REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5


Caracas, 14 de Agosto de 2006.
196° y 147°

N° 075-06
PONENTE: Dr. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA Nº SA-5-06-1961



Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala provenientes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Doctores SAID VIÑA SALEH, CARLOS LUIS PACHECO CORDERO y EDGAR ALEXANDER DUQUE, Abogados en ejercicio e inscritos debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 14.498, 89.033 y 109.469, respectivamente, actuando como defensores del ciudadano ROBERTO ELIAS ARIAS JAZPE, la misma es fundamentada en artículos 25 y 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1,2,5,18, y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 06-6-200, se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe. En consecuencia, esta Sala, pasa a analizar cuanto sigue:


ACCIONANTES: Doctores SAID VIÑA SALEH, CARLOS LUIS PACHECO CORDERO y EDGAR ALEXANDER DUQUE, Abogados en ejercicio e inscritos debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 14.498, 89.033 y 109.469, respectivamente.

AGRAVIANTES: Tribunal 32° de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal 5° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los recurrentes fundamentan la acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

“CAPITULO I DE LOS HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ACCION INTENTADA En fecha Diez (10) de noviembre de Dos Mil Cinco (2.005) fue privado de su libertad nuestro defendido ROBERTO ELIAS ARIAS JAZPE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número 15.581.012, por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, siendo puesto a la orden del TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Es el caso Ciudadano Magistrado, que en fecha cinco (05) de mayo Dos Mil Seis (2.006) se llevó a cabo por ante el Juzgado TRIGÉSIMO SEGUNDO en Funciones Control, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta defensa, basados en todos y cada uno de los Derechos y Garantías procesales y CONSTITUCIONALES procedió con la defensa Preliminar del ciudadano ROBERTO ELIAS ARIAS JAZPE en donde se explanó de forma clara, concisa y diáfana todos y cada uno de los elementos de defensa, teniendo en cuenta el fin máximo del proceso, como es la consecuencia de la verdad, y como dicen los grandes literatas y juristas del mundo contemporáneo, la Justicia no es venganza…Por otra parte esta defensa teniendo en cuenta el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, hizo un estudio detallado tanto del Acto Conclusivo (ACUSACIÓN) como de los medios de prueba, los cuales por si solo dejan ver que no existen, ni existió una relación con-causal, clara, precisa y circunstanciada entre los medios aportados por la representante del Ministerio Público y nuestro defendido, puesto como estableció esta defensa en Audiencia Preliminar, esos medios probatorios sirvieron para demostrar en una oportunidad la comisión cierta de un hecho punible, pero en relación a la inocencia de nuestro defendido había quedado y continuamos manteniendo NO EXISTEN ELEMENTOS PARA SIQUIERA ADMITIR UNA ACUSACIÓN los medios probatorios en nada variaron la postura de la SALA NUEVE (9) DE APELACIONES, donde no se demostró en ningún momento una relación clara, concisa y circunstanciada la participación del ciudadano ROBERTO ELIAS ARIAS JAZPE, NO QUERIENDO HACER VER ELEMENTOS PROPIOS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, pero si queriendo dejar claro que los elementos presentados por el Ministerio Público no fueron ni son suficientes para la presentación del acto conclusivo presentado por la vindicta pública, como lo fue LA ACUSACIÓN, tal y como lo exige el artículo 326 numeral 5, dando a lugar a la excepción opuesta en el artículo 328 numeral 4 literal i, vulnerándose directamente el debido proceso, pues se presentaron y se admitieron unas pruebas que ya la Sala Nueve (9) de Corte de Apelaciones había decretado que no eran elementos de convicción en cuanto a participación alguna, mas sin embargo la Fiscalía recogió los mismos elementos que ya habían sido desechados por la sala de apelaciones nueve (9), y en medio de un ciclón probatorio ajeno, quiso envolver a nuestro defendido con elementales probatorias totalmente carentes de individualización y de valor probatorio en cuanto a participación o responsabilidad alguna del ciudadano ROBERTO ELIAS ARIAS JAZPE. Esta defensa no considera pertinente desglosar nuevamente dichos elementos probatorios, pero si dejar constancia, como elementos probatorios del presente Amparo Constitucional, tanto el escrito acusatorio (marcado letra A), Copia Certificada de la Audiencia Preliminar (marcado letra B) copia certificada de la decisión de la sala 9, de la Corte de Apelaciones (marcada letra C) y por último, copia certificada de la aclaratoria solicitada por el Tribunal Trigésimo Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial (marcado letra D) lo que denota que la Juez Dra. Luisa Armenia, encargada de la celebración de la audiencia preliminar aunque tubo (sic) del conocimiento de las actas, hizo caso o miso (sic) a tales elementos de defensa y del propio proceso y desvirtuó la verdad procesal real; por otra parte, la Juez encargada Dra. Luisa Armenia Parra, dejó en estado de Indefensión al ciudadano Roberto Elías Arias Jazpe sencillamente haciendo alusión, ha (sic) que la presentación del escrito de defensa era “extemporáneo”, dejando a nuestro defendido, totalmente en estado de indefensión, le importó mas una formalidad de lapsos, que el propio derecho a la defensa que lo cobija la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, por otra parte, esta defensa fue objeto de sorpresa ante la Posición de la Juez, DRA. LUISA ARMENIA PARRA, donde hizo suyo un criterio totalmente ajeno a la realidad, diferente al criterio de la Sala 9, distinto a la aclaratoria solicitada, sosteniendo que la decisión