REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 1º de Agosto de 2006

Decisión 069-06.-
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-5-06-1979

Correspondiéndole la oportunidad a este Tribunal de decidir sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta el 26-5-06 por el penado Yumar Vásquez, contra el Auto publicado el 17-5-06 por el Juzgado 5º de Juicio de este Circuito, en los términos siguientes:
“Visto el escrito presentado por el ABG. TOMAS RODRIGUEZ VILLALBA, en su condición de defensor del ciudadano YUMAR VASQUEZ ALBARRAN, a quien se le sigue causa N° 5J-361-2005, en el cual solicita le sea concedida la Libertad a su defendido, fundamentándose en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador observa lo siguiente: las medidas de coerción personal a las que se refiere la ley Adjetiva penal, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él con el fin con el fin de asegurar su resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad), concluyendo el mismo cuando el Órgano Jurisdiccional dicta la correspondiente Sentencia, evidenciándose en el caso de marras que el fecha 06-03-2006, fue dictada por este tribunal, Sentencia Condenatoria al mencionado Subjudice por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, siendo en el presente caso, la Privación Judicial de la Libertad, producto de una Sentencia condenatoria y no de la aplicación de una medida de Coerción, por cuanto el proceso ya concluyó aunque la Sentencia no se encuentra definitivamente firme, quedando facultado el Subjudice para ejercer los Recursos correspondientes para la impugnación de dicha sentencia, cuyos lapsos se encuentran vigentes para tal fin; es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a Derecho, declarar improcedente la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano YUMAR VASQUEZ ALBARRAN…”,

la Sala observa lo siguiente:

Habiendo ingresado originalmente esta incidencia a la Sala el 28-6-06, el 3-7-06 este Tribunal le solicita información al a-quo, cuya respuesta fue recibida en esta el 13-7-06. Dicha respuesta es el Oficio Nº 5J-500-06 del tribunal de la recurrida, en la que se nos informa que...

“...las actuaciones seguidas al Ciudadano: YUMAR VÁSQUEZ ALBARRAN, se encuentra en la Sala 10º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el Abogado: TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha seis (06) de Marzo del año en curso, en contra del precitado ciudadano por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, cuya causa fuera remitida en un principio anexa a la misma ambos Recursos a los fines de que una misma Sala conociera de los mismos, siendo devuelta una vez distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Sala 10º; instando a este Tribunal a los fines de que se separaran ambos recursos; para que otra sala distinta a esta conociera de la apelación interpuesta con relación al auto dictado en fecha 17 de Mayo del año 2006; de cuyo auto interpusiera Recurso de Apelación el Abogado TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ, en fecha 18/05/06: Así mismo se le comunica que el acto del Juicio Oral y Público culminó en fecha 15 de febrero del (sic) 2006”,

consignando a tal efecto copia certificada de la Sentencia publicada el 6-3-06.

Visto lo anterior, entonces, esta Sala, en conformidad con el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que…

“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”(resaltado de la Sala)

es por lo que acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE INCIDENCIA A LA SALA 10 DE ESTA CORTE, en base a la siguiente motivación:

Lo apelado por el penado Vásquez Albarran es un Auto que dictado por el a-quo el 17-5-06, fue entonces pronunciado por el juzgado de la recurrida después que éste publicare la sentencia condenatoria en contra del condenado pero, según el citado Oficio, antes de tramitarse ambas apelaciones: (a) la del auto mencionado y (b) la de la sentencia condenatoria. Pero es evidente del contenido del Auto apelado, que éste, en la motivación del a-quo, está absolutamente vinculado a la sentencia mencionada, toda vez el razonamiento del juzgado de la impugnada:

“...en el presente caso, la Privación Judicial de la Libertad, producto de la imposición de una Sentencia condenatoria y no de la aplicación de una Medida de Coerción Personal”...,

por lo que entonces, en el Auto del 17-5-06, se dispone “...improcedente la solicitud efectuada por la defensa”..., solicitud que no es otra más que la presentada por Vásquez para que “...le sea concedida la Libertad”..., solicitud que según el mencionado Oficio fue interpuesta el 16-6-06, es decir, casi dos meses después de la publicación de la sentencia condenatoria cuya apelación de sentencia, según el a-quo, está conociendo la Sala 10 de esta Corte.

