REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA


Caracas, 14 de Agosto de 2006.
196° y 147°.

N° 077-06
ACTUACIÓN N° SA-5-06-1980.
JUEZ PONENTE: DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer los recursos de apelación interpuestos, en primer lugar, por los ciudadanos Doctores JOSÉ RAFAEL ODREMAN L., FRANK E. VECCHIONACCE I., y VÍCTOR HUGO MEJÍAS, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.801, 811 y 92.559, en ese orden, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano SANTAMARÍA TORRES HERNÁN JULIO, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.386.424, y en último lugar por el ciudadano SANTAMARÍA TORRES HERNÁN JULIO, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.386.424, debidamente asistido por los ciudadanos Doctores JOSÉ RAFAEL ODREMAN L., FRANK E. VECCHIONACCE I., y VÍCTOR HUGO MEJÍAS, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.801, 811 y 92.559, en ese orden, quienes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurren contra la decisión dictada en fecha 04/05/2006 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la querella interpuesta en contra del prenombrado ciudadano. Esta Sala, estando dentro del lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 450 “ejusdem”, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes, Doctores JOSÉ RAFAEL ODREMAN L., FRANK E. VECCHIONACCE I., y VÍCTOR HUGO MEJÍAS, fundamentan el recurso de apelación interpuesto, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”Dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, de lo que se desprende la regla general de la fundamentación o motivación de todas las decisiones y la excepción relativa a los autos de mera sustanciación.”. Como puede constatarse de la decisión apelada, el Tribunal o dijo una sola palabra acerca de por qué admitió la “querella”, no expuso ningún tipo de argumento ni análisis como lo dispone el Artículo. 173 citado, y como resulta manifiesto del derecho a la defensa (Artículo. 49 de la Constitución de 1999). El auto que apelamos carece absolutamente de motivación (o fundamentación), con violación del derecho a la defensa contemplado en el artículo 12 del Código orgánico Procesal Penal y en el Artículo. 49, numeral 1, de la Constitución de 1999 (debido proceso), de la tutela judicial efectiva (Artículo. 26 de la Constitución), todos los cuales giran en torno a la defensa como garantía y como derecho a favor de todas las personas en todo proceso. Como puede observarse en la decisión que dictó el Tribunal 19° de Control, se dice que se encuentran llenos los requisitos legales, es decir, que la “querella” reúne las exigencias del Artículo. 294 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber dicho una sola palabra atinente al deber de fundamentación de la decisión. El Tribunal infringió el deber de fundamentar su decisión, ya que no expresó una sola idea que constituya fundamentación o motivación. No hay motivación con la sola afirmación de conocimiento, como en el presente caso, en el que el Tribunal simplemente se limitó a decir que se encontraban llenos los requisitos legales para admitir la supuesta querella. Esta es una afirmación no sustentada porque sobre cada uno de los requisitos nada dice el Tribunal y, lo que es peor, coloca en indefensión a nuestro defendido al no saber éste cuál fue el pensamiento o las ideas del Juez. No se cumplió con el examen o análisis de ninguna diligencia, ni se compararon entre sí, aunque brevemente, los distintos actos procesales, como fueron las copias presentadas por el señor PEDRO JULIAN HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, además de los muchos alegatos que los suscritos hemos hasta ahora explayado…Por lo tanto, solicitamos que se declare que la decisión del Tribunal 19° de Control mediante la cual admitió la “querella”, carece de motivación…Los suscritos consideran conveniente adelantarse a la idea que pueda surgir en torno a la naturaleza del auto que admite la querella, en cuanto a si es o no de mera sustanciación. Salta a la vista la trascendencia del auto de admisión que el Tribunal hizo de la “querella”, ya que no solamente con ello da como cierto que existe un hecho punible y que de él hay una víctima –quien a partir de ahora adquiere la cualidad de querellante-, sino que, lo mas importante, a