de la sala (09) de la corte de apelaciones fue en relación a una MEDIDA CAUTELAR (¿) hecho distante a la realidad, como queda evidenciado de la copia certificada de dicha decisión que se encuentra ya señalada en el presente escrito de Amparo, la cual se deja ver por si sola y por ende menoscabo de Derechos y Garantías Constitucionales, no solo al hacer caso omiso a la decisión de la Corte de Apelaciones Sala 9, sino que obvió tal decisión, como ya se dijo. De esta manera, admitió pruebas cuya necesidad y pertinencias ya habían sido desechadas por la sala 9 puesto como quedó claro para esta defensa y para el proceso, tanto de la decisión de la sala 9, como aclaratoria solicitada por dicho tribunal 32, nada dicen de responsabilidad alguna de nuestro defendido ciudadano ROBERTO ELIAS ARIAS JAZPE, creando su indefinición. POR OTRA PARTE EL CUMULO PROBATORIO que sirvieron para decretar LIBERTAD PLENA Y SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano de nombre JESUS ENRIQUE MORALES DIAZ, el cual estaba cobijado bajo los mismos elementales de Derecho que los de nuestro defendido, hecho y proceso conjuntamente con la tan mencionada decisión de la Sala (09) son estos mismos elementos lo que consideró la Juez encargada para la celebración de la Audiencia Preliminar, llevar a juicio a nuestro defendido ROBERTO ELIAS ARIAS JAZPE, esta defensa después de tal decisión quedó abismada y sorprendida, porque no puede ser que un mismo Tribunal con “diferentes jueces”tengan criterios opuestos, puesto la acusación y el cúmulo probatorio es uno solo y a un mismo tenor, el Código Orgánico Procesal Penal es uno solo, y la Justicia es UNA SOLA. Tal y como queda evidenciado de copia certificada de la acusación y de la decisión de la sala nueve (09) de la corte de apelaciones ya incorporados. CAPITULO II LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS. Artículo 25. “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…Practicando un análisis exhaustivo al presente artículo constitucional, establece como garantía fundamental el Derecho a la Defensa, un derecho real y efectivo el cual protege a cualquier ciudadano, sin ningún tipo de distinción teniendo como base una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Tal y como lo establece el texto constitucional. Y en el caso de marras, esto no fue así puesto el estado de indefinición en el cual se encuentra actualmente nuestro defendido es notorio, grave y vigente. CAPITULO III DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA. Así esta defensa consciente del criterio del mandato del Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al artículo 331 in fine, cuando señala no son apelables “este auto será inapelable” manifiesta con antelación que la presente es un AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la VULNERACIÓN DEL artículo 49 numeral uno (1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, por parte de la Fiscal del Ministerio Público Dra. Katty Delgado y por la aprobación Inconstitucional, que dio la Dra. Luisa Armenia Parra, Juez encargada del Tribunal Trigésimo Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Necesario y pertinente es para esta defensa sin ánimos de realizar un comentario del artículo vulnerado como lo es el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, el cual por si solo deja al descubierto una verdad, en cuanto a que el legislador al referirse a la frase, la defensa es un derecho inviolable. Estos defensores consideran de la manera mas humilde por las razones ya analizadas, que nuestro defendido fue objeto de un gravísimo error y omisión Judicial, que no fue corregido ni subsanado en su oportuno procesal por el Tribunal de Control encargado y por ello se materializó la vulneración del Derecho Constitucional invocado. El presente Amparo Constitucional es admisible por las razones siguientes: 1.- Por cuanto no ha cesado la violación de los derechos constitucionales arriba descritos, habida cuenta que el Fiscal Quinto (05) del Ministerio Público, no subsanó ni ha subsanado. 2.- Por que bajo ninguna circunstancia se ha consentido, ni de forma tacita, ni expresa, en la aptitud de la Fiscal del Ministerio Público Dra. Katty Delgado, en guardar silencio a un mandato Constitucional y la Juez encargada del Tribunal Trigésimo Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con su aprobación consintió tal vulneración. Y por todas la relación con-causal explanada en el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, que por si solo deja ver tal situación. CAPITULO IV SOLICITUD DE MANDAMIENTO JUDICIAL DE AMPARO. En fuerza de las razones de hecho y de derecho expuestas y por ser procedente la acción de amparo conforme lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Artículos 1,2,5,18 y 40 IMPLORAMOS DE ESTA SALA COMPETENTE UN MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL mediante el cual se restablezca inmediatamente situación jurídica vulnerada y en forma especifica solicitamos: PRIMERO: SE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR SER AJUSTADO A DERECHO Y POR ENCONTRARSE VULNERADO LOS ARTICULOS DE LA CONSTITUCION PREVIAMENTE MENCIONADOS. SEGUNDO: SE ACUERDE LA LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO EN VIRTUD DE QUE DICHO ACTO ES NULO, POR SER PRINCIPALMENTE VULNERATORIO DE LA CONSTITUCIÓN Y DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTES. TERCERO: QUE ESTA INSTANCIA DE JUSTICIA, DICTAMINE CON SUS BUENOS OFICIOS LAS RESULTAS QUE CONSIDERE NECESARIOS Y PERTINENTES PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURÍDICA DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL VULNERADAS. CAPITULO VI PETICIÓN FINAL. Finalmente pedimos que se admita la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se sustancie la presente causa y se declare con lugar en la definitiva, con las resultas solicitadas y la que a criterio del sentenciador considere: lícitas, necesarias y pertinentes”.


