIRA CALDERINE, Defensora Pública (101°) con competencia en Ejecución, en representación del ciudadano: VASQUEZ MONASTERIOS LUIS ALBERTO, respecto a la Sentencia publicada en fecha 08-06-2000, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano VASQUEZ MONASTERIOS LUIS ALBERTO, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos.
En fecha 02 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se ADMITE, el Recurso de Revisión interpuesto con fundamento en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana YAJAIRA CALDERINE, Defensora Pública (101°) con competencia en Ejecución, en representación del ciudadano: VASQUEZ MONASTERIOS LUIS ALBERTO, y se fija para el día 09 de agosto de 2006, a las (11:00.AM), horas de la mañana, a objeto que tenga lugar la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 de la norma adjetiva penal.
En fecha 09 de agosto de 2006, siendo el día y la hora fijados por esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el acto de la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el sentenciado: LUIS ALBERTO VASQUEZ MONASTERIOS, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal. Estando constituida la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos Jueces ELSA JANETH GÓMEZ MORENO (Juez Presidente Ponente), BELKYS CEDEÑO OCARIZ (Juez Integrante), y LILIANA VAUDO GODINA (Juez Integrante), el Secretario de la Sala JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO y el Alguacil JOSE AMATO. De seguidas se dejó constancia a través del ciudadano Secretario que compareció a este acto, la ciudadana, YAJAIRA CALDERINE Defensora Pública Penal Centésima undécima (111°) del Área Metropolitana de Caracas, del sentenciado: LUIS ALBERTO VASQUEZ MONASTERIOS; cuyo traslado no se hizo efectivo, de lo cual se deja expresa constancia; asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano: FERNANDO BARROSO Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas. En este estado toma la palabra la Juez Presidenta, DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO y otorga el derecho de palabra a la Defensa; quien expuso de manera oral, todo lo relacionado con respecto al recurso de revisión ejercido en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 08-06-00, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien condenó a su defendido por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal. Solicitó la modificación de la pena en su especie como las penas accesorias y se ordenara la realización de un nuevo computo. Solicitó se declarara con lugar el recurso interpuesto. Concluyó su exposición. En este estado la ciudadana Juez Presidenta tomó la palabra señalando a las partes que la sala de apelaciones se acogía al lapso legal de diez días a que se refiere el artículo el último aparte de artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del texto adjetivo Penal. Se declaró concluido el acto siendo las 11:10 AM.
I
DEL RECURSO DE REVISIÓN
La ciudadana YAJAIRA CALDERINE, Defensora Pública (101°) con competencia en Ejecución, en representación del ciudadano: VASQUEZ MONASTERIOS LUIS ALBERTO, presento escrito de revisión de la sentencia en el cual entre otros aspectos indico lo siguiente:
“...Yo, YAJAIRA CALDERINE, Defensora Pública Centésima Primera (101°) con competencia en Ejecución… en mi carácter de Defensora del ciudadano VASQUEZ MONASTERIOS LUIS ALBERTO… de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 433, 470 numerales 6to y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el precitado expediente, se observa que el penado antes señalado, fue condenado mediante procedimientos de admisión de los hechos, en fecha 08-06-2000 por el Juzgado Décimo Octavo de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Mismo Circuito Judicial, a cumplir la pena de Diez años de PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ero del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos.
En tal sentido, es pertinente indicar que el Código Penal fue reformado y publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria de fecha 13-04-05 y que el mismo tipifica el delito por el cual fuera sentenciado mi defendido dentro de los supuestos del artículo 406 ordinal 1ero estableciendo una penalidad de quince (15) a Veinte (20) años DE PRISIÓN especie de pena que resulta más favorable a mi representado que la de prisión por la cual fuera condenado, lo que hace procedente la Revisión de su Sentencia.
Ahora bien, tomando en consideración que la Especia de la pena resulta más beneficiosa a Vásquez Monasterios Luis Alberto invoco a su favor el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 2 del Código Penal vigente...(omisis)”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, pasa de seguida esta Sala a examinar el recurso de revisión interpuesto con fundamento en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana YAJAIRA CALDERINE, Defensora Pública (101°) con competencia en Ejecución, en representación del ciudadano: VASQUEZ MONASTERIOS LUIS ALBERTO, respecto a la Sentencia publicada en fecha 08-06-2000, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano VASQUEZ MONASTERIOS LUIS ALBERTO, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, actuando conforme con lo establecido en el artículo 470 numeral 6, en relación con el artículo 471 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la revisión solicitada es realizada con base en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido indica que la revisión de la sentencia firme, procederá en todo tiempo y sólo a favor del imputado, cuando se promulgue una Ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Al efecto YAJAIRA CALDERINE, Defensora Pública Centésima Primera (101°) con competencia en Ejecución, fundamenta su solicitud en el hecho cierto que el ciudadano VASQUEZ MONASTERIOS LUIS ALBERTO, fue condenado mediante procedimientos de admisión de los hechos, en fecha 08-06-2000 por el Juzgado Décimo Octavo de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Mismo Circuito Judicial, a cumplir la pena de Diez años de PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos.