nuestro defendido se le considera a partir de ahora imputado. Lo anterior da cuenta que el auto dictado por el Tribunal de Control no es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, ni una decisión que motoriza y echa a andar el proceso –no tiene carácter de impulsor del procedimiento-, sino que constituye un acto gravoso que confiere cualidad a nuestro defendido. Esta circunstancia hace que la decisión esté sujeta a las exigencias de la motivación que reclama la Ley y la Constitucional…Hay en este procedimiento una grave situación de la cual los jueces no han querido hasta ahora darse cuenta y ella tiene que ver con que, en un primer momento, el Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio –sin decir una palabra para fundamentarlo-, consideró como acusación el escrito del señor PEDRO JULIÁN HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, a pesar de que en ese escrito es imposible encontrar, ni por asomo, la palabra acusación ni el verbo acusar en ninguno de sus modos y tiempos. Ahora el Juzgado 19° de Control le asigna naturaleza de querella al escrito del señor HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, igualmente, sin haber dicho una sola palabra, salvo que, cual especie de gazapo o inadvertencia, insertó el propio interesado en su escrito el término “querella”. Presumimos que el Tribunal, aunque no lo dicho porque en esto ha sido absolutamente mudo, debe haber tomado esta palabra con una pinza, olvidando la riqueza que encierra el contexto del escrito en el que predomina la idea de lo que el interesado presentó fue una denuncia. Tenemos la obligación de insistir en nuestra posición hasta ahora sostenida en el sentido de que abundan en el escrito del señor PEDRO JULIAN HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ referencias a que su propósito fue presentar una denuncia y no una querella (o una acusación)…Si lo anterior no fuere suficiente en cuanto a las alusiones a su voluntad de denunciante, en la última referencia (la N° 5) el vocablo “denunciado” se halla incluido dentro de la denuncia en la que el señor HERNÁNDEZ jura que lo denunciado “…es la más absoluta verdad y que no procedemos falsa ni maliciosamente”, lo que denota que se trata siempre de una denuncia y no de una querella, porque esta última no exige que el querellante manifieste que no actúa falsamente, como sí lo requiere el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo. 291.2) en el caso de la denuncia. También evidencia claramente que en la mente del señor HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ siempre estuvo presente la idea de la denuncia, no de la querella. El denunciante quiso adelantarse a toda eventualidad en el sentido de que no podría responder penalmente por su denuncia debido a que todo lo denunciado es verdad y que no ha actuado falsamente –ni maliciosamente-. … Es importante destacar que el denunciante o “querellante” no acompañó su escrito con las diligencias fundamentales que tendrían que servir para la calificación jurídica que hizo en su escrito y la que admitió el Tribunal de Control con su decisión. Así, por ejemplo, el denunciante no acompañó los instrumentos más importantes, como son los dos cheques cuyos pagos fueron frustrados. Ninguna de las cosas que se dice que fueron consignadas en original con la denuncia, lo (sic) fueron tales. El denunciante, y así lo hizo constar el Juzgado 19° de Control, solamente consignó copia certificada de la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que causa sorpresa que, a pesar de todo esto, se haya admitido la “querella”. Hasta ahora, sin embargo, el denunciante no ha subsanado ninguno de los defectos de su “querella”, ni el Tribunal ha considerado que ello es necesario, lo que da cuenta que para el Tribunal, tal como lo expresó en su decisión, el escrito reúne todos los requisitos legales…Para el caso de que se tratara realmente de una querella, basta la simple lectura del escrito, para que nos percatemos de que la supuesta “querella” ha sido intentada contra una persona jurídica, es decir, contra CORPBANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, sujetos estos que no pueden ser autores de delito, según la doctrina dominante. Así, por ejemplo, dispone el numeral 2 del Artículo. 