En fecha 21 de Junio de 2006, la Dra. LUISA ARMENIA PARRA, en su carácter de Juez Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consigna por ante esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, escrito en el cual manifiesta lo siguiente:

“En fecha 05 de septiembre de 2003 se efectuó en el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la audiencia para oír a los imputados en la cual la Dra. MARIA EUGENIA DEL GRANDE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presentó entre otros al ciudadano ROBERTO ELIAS ARIAS JASPE, precalificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 del Código Penal en perjuicio de la niña Eukaris Frangelis Lugo de 5 años de edad, solicitó aplicar el Procedimiento Ordinario y decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las partes el Tribunal acordó entre otros pronunciamientos la privación judicial preventiva de libertad de los imputados. En fecha 10 de Septiembre de 2003 el Dr. Rafael Olivar, abogado defensor del ciudadano ROBERTO ELIAS ARIAS JASPE apeló de la decisión, igualmente los ciudadanos ROBERTO ELIAS ARIAS JASPE apeló de la decisión, igualmente los doctores Katiuska del Rosario Ledesma Sánchez y Omar Eduardo Ledesma Sánchez, abogados, defensores del co-imputado Jesús Enrique Morales Díaz, apelaron de la decisión. Así como los Dres. Narciso Corniel Palacios y Maria Sulvey Canchita, Defensores del co-imputado Wilmer José Ruiz Page. En fecha 20 de Octubre de 2003 la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo Ponente la Dra. Ingrid Sifontes de Nieves declaró. Primero. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Narciso Corniel Palacios y María Sulvey Canchita, Defensores Privados del ciudadano Wilmer José Ruiz Page en contra de la decisión de fecha 05-09-03 y en consecuencia confirmó la medida de privación judicial preventiva de libertad. Segundo. Con lugar los recursos de apelación de los Abogados Rafael Olivar, Defensor Privado del ciudadano ROBERTO ELIAS ARIAS JASPE, y Katiuska del Rosario Ledesma Sánchez y Omar Eduardo Ledesma Díaz, a quienes se le otorga su inmediata libertad, quedando en consecuencia revocada la decisión impugnada. En fecha 20 de Octubre de 2003 la Doctora IRISA MARU ROJAS RABOL, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionada para actuar ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y la Doctora MARIA EUGENIA DEL GRANDE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron Acusación en contra de los ciudadanos 1. Jesús Enrique Morales Díaz, 2. Ruiz Pages Wilmer José. 3. ROBERTO ELIAS ARIAS JASPE. 4. Iván Alexander Gutiérrez Vargas, por cuanto concluida la investigación se determinó que participaron en los hechos ocurridos el 17 de Agosto de 2003 en los cuales falleció la niña Eukaris Farngelis Pérez Lugo y resultó lesionado el ciudadano Carlos Quijada Chapellin, imputándole a Wilmer José Ruiz Page y a Roberto Elías Arias Jaspe el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de la niña EUCARIS FRANGELI PEREZ LUGO de 5 años de edad, indicando en la acusación los fundamentos de la imputación y ofreciendo los medios de prueba. Se fijó la audiencia preliminar, que no pudo efectuarse por la incomparecencia de los imputados Jesús Enrique Morales y Roberto Elías Arias Jaspe. Después de varios diferimientos por la incomparecencia del imputado Roberto Elias Arias Jaspe, en fecha 19 de Diciembre de 2003 el Tribunal 32° de Control ordenó su aprehensión judicial. En fecha 01 de Abril de 2004, después de varios diferimientos, se efectuó la audiencia preliminar en la cual el Tribunal resolvió las excepciones que fueron opuestas, admitió la acusación en contra de los ciudadanos RAMON ALEJANDRO APARCEDO y JAVIER ALFONZO GARCIA APONTE por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 426 ejusdem en perjuicio de la niña Eukarias Frangelis Pérez Lugo, admitió las pruebas, admitió la acusación del Ministerio Público contra Ruiz Pages Wilmer José por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y homicidio calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, admitió las pruebas. No admitió la acusación en contra de los ciudadanos Iván Alexander Gutiérrez Vargas y Jesús Enrique Morales Díaz por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 84 porque a juicio del Tribunal no existían elementos de prueba ni una relación clara, precisa y circunstanciada de hechos que relacionen a los referidos ciudadanos con los hechos investigados. En fecha 10 de Noviembre de 2005 fue aprehendido el ciudadano ARIAS JAZPE ROBERTO ELIAS y el día 11 fue presentado al Tribunal, que acordó la medida de privación judicial preventiva de Libertad y traslado a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso. Después de múltiples diferimientos, la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano ROBERTO ELIAS ARIAS JAZPE se efectuó en fecha 05 de Mayo de 2006, en la cual se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público contra el imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas pertinentes y necesarias para el juicio oral, ordenándose la apertura a juicio y la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Considero que la decisión tomada en la audiencia preliminar en nada quebranta los derechos constitucionales del imputado, además, el amparo es una acción extraordinaria, mientras los accionantes pueden presentar sus excepciones ante el Juzgado de Juicio y por lo tanto solicito que la acción de amparo sea declarada sin lugar”.