En tal sentido, es pertinente indicar que el Código Penal fue reformado y publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 extraordinaria de fecha 13-04-05 y que el mismo tipifica el delito por el cual fuera sentenciado su defendido dentro de los supuestos del artículo 406 ordinal 1° estableciendo una penalidad de quince (15) a Veinte (20) años DE PRISIÓN especie de pena que resulta más favorable a su defendido.
Como se evidencia, la reforma del Código Penal modificó en el caso del delito de Homicidio Calificado, el límite máximo de pena, quedando ésta en Veinte (20) Años, no siendo así el límite mínimo que quedó igualmente en Quince (15) años, y como vemos la pena impuesta en el caso que nos ocupa es la correspondiente al límite mínimo por admisión de los hechos, vale decir, Diez (10) años, circunstancia por la cual se evidencia que no es favorable de revisión la pena impuesta en relación al quantum de la misma, impuesta en vigencia del Código Penal derogado, sin embargo se advierte que la variante se perfecciona en relación al cambio de la pena corporal de presidio a prisión y como consecuencia de ello las penas no corporales accesorias, aplicables no son las indicadas en el artículo 13 del Código Penal, pues las mismas se corresponden con delitos con penas de presidio, correspondiendo a los delitos con penas de prisión las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 ejusdem, señaladas tanto en el Código Penal derogado como en el vigente para los actuales momentos.
En virtud de lo referido anteriormente, es menester de esta Sala traer a los autos el contenido de los artículos 13 y 16 del Código Penal, el cual es el siguiente:
“Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:
1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.”
“Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión.
1. La inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Visto el contenido de los artículos anteriormente transcritos, se desprende que existe diferencia en cuando a las penas no corporales y accesorias señaladas en los mismos, pues si bien es cierto ambos indican la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, el artículo 16 del Código Penal, correspondiente a penas accesorias para delitos con penas de prisión, no contempla la interdicción civil del penado, establecida en el artículo 13 ejusdem; de igual forma existe diferencia en cuanto al tiempo de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto para los delitos con pena corporal de presidio, esta sujeción es por un tiempo de una cuarta (1/4) parte del tiempo de condena, una vez terminada la misma, tiempo superior al establecido para las penas corporales de prisión, es decir, una quinta (1/5) parte.
Por los motivos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que nos encontramos en presencia del motivo de revisión de sentencia firme, establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, indicado por la ciudadana YAJAIRA CALDERINE, Defensora Pública (101°) con competencia en Ejecución, en representación del ciudadano: VASQUEZ MONASTERIOS LUIS ALBERTO, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia firme solicitado a favor del ciudadano antes mencionado y en consecuencia, actuando de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede a cambiar la calidad de la pena impuesta en fecha 08/06/2000, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de presidio a prisión manteniendo el quantum de la misma, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, conllevando en consecuencia la sustitución de las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por las previstas en el artículo 16 ejusdem, quedando entonces en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la pena a cumplir por el ciudadano VASQUEZ MONASTERIOS LUIS ALBERTO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente; quedando igualmente condenado a las penas accesorias establecidas en los artículo 16 y 34 Ejusdem y articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR El Recurso de Revisión interpuesto en fecha 28 de junio de 2006, con fundamento en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana YAJAIRA CALDERINE, Defensora Pública (101°) con competencia en Ejecución, en representación del ciudadano: VASQUEZ MONASTERIOS LUIS ALBERTO, procede a cambiar la calidad de la pena impuesta de presidio a prisión manteniendo el quantum de la misma, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, conllevando en consecuencia la sustitución de las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por las previstas en el artículo 16 ejusdem, quedando entonces en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la pena a cumplir por el ciudadano VASQUEZ MONASTERIOS LUIS ALBERTO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente; quedando igualmente condenado a las penas accesorias establecidas en los artículo 16 y 34 Ejusdem y articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia; asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTA PONENTE
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
BELKYS CEDEÑO OCARIZ. LILIANA VAUDO GODINA
EL SECRETARIO
ABG. JOHN E. PARODY G.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOHN E. PARODY G.
Causa N° 1736-06
EJGM/BCO/LVG/JP/fl*. -