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de querella contendrá: “el nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado”, lo que da cuenta que estos requisitos no los reúne ninguna persona jurídica y que ellos son exclusivos de las personas naturales, todo lo cual revela la confusión procesal que desde el comienzo ha estado presente en este procedimiento. El señor HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ en su escrito (última página) dijo: “Señalamos como presidente de CORPBANCA C.A. BANCO UNIVERSAL al ciudadano HERNÁN JULIO SANTAMARÍA TORRES”. De acuerdo con esto, lo relevante, lo destacable, es este caso era el banco, no su presidente. Este fue mencionado a los fines de la representación…De lo anterior se desprende que en lugar de presentar una denuncia, como lo exige el Art. 494 del Código de Comercio, o una acusación, como lo reclama el Art. 400 del Código Orgánico Procesal Penal en los casos de delitos dependientes de acusación o de instancia de parte agraviada, el interesado HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ dijo en diligencia del 26-02-2006, que presentó una querella…Por otro lado, en el escrito de supuesta “querella” no se señala a persona alguna como autor o partícipe en el delito de FRUSTRACIÓN DE PAGO DE CHEQUE. No le atribuye ni le imputa el delito de frustración de pago de cheque a nadie, a ninguna persona, incluido nuestro defendido. Ni siquiera le atribuye a nuestro defendido ese delito como Presidente de CORPBANCA C.A. BANCO UNIVERSAL. Dicho de un modo más sencillo, no le atribuye ni al banco ni a nuestro defendido el delito mencionado. En esto hay un vacío grave que produce indefensión, porque, en sana lógica, ninguna de estas dos personas, a saber, el banco –solo en la hipótesis de que una persona jurídica pudiera ser responsable penalmente- y el señor HERNAN JULIO SANTAMARÍA TORRES, pueden ser simultáneamente autores del mismo delito con el mismo hecho. Es imprecisión es, por sí sola, insuficiente para declarar admisible una querella, por lo que el Tribunal incurrió en una grave violación de los Arts. 294, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay imputación ni hay pesona a quien se le atribuya expresamente la realización del delito. Como hemos transcrito, al final de su escrito, el señor HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ simplemente dijo, insistimos: “Señalamos como Presidente de Corpbanca C.A. Banco Universal al ciudadano HERNÁN JULIO SANTAMARÍA TORRES”, con lo que el interesado no dijo absolutamente nada. No hizo imputación a nadie. Con esto el Tribunal enmendó el error o la omisión del denunciante, supliéndole así un proceder que incorrectamente asumió…Un aspecto importante que fue destacado por la Sala 1ª de Apelaciones es la ausencia de la firma del denunciante, PEDRO JULIÁN HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ en el escrito que recibió originalmente el mismo Tribunal 19° de Control. En efecto, si observamos la última parte del escrito de “querella”, podemos observar que está presente una sola firma, a saber, una que acompaña a la impresión de un sello que dice “GERMÁN PARRA FERNÁNDEZ Inpreabogado 1719 del 15-7-67”. El efecto de esta omisión, especialmente si nos atenemos a la nulidad decretada por la Sala de Apelaciones mencionada, no puede ser otro que la inexistencia del escrito de supuesta “querella” y que deberá entenderse como que no fue presentado, por lo que semejante actuación no puede producir efectos jurídicos. Por consiguiente, solicitamos que la Sala de Apelaciones que conozca de esta apelación declare nulo todo el proceso desde el propio inicio y se dé por no presentado el escrito que el Juzgado 19° de Control entendió que se trataba de una “querella”…Con base a las consideraciones precedentes, solicitamos: Primero: Se revoque el auto dictado el día 4 de mayo de 2006, por el Tribunal 19° de Control mediante el cual admitió la supuesta “querella” presentada por el ciudadano PEDRO JULIÁN HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ contra nuestro defendido, el señor HERNÁN JULIO SANTAMARÍA TORRES, por la comisión del delito de frustración de cheque, previsto en el Artículo 494 del Código de Comercio. Segundo: Se declare inexistente el escrito que ha dado inicio a este proceso por carencia de firma de quien pretende aparecer como víctima…”.-