Esta Sala de la Corte de Apelaciones, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta, pasa a considerar primero el aspecto relativo a su competencia para decidir el presente caso, en razón de lo cual observa:






DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.


por los Doctores SAID VIÑA SALEH, CARLOS LUIS PACHECO CORDERO y EDGAR ALEXANDER DUQUE, Abogados en ejercicio e inscritos debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 14.498, 89.033 y 109.469, respectivamente, actuando como defensores del ciudadano ROBERTO ELIAS ARIAS JAZPE, la misma es fundamentada en artículos 25 y 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1,2,5,18, y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, accionantes en el presente caso, señalan como agraviante constitucional al Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y a la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que los mismos según el accionante, violaron el contenido de los artículos 25 y 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el fallo producido con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, ha dejado establecido (Caso Emery Mata Millán), que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación. Esta determinación de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, es consecuente con lo establecido en el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, a la letra reza:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En razón de lo anterior, y según la afirmación del accionante por haberse cometido la violación de derechos constitucionales por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es por lo que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de la presente acción de amparo, puesto que resultaría contrario a derecho que un Juez de la primera instancia revisara una decisión promulgada o dictada por otro de la misma categoría. En razón de ello, esta Sala se considera COMPETENTE para conocer la acción de amparo intentada por los Doctores SAID VIÑA SALEH, CARLOS LUIS PACHECO CORDERO y EDGAR ALEXANDER DUQUE, Abogados en ejercicio e inscritos debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 14.498, 89.033 y 109.469, respectivamente, actuando como defensores del ciudadano ROBERTO ELIAS ARIAS JAZPE. Así se decide.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 5 Accidental, actuando en el presente caso como Juzgado Constitucional, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por los profesionales del derecho, ciudadanos SAID VIÑA SALEH, CARLOS LUIS PACHECO CORDERO y EDGAR ALEXANDER DUQUE, abogados en ejercicio inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 14.498, 89.033 y 109.469, respectivamente, actuando como defensores del ciudadano ROBERTO ELIAS ARIAS JAZPE. La acción de amparo propuesta la fundamentan los prenombrados abogados en los artículos 25 y 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 5,18, y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Los abogados accionantes, argumentan, que toman la decisión de accionar el amparo por cuanto consideran que con respecto a su defendido se vulneró artículo 49 de la norma constitucional, en razón de lo cual se violó en su caso el debido proceso, y la igualdad entre las partes, “debido a que tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juez de Control, desconociendo la decisión emitida por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones, en la cual otorgó la libertad plena a nuestro defendido ARIAS JAZPE ROBERTO ELIAS, por no tener ninguna relación con el hecho que se le imputa, procedieron a ejecutar una orden de detención en contra del mismo, y posteriormente el Fiscal presentó un acto conclusivo de acusación”.

Señalan los accionantes, que sin que el Ministerio Público realizara “… ninguna investigación que permitiera incorporar nuevos elementos determinantes de responsabilidad penal en contra de su defendido, … en la Audiencia Preliminar el Juez de Control con los elementos de la acusación, decidió eximir de responsabilidad a otro acusado y ordenar el pase a juicio de nuestro defendido, violándose de esta manera el debido proceso contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Es decir, que la acción de amparo que nos ocupa tiene fundamento, en que la violación al debido proceso, como la vulneración al principio de igualdad de las partes que denunciaran, tuvo lugar, en primer lugar por haber acusado el Ministerio Público con los mismos elementos utilizados desde el inicio de la investigación en que se pidió la orden de aprehensión de su defendido, que luego fueron tomados en cuenta por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, para decretarle medida judicial preventiva privativa de libertad. Siendo que, con posterioridad a haberse dictado en los inicios de la investigación, la medida judicial preventiva privativa de libertad, la Sala 9 de este Circuito Judicial Penal, estudiados esos elementos, consideró que los mismos no eran suficientes para mantener el estado de privación de libertad de su defendido, en razón de lo cual decidió revocar la medida preventiva señalada.

