REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA


Caracas, 1° de Agosto de 2006.
196° y 147°.


N° =067-06=
ACTUACIÓN N° SA-5-06-1988.
JUEZ PONENTE: DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer de la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. SOFÍA GONZÁLEZ MORALES, Juez Quincuagésima Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 96 “ejusdem”, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La ciudadana Dra. SOFÍA GONZÁLEZ MORALES, Juez Quincuagésima Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición, en lo siguiente:

“…En fecha 27 de mayo de 2005, se realizó audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el imputado de autos, admitió los hechos, posteriormente este Tribunal pasó a dictar sentencia al acusado, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, quedando en definitiva la pena a cumplir a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del (sic) ibidem. En fecha 21 de Julio de 2005, se remitió copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en la presente causa, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 17 de febrero de los corrientes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, anula la sentencia definitivamente firme, dictada el 7 de junio de 2005, que desaplicó el Control difuso de la Constitucionalidad al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena se dicte sentencia en el caso de autos con estricta aplicación del segundo aparte del artículo 376 ejusdem. Ahora bien, por es (sic) por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que emití pronunciamiento en la decisión anulada, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 86 ordinal 7 y 87 ejusdem,…”.-

SEGUNDO

RESOLUCION DE LA INHIBICION

La situación que plantea la funcionaria inhibida, encuadra en el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”.-

En este sentido, el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” subrayado de la Sala). La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial. Ahora bien, la Juez inhibida aportó el acervo probatorio con el que sustenta su apartamiento para el conocimiento de la presente causa, y de las mismas se desprende que ésta consideró que por cuanto en fecha 07/06/2005 se celebró en el Despacho a su cargo el Acto de la Audiencia Preliminar, en el cual, el Acusado ESCALONA SÁNCHEZ EDER JOEL se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por la cual, la ciudadana Juez Quincuagésima Segunda de Primera Instancia en Función de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió los medios probatorios ofrecidos y le impuso la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por su participación en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, contenido y penado en el artículo 456 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en relación con el artículo 82 “ejusdem”.-

Posteriormente, en fecha 17/02/2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que conoció de las presentes actuaciones con motivo de la consulta legal a que se refiere el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictaminó:

…”1. ANULA la sentencia definitivamente firme, dictada el 7 de junio de 2005, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que aplicó el control difuso de la constitucionalidad al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida contra el ciudadano EDER JOSÉ ESCALONA SÁNCHEZ.
2. ORDENA que se dicte sentencia en el caso de autos con estricta aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

Finalmente, nos permitimos señalar un extracto de la sentencia promulgada en fecha 23/10/2.001 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se decidió:

“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicaron su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”.-

En virtud de la conclusión que antecede, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición basada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber claramente establecido que la ciudadana Dra. SOFÍA GONZÁLEZ MORALES, Juez Quincuagésima Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, emitió opinión de fondo en las actuaciones seguidas al Acusado ESCALONA SÁNCHEZ EDER JOEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.663.906. Así se decide.-

TERCERO

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición de la Dra. SOFÍA GONZÁLEZ MORALES, Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese el presente fallo y remítase copia certificada del mismo a la Juez inhibida y el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control que actualmente conoce de las actuaciones principales.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
(PONENTE).


EL JUEZ, EL JUEZ,


DR. ANGEL ZERPA APONTE. DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES.


LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CADIZ RONDON.


En esta misma fecha quedó registrado y publicado el anterior fallo bajo el N° 067-06, se remitió copia certificada, constante de cuatro (4) folios útiles, anexa a oficio N° 589-06 a la Dra. Sofía González Morales, Juez inhibida y el presente cuaderno de incidencia, constante de treinta y siete (37) folios útiles, anexo a oficio N° 590-06 al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control, donde se encuentra la causa original relacionada con la presente incidencia.-

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CADIZ RONDON.







ACT: SA-5-06-1988
RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL.-