De manera que, a criterio de la Sala, hay una absoluta identidad sobre los hechos y circunstancias que se plantean en ambas apelaciones: la privación de libertad de Vásquez Albarran cuya negativa a revocar es apelada cuando se impugna el Auto del 17-5-06, y que a decir del juzgado de la recurrida deviene como efecto de una sentencia condenatoria cuya apelación está siendo conocida por una Sala de esta Corte distinta a esta. Así, la accesoreidad de esta impugnación se muestra obvia frente a lo principalmente recurrido cuando se apeló la sentencia.

De allí que, lo principal -a decir del decisor del Auto apelado-, es la condena, que provino de un criterio jurisdiccional cuya apelación está siendo conocida en la misma instancia en la que se halla esta Sala. Así, el dilucidar sobre lo accesorio -la pretensión de libertad del condenado por vía de la aplicación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-, la lógica procesal esperaría que otra Sala de la Corte asumiera el mismo criterio de la alzada conocedora de la sentencia, Y ESTO ES PRECISAMENTE LO QUE NO SE LE PUEDE IMPONER A ESTA SALA, SIN VIOLENTAR LA AUTONOMIA JURISDICCIONAL, que tiene inclusive una instrucción constitucional a partir del Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Numeral 3 del Artículo 49 Ejusdem; lo que es instrumentalizado en el Encabezamiento del Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que le instruye a los jueces una autonomía e independencia que solo se verá limitada legal y constitucionalmente, por la obligatoria ejecución de los mandatos de alzada o el criterio de precedente vinculante que ostenta, por ejemplo, las decisiones de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.

De tal manera que si dos tribunales de la misma instancia, léase, dos Salas de la misma Corte de Apelaciones, asumieren una natural divergencia de criterio exactamente sobre el mismo punto, en este caso, la procedencia de la privación de libertad de un procesado condenado, ello conllevara a la denegación de la llamada tutela judicial efectiva que instruye la necesidad de una justicia no contradictoria, porque esta debe ser impartida por los órganos judiciales en una coherencia que reafirme la seguridad jurídica y propugne la idoneidad y transparencia que ordena el Único Aparte del Artículo 26 de la Constitución de 1999.

Ahora bien, precisamente por eso, para evitar fallos contradictorios por la natural asunción de la autonomía e independencia judicial en la emisión de un parecer decisorio, es por lo que ciertamente, la ley Adjetiva Penal Venezolana establece mecanismos ordinarios para resolver situaciones de este tipo y en tal sentido es prístino el Encabezamiento del Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya parte de su texto es el siguiente:

“Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos...ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código”...

Es decir, que esa posibilidad procesal es absolutamente susceptible de ocurrir en un proceso, ergo, que las plurales participaciones de imputados, por circunstancias de distribución, avocamiento, declinatorias o imputaciones posteriores, estén siendo conocidas por diferentes tribunales. Pero es precisamente por ello que deben ser corregidas en aras del principio procesal de la Unidad del Proceso. Y es por eso que ante la circunstancia de la Prevención, que regulada en el Artículo 72 Ejusdem, ya ocurrió dicha prevención de parte de la Sala 10 de esta Corte, cuando le fueron distribuidas ambas apelaciones y ello constituyó, efectivamente -al menos, bajo el criterio de esta Sala- “...el primer acto de procedimiento”..., ergo, el del procedimiento recursivo frente a un mismo hecho, la privación de libertad del penado Yumar Vásquez. Y según la argumentación del a-quo, la razón de ser del auto apelado es una condena, y ambas circunstancias fueron igualmente apeladas y unificadas en tramite; por lo que, entonces, debe ser la Sala de esta Corte que originalmente recibió ambas apelaciones la que en consecuencia mantenga la prevención en el conocimiento de la recurrencia, tanto de la causa como del efecto.