Y lógicamente, al ser los mismos elementos o evidencias existentes en autos para sostener la privación de libertad, y más aún, para sostener un juicio, no podía en consecuencia el Ministerio Público acusar con las mismas evidencia, como tampoco procedía admitir la acusación ni ordenar que se pasara el expediente con sus Actas al Tribunal correspondiente en funciones de Juicio, para que se desarrollara la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fue decidido por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, a los fines de determinar la fidelidad de lo denunciado por los accionantes, se impone en el presente caso, hacer exhaustiva relación de los actos procesal que conduzcan a la demostración de los hechos expuestos por quienes demandan el presente amparo constitucional. Fue por esa razón que se pidieron las actuaciones originales del expediente original que contiene la causa. De las predichas actuaciones emerge cuanto sigue:

Del folio 2 al folio 12 de la Pieza 1 del expediente número 17J-384-06, nomenclatura del Juzgado 17 de Juicio de este Circuito Judicial, cursa escrito de la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En dicho escrito la citada Representante del Ministerio Público pide al Juez de Primera Instancia de Control Penal de este Circuito Judicial, emita “orden de aprehensión”, en contra del accionante de este amparo, ciudadano ROBERTO ELÍAS ARIAS JASPE, y otros. A los fines de solicitar la citada orden de aprehensión, el Ministerio Público, para demostrar la participación en el delito del referido ciudadano, presentó las siguientes evidencias:


“… .
01. Transcripción de Novedad Diaria, llevada en la División Nacional contra Homicidios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 17 de Septiembre de 2003, donde dejan constancia que en el lapso comprendido desde las 8:00 horas del día de hoy 16-08-2003 hasta las 8:00 horas del día de la mañana.

02. Acta Policial inicial, de fecha 17 de Agosto de 2003, suscrita por el funcionario Agente HENRY FLORES, adscrito a la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien dejó constancia que al recibir la llamada radiofónica señalada anteriormente, se trasladó conjuntamente con los funcionarios Inspector JHONNY MATUTE, Detective JACKSON GAVIDIA, y una comisión de la División de Inspecciones Técnicas al mando de la funcionaria Detective ERIKA CAMPOS, al llegar al sitio, efectivamente se pudo constatar que sobre una camilla metálica tipo rodante, desprovista de vestimenta, se encontraba una persona de sexo femenino, en posición de decúbito dorsal, presentando las siguientes características fisonómicas, piel moreno, contextura delgada cabello color negro, tipo crespo y largos, de 121 centímetros de estatura, presentando un orificio de entrada en la región de la nuca sin orificio de salida, la misma quedó identificada como EYCARY FRANGELY PEREZ LUGO, de 5 años de edad, fecha de nacimiento 14/06/98.

03. Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 17 de Agosto de 2003, suscrita por los funcionarios Inspector JHONNY MATUTE, Detective KACKSON GAVIRIA y Agente HENRY FLORES, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, quienes dejaron constancia que se trasladaron a los depósitos de cadáveres del Hospital Periférico de Coche, donde constataron el cuerpo sin vida de una infante de seis años de edad, con heridas producidas por armas de fuego…Identificada como EUCARYS PEREZ.

04. Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSE ROGER SANCHEZ CACERES, en fecha 18 de Agosto del año 2003, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

05. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ANALIZ DEL VALLE ZAPATA, en fecha 18 de Agosto del año 2003, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

06. Acta de Entrevista a la ciudadana LUGO ALVAREZ YUDELIS MARGARITA, en fecha 18 de Agosto del año 2003, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

07. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MARBELYS MARIA LUGO ALVAREZ, en fecha 19 de Agosto del año 2003, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

08. Acta de Entrevista realizada al ciudadano RODRIGUEZ ARASME HECTOR DANIEL, en fecha 21 de Agosto del año 2003, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
09. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA RAMIREZ, en fecha 21 de Agosto del año 2003, División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

10. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana NEYDA JACKELIN RAMIREZ SAN VICENTE, en fecha 21 de Agosto del año 2003, por ante División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

11. Acta de entrevista a la ciudadana XIOMARA DEL VALLE LUGO ALVAREZ, en fecha 21 de Agosto del año 2003, por ante División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

12. Acta de entrevista a la ciudadana MOSQUERA CASTILLO CRISTINA DEL CARMEN, en fecha 25 de agosto del año 2003, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

13. Acta de entrevista a la ciudadana DA SILVA GARCIA MIRCEL LORENA, en fecha 25 de agosto del año 2003, por ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

14. El resultado de Protocolo de Autopsia, signado con el Nro. 109350, de fecha 21 de agosto del año 2003, suscrito por el Anatomopatólogo Dra. NELLY SEIJAS, en el cual entre otras cosas concluye lo siguiente: 01. UNA HERIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN: ORIFICIO DE ENTRADA EN CUELLO, CARA POSTERO GUION LATERAL DEL LADO DERECHO Y SIN ORIFICIO DE SALIDA. EL PROYECTIL SE ALOJA EN LA SEGUNDA VERTEBRA SERVICAL…CAUSA DE MUERTE: LACERACION DE ARERIA CAROTIDA COMUN Y VENA YUGULAR INTERNA DE LADO DERECHO SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL CUELLO.”

Del folio 182 al 198 de la Primera Pieza de las actuaciones originales de la causa principal, consta Acta de Audiencia para oír a los imputados, celebrada en fecha 05 de septiembre de 2003. En la precedente Audiencia el Juez de Control decidió decretar medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del accionante de este amparo y de otras personas. A los fines de dictar la correspondiente medida, la Juez de Control fundamentó la misma en las evidencias antes copiadas, contenidas en la solicitud de la orden de aprehensión pedida por el Ministerio Público, y que como se expresó, corre inserta a los folios 2 al 12 de la Primera Pieza.

Del folio 199 al 203 de la Primera Pieza, corre inserto auto fundado de medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en la Audiencia para oír a los imputados (05 de septiembre de 2003). Por supuesto, la evidencias que sirvieron para sustentar dicho auto son las mimas arriba señaladas.

Del folio 3 al folio 18 de la Pieza Dos, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante de este amparo, ciudadano ROBERTO ELIAS ARIAS JASPE. Dicho recurso fue planteado en contra de la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, mediante el cual se decreta en su contra medida judicial preventiva privativa de libertad (10 de septiembre de 2003).

Del folio 181 al 183 de la Pieza Dos (03 de octubre de 2003), corre inserta Acta donde consta que se llevó a efecto Audiencia Oral solicitada por la Representación Fiscal, con ocasión de prórroga planteada por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus apartes 4º y 5º. En esa Audiencia fue acordada prórroga de 15 días al Ministerio Público para que durante ese tiempo presentara el correspondiente acto conclusivo.

A los folios 74 al 128 de la Pieza Tres, corre inserta acusación presentada por el Ministerio Público en contra del accionante, ciudadano ROBERTO ELÍAS ARIAS JASPE y otros. La Representación Fiscal calificó los hechos presuntamente cometidos por los plurales acusados, entre los cuales figura el accionante, como constitutivos del delito de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva. A los fines de de plantear la acusación y como fundamentos de la misma, ofrece al efecto la Representación Fiscal los siguientes medios de prueba:

“TESTIMONIOS EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS ACTUANTES:

* Inspector JHNNY MATUTE, Detective JACKSON GAVIRIA y Agente HENRY FLORES, todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes manifestaran acerca de las primera diligencias de investigación realizadas en el caso y de su labor en la investigación. Localizables en la referida División, ubicada en la Sede del citado Cuerpo Policial, Avenida Urdaneta de esta ciudad.

TESTIMONIOS EN CALIDA DE VICTIMAS:

* Testimonios de la ciudadana XIOMARA LUGO y CARLOS ALBERTO QUIJADA CHAPELLIN, quienes son VICTIMAS de los hechos narrados en este escrito acusatorio, siendo necesaria estas deposiciones, a los fines de establecer los detalles de los hechos acaecidos en fecha 16.08.03, aproximadamente a las 10:00 de la noche, motivo de la presente investigación, por lo cual resulta legales, necesarias y pertinentes, estas deposiciones y quines pueden ser citados a través de esta Fiscalía.


TESTIMONIOS EN CALIDAD DE TESTIGOS PRESENCIALES:

• ROMAN ALEXIS TOVAR MARQUEZ, LISSET JOSEFINA ARASME, ELIZABETH JOSEFINA RAMIREZ SAN VICENTE, DAYANA MARIA BEJARANO BLANCO, NORYS BENITA RAMIREZ SAN VICENTE, YUDELIS MARGARITA LUGO ALVAREZ, HECTOR DANIEL RODRIGUEZ ARASME, MARBELYS MARIA LUGO ALVAREZ, XIOMARA DEL VALLE LUGO ALVAREZ, CARLOS ALBERTO QUIJADA CHAPELLIN, NEYDA JACKELIN RAMIREZ SAN VICENTE, ANALIZ DEL VALLE ZAPATA, JORGE ENRIQUE VALERA PULIDO, quienes manifestarán acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, que motivaron la presente investigación, pues los mismos tuvieron conocimiento de los hechos al estar presentes en el sitio de los hechos, en consecuencia resulta necesario, legal y pertinente, que los mismos sean escuchados; siendo que los mismos pueden ser ubicados y citados a través de esta Representación Fiscal.

TESTIMONIOS EN CALIDAD DE TESTIGOS REFERENCIALES:

• De los ciudadanos RAMON EDUARDO PEREZ PERDOMO, NEYDA JACKELIN RAMIREZ SAN VICENTE, DA SILVA GARCIA MARICEL LORENA, YELITZA JOSEFINA PERALTA ZABALA, ORNELLA VANESA CHIRINOS CARBONE, JOSE ROGER SÁNCHEZ CACERES, DUVIESKA MARILIN RANGEL CHAVEZ, RIGOBERTO CASTELLANO PEREZ, MOSQUERA CASTILLO CRISTINA DEL CARMEN, ELSI ZAPATA, GLORIA MARINA ZAPATA, quienes expresarán del conocimiento que tienen, acerca de los hechos que nos ocupa y pueden ser ubicados a través de esta Fiscalía.

TESTIMONIO EN CALIDAD DE EXPERTOS:

* Funcionarios RIKA CAMPOS, JORGE HOMSI, EDDI MOLINA y NELSON MARIN, adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las Inspecciones Oculares, tanto al cadáver de la infante EUKARYS PEREZ, como al sitio del suceso, y luego la suscribieron en fecha 17.08.03, signadas con los Nros. 3900 y 3901; en consecuencia expresarán acerca de su contenido, y pueden ser ubicados en la citada División.
* Médico Forense, JOSE RAFEL ALONZO, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expresará acerca de la Experticia de Levantamiento del Cadáver, practicada a la infante EUKARYS FRANGELYS PEREZ LUGO, en virtud de haberla suscrito, localizable en la referida Coordinación, en Bello Monte.

* El Médico Anátomo-Patólogo NELLY SEIJAS, adscrito al Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expresará acerca del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de la infante EUCARYS FRANGELYS PEREZ LUGO, por cuanto el mismo fue suscrito por él, siendo que puede ser citado en la mencionada Coordinación, en Bello Monte.

* Médico Forense SINUHE VILLALOBO, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestará acerca del Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano CARLOS ALBERTO QUIJADA CHAPELLIN, en virtud que dicho Reconocimiento está suscrito por su persona, y puede ser localizable en la citada Coordinación.
* Expertos JESUS RAMIREZ M. y EGRED LOPEZ C., adscritos al Departamento de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron y suscribieron el Informe del Levantamiento planimétrico del sitio del suceso, signado con el N° 425 de fecha 28.08.03, en consecuencia explicarán el contenido del mismo, y pueden ser ubicado en el citado Departamento.

* Expertos PATRICIA RIVERO y PATEIRO MANUEL, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron y suscribieron la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 5203 de fecha 11.09.03, practicada a un (1) proyectil que guarda relación con el presente caso, por lo que expresarán acerca de su contenido, siendo que pueden ser ubicadas en el citado Departamento.

* Expertos OLGA MIERES y ARIAS CHARLES, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron y suscribieron la Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación Balística N° 5231 de fecha 12.09.03, practicada a seis (6) conchas que guardan relación con el presente caso, por lo que expresarán acerca de su contenido, siendo que pueden ser ubicadas en el referido Departamento.

* Expertos JOSE PIÑA y OSCAR MONROY, adscritos al Departamento de Balística del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron y suscribieron el Informe Balístico N° 5375 de fecha 22.09.03, practicada a un arma de fuego que guarda relación con el presente caso, por lo que expresarán acerca de su contenido; los mismos pueden ser ubicadas en el referido Departamento.

* Expertos YENNIFER SAOJA y YENNY LEIVA, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron y suscribieron el resultado de la Experticia de Comparación Balística N° 5138 de fecha 08.09.03, practicada a una (1) concha que guarda relación con el presente caso, por lo que expresarán acerca de su contenido; los mismos pueden ser ubicados en el referido Departamento.

* Expertos PATRICIA RIVERO y BUCHAMAN CEDRES, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron y suscribieron la Experticia Balística N° 4974 de fecha 29.08.03, de una (1) concha, practicada a un arma de fuego que guarda relación con el presente caso, por lo que expresarán acerca de su contenido; los mismos pueden ser ubicados en el referido Departamento.

* Expertos MAYKEL TORRES y JESUS IGLESIAS, adscritos a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron y suscribieron Experticia- Avalúo, a una motocicleta, marca Yamaha, Modelo DT-175, Tipo Paseo, signada con el N° 6577 de fecha 25.09.03, quienes expresarán acerca del contenido de dicha Experticia, y pueden ser ubicados en la citada División, ubicada en Quinta Crespo.

* Expertos RAUL LINARES y YOMAR VILLAROEL, adscritos a la División de Investigaciones de Vehículos del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron y suscribieron Experticia-Avalúo N° 6193 de fecha 08.09.03 y expondrán acerca de las características de su labor pericial, en consecuencia resultan necesario, legal y pertinentes sus testimonios, para los hechos investigados, siendo que, pueden ser ubicados en la mencionada división ubicada en Quinta Crespo.

DOCUMENTOS PARA SER EXHIBIDOS Y LEIDOS EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

01. Transcripción de Novedad Diaria, llevada en la División Nacional contra Homicidios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 17 de Septiembre de 2003, donde dejan constancia que en el lapso comprendido desde las 8:00 horas del día de hoy 16-08-2003 hasta las 8:00 horas del día de la mañana.

02. Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 17 de Agosto de 2003, suscrita por los funcionarios Inspector JHONNY MATUTE, Detective KACKSON GAVIRIA y Agente HENRY FLORES, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, quienes dejaron constancia que se trasladaron a los depósitos de cadáveres del Hospital Periférico de Coche, donde constataron el cuerpo sin vida de una infante de seis años de edad, con heridas producidas por armas de fuego…Identificada como EUCARYS PEREZ.

03. Resultado de la Experticia del Levantamiento de Cadáver de EUCARYS FRANGELYS PEREZ LUGO, suscrito por el médico forense JOSE RAFAEL ALONZO, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas.

04. Resultado del Protocolo de Autopsia, suscrita por el Anatomopatólogo, NELLY SEIJAS, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de EYCARYS FRANGELYS PEREZ LUGO.

05. El Resultado del Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el (la) médico forense SINUHE VILLALOBO, adscrito (a) a la coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano CARLOS ALBERTO QUIJADA CHAPELLIN.

06. El Resultado del Levantamiento Planimétrico, signado con el Nro. 425, de fecha 28 de Agosto de 2003, suscrito por los funcionarios RAMIREZ M. JESUS y LOPEZ C. EGRED E., adscritos al Departamento de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

07. El Resultado de la Inspección Ocular signada con el Nro. 3.900, de fecha 17 de Agosto de 2003, suscrita por los funcionarios ERIKA CAMPOS, JORGE HOMSI EDDY MOLINA y NELSON MARIN, adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

08. El Resultado de la Inspección signada con el Nro. 3901, de fecha 17 de Agosto de 2003, suscrita por los funcionarios ERIKA CAMPS, JORGE HOMSI, EDDY MOLINA y NELSON MARIN, adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso.

09. El Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 5203, de fecha 11 de septiembre de 2003, practicada a un (01) proyectil, suscrita por los expertos PATRICIA RIVERO y PATEIRO MANUEL, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

10. El Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 5231, de fecha 12 de Septiembre de 2003, practicada a seis (06) conchas, suscrita por los funcionarios OLGA G. MIERES y ARIAS CHARLES, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

11. El Resultado del informe Balístico Nro. 5375, de fecha 22 de Septiembre de 2003, practicada a un arma de fuego, suscrita por los funcionarios JOSE PIÑA y OSCAR MONROY, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

12. El Resultado de la Experticia de comparación Balística Nro. 5138, de fecha 08 de Septiembre de 2003, practicada a una concha, suscrita por los funcionarios YENNIFER SANOJA y YENSY LEIBA, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

13. El Resultado de la Experticia Nro. 4974, de fecha 29 de Agosto de 2003, practicada a una concha, suscrita por los funcionarios PATRICIA RIVERO y BUCHAMAN CEDRES, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

14. El Resultado de la Experticia y Avalúo Nro 6527 de fecha 25 de Septiembre de 2003, practicada al vehículo Clase: Motocicleta, marca: Yamaha, Modelo DT-175, Tipo: paseo, suscrita por los expertos MAYKEL TORRES y JESUS IGLESIAS, adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

15. El Resultado de la Experticia y Avalúo Nro. 6193 de fecha 08 de Septiembre del año 2003, practicada al vehículo Clase: Moto, Marca: Yamaha, Modelo: RXZ-135, Tipo: Paseo, suscrita por los expertos RAUL LINARES y YORMAR VILLAROEL, adscritos a la División de vehículos del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

16. El Resultado de la Experticia y Avalúo, practicada al vehículo Clase: Moto, Marca: Yamaha, Modelo: Jog, Tipo: Paseo, Color: Azul y Blanco, realizada por funcionarios adscritos a la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

17. Y el resultado del Reconocimiento de Imputados, realizado el día 08-10-03, por ante el Juzgado Trigésimo Segundo en función de Control de esta Circunscripción Judicial, donde actuó como reconocedor el ciudadano CARLOS ALBERTO QUIJADA CHAPELLIN (VICTIMA) quien reconoció al ciudadano que ocupaba el lugar N° 5, como la misma que ‘…llegó en una moto, se bajó y disparó…’ (…) ‘…El Tribunal dejó constancia que la persona reconocida es JAVIER GARCIA…’. “



De la revisión exhaustiva de las actuaciones y de la comparación efectuada entre el señalado acto donde se privó en un primer momento de la libertad al ciudadano ROBERTO ELIAS ARIAS JASPE, con las evidencias presentadas en esa oportunidad por la Representación del Ministerio Público, con la acusación que posteriormente se presentara, ha podido constatar esta Sala Accidental, que contrariamente a lo alegado por los accionantes, el Ministerio Público, en la oportunidad de la presentación del Acto Conclusivo contra el ciudadano ROBERTO ELIAS ARIAS JASPE, consignó como soporte probatorio la declaración del testigo ROMÁN ALEXIS TOVAR MÁRQUEZ, así como otras pruebas técnicas, que fueron ordenadas en su debida oportunidad y cuyo resultado no había sido remitido a la Sala Novena de esta Corte de Apelaciones para el momento en que fue ordenada su libertad plena, amen que la Acusación de marras fue presentada el mismo día en que se profirió el fallo de la citada Sala de esa Corte de Apelaciones.

De tal manera, que el fallo en cuestión no produce cosa juzgada material que debiera ser acatada tanto por el Tribunal de Instancia como por la Representante Fiscal, por cuanto, el acto conclusivo que presentara contenía elementos de convicción distintos que no fueron conocidos por esa alzada. En consecuencia, considera esta Sala Accidental, una vez examinadas las actas originales del expediente principal, que no habiendo violación alguna de derechos o garantías constitucionales, lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR la acción de amparo intentada por los Doctores SAID VIÑA SALEH, CARLOS LUIS PACHECO CORDERO y EDGAR ALEXANDER DUQUE, Abogados en ejercicio e inscritos debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 14.498, 89.033 y 109.469, respectivamente, actuando como defensores del ciudadano ROBERTO ELIAS ARIAS JAZPE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Accidental Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo intentada por los Doctores SAID VIÑA SALEH, CARLOS LUIS PACHECO CORDERO y EDGAR ALEXANDER DUQUE, Abogados en ejercicio e inscritos debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 14.498, 89.033 y 109.469, respectivamente, actuando como defensores del ciudadano ROBERTO ELIAS ARIAS JAZPE.

Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006).

Publíquese, regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma, notifíquese a las partes.


EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ

DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES DRA. JUDITH BRAZON


LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON.


RDGR/JGRT/JB/RCR/Ag.-
CAUSA N° SA-5- 06-1961