Por su parte, el ciudadano HERNÁN JULIO SANTAMARÍA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.386.424, debidamente asistido por los ciudadanos Doctores JOSÉ RAFAEL ODREMAN L., FRANK E. VECCHIONACCE I., y VÍCTOR HUBO MEJÍAS, Abogados en ejercicio de este domicilio, interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 04/05/2006 emanada del Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Función de Control, escrito este que está planteado en idénticas condiciones que el presentado por los Profesionales del Derecho supra mencionados actuando como defensores del nombrado ciudadano y que fuera parcialmente transcrito.-

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de decidir esta Sala observa:

Alegan en primer termino los recurrentes la falta de motivación de la decisión que admitió la querella contra su defendido, señalando que en la decisión que dictó el Tribunal 19 de Control, se dice que se encuentran llenos los requisitos legales, es decir, que la “querella” reúne las exigencias del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo el deber de fundamentar su decisión, ya que no expresó una sola idea que constituya fundamentación o motivación.
Agregan que en fecha 03-05-06, presentaron escrito ante el Juzgado de Control, donde hicieron alegatos sobre que el escrito que da inicio a este proceso no cumple con los requisitos de una querella; que no obstante esos señalamientos, lejos de hacer el debido análisis de los requisitos que debe contener una querella, procedió el Tribunal a admitirla en forma absolutamente inmotivada.
Hacen igualmente alegatos los recurrentes sobre la naturaleza del auto apelado, en el que se admitió lo que denominan “supuesta querella”, señalando que no puede sostenerse que es un auto mera sustanciación, por lo que no se requiere su motivación, pues debido a su trascendencia es evidente que es una decisión que causa gravamen, ya que no solamente con ello se da como cierto que existe un hecho punible y que de él hay una víctima –quien a partir de ahora adquiere la cualidad de querellante-, sino que, en virtud de ese auto a su defendido se le considera imputado.

Considera este tribunal de alzada, que motivar es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución; es expresar la manera en que el juez formó la convicción para llegar a una decisión; no puede ser una decisión discrecional. El deber de motivar las decisiones no se cumple con la referencia a una norma cualquiera, sin entrar en más consideraciones y menos aún si habiendo planteamientos de las partes, nada se dice sobre ellos.

Así lo mantiene el Tribunal Constitucional Español que en sentencia Nº 369, de fecha 25-04-94 expresó: “...el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho no puede considerarse satisfecha por la cita de un precepto cualquiera y se subvierte el deber de fundamentar en Derecho cuando se resuelve sobre las pretensiones ejercitadas por las partes con arreglo a una norma que con toda evidencia no contempla en absoluto el supuesto de hecho” (Citada por Gui Mori Tomas, Jurisprudencia Constitucional 1981-1995. Estudio y reseña de las primeras 3.052 sentencias del TC. Pag 671)

En sentencia Nº 493 de fecha 22-1-88 el mencionado Tribunal Constitucional Español señaló: “La mera exposición, incluso de la norma jurídica, sin entrar en mas consideraciones ni pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos del derecho ejercitado, no constituye razonamiento ni puede calificarse propiamente de fundamento jurídico”.

El autor español JOAN PICO I JUNOY, en su obra “Las garantías Constitucionales del Proceso” sobre la motivación de las decisiones afirma que una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho, así dice:

“…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…” “…el derecho a la tutela judicial efectiva se define como derecho a la obtención de una resolución judicial fundada…” (Negrillas y subrayado de la Sala) (Pico I. Junoy, Juan. Las garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Editor. España. Pag. 61)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de junio de dos mil cuatro, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, señaló que en cumplimiento del principio de la tutela judicial efectiva, se requiere que las decisiones judiciales sean razonadas, no discrecionales, resuelvan todas las pretensiones, y que exterioricen el proceso mental que condujo a su parte dispositiva, es así que la sentencia señaló:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación,…, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado….
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.”


Consta de autos que efectivamente los recurrentes, actuando como defensores del ciudadano HERNÁN JULIO SANTAMARÍA TORRES, presentaron escrito ante el Juzgado Décimo Noveno de Control en fecha tres de mayo del presente año, donde hicieron planteamientos sobre la falta de requisitos que como querella, adolecía el escrito que da inicio a este proceso.

Nada dijo el Juez A quo sobre tales planteamientos, ni siquiera hace mención del mismo, por lo que evidentemente no hubo resolución de las pretensiones.

Sobre la naturaleza del auto apelado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al reconocer la apelabilidad del mismo, ha mantenido que la admisión de una querella para el enjuiciamiento de una persona puede interpretarse como uno de los autos recurribles en apelación por causar gravamen irreparable, así dijo:
“…la no aceptación de la querella tiene apelación, mas se infiere que su admisibilidad, que fue lo que ocurrió en el caso analizado, no la tenía, sin embargo, no es absolutamente clara esta deducción que hemos enunciado, en virtud de que el antes artículo 439 de la mencionada ley procesal, al determinar cuáles eran los autos recurribles en apelación estipulaba como uno de ellos, aquellos que causen un gravamen irreparable y, la admisión de una querella para el enjuiciamiento de una persona podría interpretarse como de tal categoría, tomando en cuenta que no es explícito el legislador en su declaratoria de no inimpugnabilidad de la admisión de la querella, requisito exigido para impedir la invocación de esa tipología de decisión -autos-, para que proceda la apelación.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-08-02, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Caso: Héctor Torrealba Montoya y Andrés Uriola González. Exp. Nº Exp. nº 01-1602.)

Queda claro entonces que la admisión de la querella, no es un auto de mero tramite, (en esos términos fue admitido el recurso de apelación por esta Alzada), por lo que consecuentemente, es de los autos que requiere motivación, a los fines de dar cumplimiento a los principios de tutela judicial efectiva y exhaustividad de las decisiones, pues como se señaló es una decisión inmotivada aquella que no resuelva todo lo planteado.

Analizando los alegatos de los abogados defensores planteados en escrito antes de la admisión de la querella, y que no fueron considerados por el Juez 19 de Control, encuentra este Tribual colegiado que en primer término dijeron:

“…si, como dispuso la Sala, es preciso denuncia de parte interesada, obviamente que la denuncia no puede presentarse ante un Juez de Control, con lo que los suscritos insisten en su tesis, la cual expusimos en el escrito de contestación a la “acusación”, en el que opusimos varias excepciones, ya que creemos que se ha incurrido en erróneo proceder al haberse presentado ante un Tribunal Penal –sea de Control o de Juicio- una denuncia respecto de la cual todos los Tribunales de la República son incompetentes para recibirla y para sustanciarla, toda vez que ello corresponde exclusivamente al Ministerio Público (Art. 285 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ni el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco el Código de Comercio, disponen que la denuncia deba ser presentada, sustanciada y resuelta ante un Tribunal Penal, porque, sencillamente, a diferencia del modelo procesal del Código de Enjuiciamiento Criminal, los Jueces Penales no son investigadores. Su competencia está limitada a la del juzgamiento.
Bien que se trate de un delito de acción pública o uno dependiente de instancia de parte agraviada (delitos de acción privada), en ningún caso el Tribunal Penal es competente para realizar la investigación de los hechos, aunque coadyuve en este sentido con el auxilio judicial en el caso de los delitos de acción privada (Arts. 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal), sin que esto signifique la realización de actos de investigación que son incompatibles con su función en el marco del sistema acusatorio.
Siendo las cosas así, la denuncia presentada por el señor PEDRO JULIÁN HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ no debió ser jamás recibida por Tribunal alguno y, en caso de haberse incurrido en ese error, ha debido ser enviado al Ministerio Público el expediente que contiene la presente causa, lo que comporta la inexistencia de un conflicto de competencia, sea positivo, que negativo.
Se trata de un caso de incompetencia objetiva absoluta que se expresa en que, presentada la denuncia, no podría ningún Tribunal Penal ordenar el inicio de la investigación porque esta corresponde exclusivamente al Ministerio Público (Art. 300 del Código Orgánico Procesal Penal). Es nulo de toda nulidad el auto que dicte un Tribunal ordenando el inicio o apertura de una investigación, porque se trataría de una burda invasión de una competencia que corresponde a otro órgano del sistema de justicia (Art. 253 de la Constitución de 1999), es decir, al Ministerio Público.
Si el competente para ordenar el inicio de una investigación –fase preparatoria- y con ello dar inicio al proceso penal, es el Ministerio Público –nunca un Tribunal Penal-, resulta más que manifiesta la necesidad de que el orden jurídico-procesal debe ser reestablecido cabalmente con el envío inmediato de los autos a quien sí es competente para conocer en esta fase procesal del asunto planteado en la denuncia por el ciudadano PEDRO JULIÁN HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.”


Hacen allí planteamientos sobre la competencia para conocer por parte del juez, alegando que hay incompetencia objetiva absoluta que se expresa en que, presentada una denuncia, no podría ningún Tribunal Penal ordenar el inicio de la investigación ya que esto sólo corresponde al Ministerio Público, como expresamente dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; que no ha actuado el Fiscal del Ministerio Público, ordenando el inicio de la investigación, a tenor lo establecido en el artículos 285 ejusdem, alegato éste que ha debido ser resuelto antes de tomar cualquier decisión, es decir, es de previo pronunciamiento, pues expresamente se plantea la incompetencia del juez.

Insistieron los abogados defensores en que el ciudadano PEDRO JULIÁN HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ presentó una denuncia, no una acusación ni una querella, que claramente este ciudadano dice que denuncia y señalan párrafos del escrito donde el abogado se refiere a “denuncia”, alegan además que la naturaleza de estos actos depende de la voluntad del sujeto actuante (querellante o denunciante) y de lo que en esos actos ese sujeto manifieste o plasme, y no de lo que el Tribunal crea o juzgue que ha sucedido.

Nada dijo expresamente el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre este alegato formalmente planteado, y que evidentemente requiere resolución, pues objeta la naturaleza del escrito presentado y posteriormente admitido como querella.

Insiste entonces esta alzada que no resolvió el Juez A-quo, sobre los planteamientos de la defensa, a los fines de tomar una decisión debidamente motivada.

Por otra parte, en el Capítulo Séptimo del recurso de apelación se señala que la supuesta querella ha sido intentada contra CORPBANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, persona jurídica que no puede ser autora del delito imputado; que el señalamiento que se hace de su defendido HERNÁN JULIO SANTAMARÍA TORRES, como Presidente de Corpbanca C.A. Banco Universal, al final del escrito, tantas veces objetado, no puede entenderse como que la querella fue intentada en su contra, pues claramente del texto se desprende que accionan contra la persona jurídica; que según la doctrina dominante hay la imposibilidad técnica de responsabilizar penalmente a una persona jurídica en materia penal ordinaria.

Agregan los recurrentes que el Tribunal incurrió en una grave violación del artículo 294, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay imputación ni hay persona a quien se le atribuya expresamente la realización del delito, nada se dice sobre quien es el autor de la acción que califican como el delito previsto en el artículo 494 del Código de Comercio.

Plantean también que “el denunciante o “querellante” no acompañó su escrito con los documentos que dice fueron supuestamente consignados en original, esto es, los cheques cuya frustración de pago reclaman, y que sobre tal defecto tampoco dijo nada el auto recurrido.

Culminan los recurrentes haciendo el planteamiento sobre la ausencia de la firma del denunciante, PEDRO JULIÁN HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ en el escrito recibido por el Tribunal 19 de Control; que sólo hay una firma de GERMÁN PARRA FERNÁNDEZ, acompañada de un sello que dice “Inpreabogado 1719, por lo que incluso de tratarse de una denuncia existiría un vicio al faltar la firma a tenor de lo establecido en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de las denuncias.

Sobre la obligación de resolver razonadamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:

“…la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha 27-04-06. Causa seguida a Raúl Antonio Córdoba. Magistrado Ponente ELADIO RAMÓN APONTE APONTE. Exp. AA30-P-2006-0009)

Todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y la falta de motivación de la sentencia es un vicio que afecta el orden público, al ser lesiva de las normas previstas en los artículo 26 y 49 de la Constitución, así lo ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 2002, caso: CARLOS MIGUEL VAAMONDE SOJO, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padron, donde señaló:
“Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Omissis.
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional (...)
Omissis
Así las cosas, visto que la falta de motivación de la sentencia es un vicio que afecta el orden público, al ser lesiva de las normas previstas en los artículo 26 y 49 de la Constitución, considera esta Sala que la sentencia cuya revisión se solicita, se fundamentó en el supuesto previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en (...) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ha determinado esta Sala con precisión que efectivamente, como denuncian los recurrentes, el auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-05-06 mediante el cual se admitió querella contra el referido ciudadano HERNÁN JULIO SANTAMARÍA TORRES, por la comisión del delito de FRUSTRACIÓN DE PAGO DE CHEQUE, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, no fue debidamente motivado, pues se limitó a citar la norma del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, sin argumentar sobre cada uno de los requisitos del artículo 294 ejusdem, y sin resolver los alegatos de los defensores, algunos de previo pronunciamiento como lo es el relativo a la alegada incompetencia objetiva absoluta y otros fundamentales a los fines de admitir o no, como lo son que no se trata de querella, sino de una denuncia; que se señala como autora de delito a la persona jurídica CORPBANCA C.A. BANCO UNIVERSAL; que no se acompañaron los recaudos originales que se mencionan en el escrito; o la falta de firma del escrito que encabeza este proceso.


El articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en ese Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

No le está dado a esta instancia pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito que encabeza el presente procedimiento, en razón del principio de la doble instancia, en consecuencia no hay manera de sanear el vicio encontrado, por ello, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es ANULAR el auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-05-06 mediante el cual se admitió querella contra el ciudadano HERNÁN JULIO SANTAMARÍA TORRES, Presidente de CORPBANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, por la presunta comisión del delito de FRUSTRACIÓN DE PAGO DE CHEQUE, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, por falta de motivación, vicio que afecta el orden público, y es lesivo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De conformidad con lo establecido en el articulo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide al juez de la decisión anulada seguir conociendo, se ordena que un Juzgado distinto al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, resuelva con prescindencia del vicio aquí detectado, en consecuencia se acuerda la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido. Cúmplase.

Se declara con lugar la apelación interpuesta por los defensores del ciudadano HERNÁN JULIO SANTAMARÍA TORRES, abogados JOSÉ RAFAEL ODREMÁN L., FRANK E. VECCHIONACCE I. y VÍCTOR HUGO MEJÍAS.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por los defensores del ciudadano HERNÁN JULIO SANTAMARÍA TORRES, abogados JOSÉ RAFAEL ODREMÁN L., FRANK E. VECCHIONACCE I. y VÍCTOR HUGO MEJÍAS, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-05-06.

SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA el auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-05-06 mediante el cual admitió querella, contra el ciudadano HERNÁN JULIO SANTAMARÍA TORRES; por la presunta comisión del delito de FRUSTRACIÓN DE PAGO DE CHEQUE, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, por falta de motivación, vicio que afecta el orden público, y es lesivo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

TERCERO: Ordena que un Juzgado distinto al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, resuelva con prescindencia del vicio aquí detectado, en consecuencia se acuerda la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido.


Regístrese la presente decisión, notifíquese la misma a las partes y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, así como copia debidamente certificada al Juez de la recurrida.

EL JUEZ, PRESIDENTE,


DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
(PONENTE)



EL JUEZ, EL JUEZ,


DR. ANGEL ZERPA APONTE DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES.
VOTO SALVADO

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CADIZ RONDON.


En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CADIZ RONDON.





ACT: SA-5-06-1980
RDGR/AZA/JGRT/RJCR/rdgs.-







































VOTO SALVADO

Yo, Angel Zerpa Aponte, en mi condición de Juez Titular miembro de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, disiento, con mi voto salvado, del fallo del 14-8-06, pronunciado por la mayoría de esta Sala 5ª de este Circuito en la causa signada con el Nº SA-5-06-1980, mediante la cual se ANULO el Auto que publicado el 4-5-06 por el Juzgado 19º de Control de este Circuito, admitió la Querella interpuesta por el ciudadano Pedro Hernández en contra del ciudadano Hernán Santamaría.

La razón estrictamente jurídica que ostento como Juez Titular del Tribunal para disentir del fallo de esta Sala es la siguiente:

Habiéndose interpuesta la referida querella, por ella, Santamaría Torres compareció el 2-3-06 ante el Juzgado 9º de Juicio de este Circuito, y por ello interpuso ante ese Tribunal excepciones el 14-3-06. Ahora bien, el 11-4-06, el Juzgado 29º de Juicio de este Circuito anuló de manera absoluta “...todo lo actuado por y ante el Juzgado Noveno en funciones de Juicio”..., debiendo entenderse que también se anuló, por ende, la recepción de las excepciones interpuestas.

Pero, en las actas de la causa se percibe que esta decisión anulatoria fue anulada, a su vez, el 28-4-06 por la Sala Uno Accidental de es Corte, pero en su dispositiva se estableció que el juzgado “...COMPETENTE para conocer de la presente causa al JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL”..., es decir, el juzgado de la recurrida.

Es así entonces que si Santamaría Torres consideró en su oportunidad que el remedio frente a la posibilidad de admitir la querella en su contra era a través de la oposición de excepciones, debió entonces directamente excepcionarse impidiendo tal admisión ante el juzgado de la causa, lo cual no hizo. Y el haber acudido a ese remedio procesal era lo viable normativamente, toda vez que teniendo conocimiento de su condición de querellado, es expreso el Tercer Aparte del Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que el remedio frente a tal posibilidad admitente es que...

“Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes”...

Por lo tanto ese era el remedio y por ende, considero, no era procedente resolver la declaratoria Con Lugar de una apelación que impugne la admisión de la querella, toda vez la expresa disposición del Último Aparte del Artículo 296 Ejusdem, que solo hace procedente la apelación por “La resolución que rechaza la querella”..., no la que la admite, toda vez que frente a tal posibilidad admitente se concedía otro remedio procesal.

Así, en respeto al Principio de Legalidad Procesal contemplado en el Primer Aparte del Artículo 253 Constitucional, debo salvar el voto frente a la mayoritaria decisión de esta Sala que anuló una decisión que admitió una querella, habiendo conocido el querellado de la acción en su contra, no excepcionándose previamente ante el juez natural, en consecuencia.

Es por todo lo anterior, que disiento de la decisión dictada por esta Sala, en base a lo expresado en este Voto Salvado. A los 14 días del mes de Agosto de 2006.
El Juez Presidente-Ponente

Dr. Rubén Darío Gutiérrez Rojas

El Juez Disidente El Juez


Dr. Ángel Zerpa Aponte Dr. José Gregorio Rodríguez Torres
Voto Salvado
La Secretaria,

Abg. Rosa Jazmina Cádiz Rondon