Imaginémonos entonces, qué sucedería si en respeto de la autonomía e independencia que ostenta esta Sala 5 para administrar justicia, por ejemplo, considerare que el apelante cuya condena también se apeló, debe estar en libertad, y por su parte, la alzada de la condena ratificare tal condena: ello sería un verdadero sinsentido que la única manera de ser idóneamente resuelto es haciendo uso del Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declinando la competencia al conocimiento de la apelación a la Sala 10 de esta Corte para que dicho tribunal, que es el que revisará la condena causa de la privación de la libertad del apelante del auto, según el a-quo, y así no vulnerar la llamada seguridad jurídica que exige el principio de tutela judicial efectiva .

Ello porque se hace evidente –o al menos lo es para esta Sala- que el llamado “acto de prevención” de acuerdo al Articulo 72 Ejusdem -que impone el conocimiento por el tribunal prevenido- es, precisamente, la interposición de los recursos, y esta interposición fue conocida por la citada Sala 10 de esta Corte.

Finalmente, esta Sala no es del criterio que ya estemos en presencia de un conflicto de no conocer, que es regulado en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal por el hecho que, tal como se refiere en el Oficio citado, la Sala 10 de esta Corte “instó” al a-quo “...para que otra sala distinta a esta conociera de la apelación”..., porque este Tribunal entiende que los conflictos de competencia, si los hay, tienen que plantearse directamente, no insinuados o sugeridos, por re-remisiones a un tercer tribunal; por lo cual, cuando la Sala 10 de esta Corte conozca la posición de este Tribunal de declinar el conocimiento de la presente apelación, podrá dicha Sala, o asumir el conocimiento del asunto, o plantear un conflicto de conocer ante el Superior Común. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención a los Artículos: 72, 73, 77, el Primer Aparte del Artículo 449 y el Encabezamiento del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA A LA SALA Nº 10 DE ESTA CORTE, LA COMPETENCIA DE LA CAUSA referida a la apelación interpuesta el 26-5-06 por el penado Yumar Vásquez, contra el Auto publicado el 17-5-06 por el Juzgado 5º de Juicio de este Circuito, en los términos siguientes:

“Visto el escrito presentado por el ABG. TOMAS RODRIGUEZ VILLALBA, en su condición de defensor del ciudadano YUMAR VASQUEZ ALBARRAN, a quien se le sigue causa N° 5J-361-2005, en el cual solicita le sea concedida la Libertad a su defendido, fundamentándose en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador observa lo siguiente: las medidas de coerción personal a las que se refiere la ley Adjetiva penal, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él con el fin con el fin de asegurar su resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad), concluyendo el mismo cuando el Órgano Jurisdiccional dicta la correspondiente Sentencia, evidenciándose en el caso de marras que el fecha 06-03-2006, fue dictada por este tribunal, Sentencia Condenatoria al mencionado Subjudice por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, siendo en el presente caso, la Privación Judicial de la Libertad, producto de una Sentencia condenatoria y no de la aplicación de una medida de Coerción, por cuanto el proceso ya concluyó aunque la Sentencia no se encuentra definitivamente firme, quedando facultado el Subjudice para ejercer los Recursos correspondientes para la impugnación de dicha sentencia, cuyos lapsos se encuentran vigentes para tal fin; es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a Derecho, declarar improcedente la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano YUMAR VASQUEZ ALBARRAN…”,

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes y remítase de inmediato a la Sala 10 de esta Corte, el Cuaderno de la Incidencia.


EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

EL JUEZ - PONENTE, EL JUEZ

DR. ANGEL ZERPA APONTE DR. JOSÉ G. RODRÍGUEZ TORRES


LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON