REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,
LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SU SALA 5

Caracas, 14 de Agosto de 2006.
N° 078-06
PONENTE: Dr. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA Nº SA-5-06-1998

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala provenientes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el acusado por el delito de homicidio, JOEL RIVERO, fundamentada en los Artículos 26, 44, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 2, 4, y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra decisión del Tribunal 14° de Juicio de este Circuito.

En consecuencia, esta Sala, pasa a analizar cuanto sigue:

ACCIONADO: El Tribunal 14° de Juicio de este Circuito.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.-

“...nuestro defendido fue presentado por flagrancia el día 17-09-2002 y desde esa fecha se encuentra detenido. Como se evidencia ya han transcurrido TRES (3) años y diez (10) MESES, siendo diferido en numerosas oportunidades por causas no imputables a la defensa y nuestro defendido incluso las últimas veces se ha sido (sic) por cuanto el Tribunal no ha dado audiencia oral y pública. Por ello, la defensa solicitó al Tribunal de Juicio (14°) en varias oportunidades y en diferentes escritos la libertad, aunque sea bajo presentación, pero aun permanece detenido corriendo peligro su vida y mi integridad personal y el Tribunal le ha negado cualquier oportunidad a ser procesado en libertad, con las garantías de todo ciudadano. El retardo procesal no ha sido por su culpa “por el contrario casi nunca ha sido trasladado al Tribunal para su juicio y se ha diferido el juicio por cuanto el Tribunal no ha dado audiencia en la fecha pautada para ello. Con la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el Homicidio Intencional le fue imputado a un funcionario de la Policía de Caracas, que supuestamente era la presunta victima, y con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, jamás podrá ser sentenciado nuestro defendido por delito alguno, en relación a que la vida de nuestro defendido, peligra, toda vez que como él Regentaba la Cantina del Internado Judicial del Paraíso, conjuntamente con el ciudadano MARIANO SILVA y MAIKEL ESPARRAGOZA, esto produjo problema con otros internos que querían el negocio, en virtud de esta situación fueron separados del lugar, pero no conforme los otros internos atentaron con el ciudadano MARIANO SILVA, el ciudadano MAIKEL ESPARRAGOZA, es un ex funcionario de la DISIP, al cual le realizaron unos tiros internos que se encuentran alojados en las cabañas, en la actualidad se encuentra en Terapia intensiva, ante esta situación los familiares de nuestro defendido, temen por la vida de JOEL RAMON RIVERO OBEL MEJIAS, ya que ha sido amenazado, en este sentido solicitamos muy respetuosamente”LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD” otorgándole “UNA PROTECCION CONSTITUCIONAL”, al derecho al debido proceso, el principio de la legalidad, en base al principio de legalidad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos remite al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente para hacer efectivos los derechos Constitucionales de nuestro defendido otorgar “UNA MEDIDA CAUTELAR”, en virtud de que nuestro defendido tiene mas de Tres años y cuatro meses, con la Acusación presentada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el Homicidio Intencional le fue imputado a un funcionario de la Policía de Caracas, que supuestamente era la presunta victima, y con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, jamás podrá ser sentenciado nuestro defendido por delito alguno. Por cuanto no existe una relación de causalidad, que pueda establecer que nuestro defendido sea el autor o partícipes de la Conducta Típica, Antijurídica y Culpable, señalada por el Fiscal del Ministerio Público, en el delito por el cual presentó su acusación, existiendo numerosos elementos de convicción procesal, que darán por demostrado el Fomus Bonis Iures, y es que el objeto del proceso jamás podrá atribuírsele, El Fumus Boni Iuris o Apariencia de Buen Derecho: Viene a constituir uno de los requisitos que debe valorar este Tribunal para otorgar la medida cautelar y supone que el Derecho que se pretende está plenamente demostrado en autos y que al ser analizadas a la luz del derecho, se presenta fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo. En otras palabras, que el derecho cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la posibilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar, en relación al Principio de Presunción de Inocencia la Carga de la Prueba la tiene la Fiscalía, en el presente caso, aunado a que asiste a nuestro defendido Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en el artículo 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Tratados Internacionales y el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, donde nuestro defendido ha permanecido detenido por mas de dos años, sin que sea por su culpa, y difiriendo el juicio una vez mas, es por lo que solicitamos sea concedido una medida cautelar, la cual nuestro defendido se compromete a cubrir cabalmente. Para hacer la apreciación del Fumus Boni Iuris debe comprobarse la apariencia de buen derecho, viene dado de acuerdo a la normativa contemplada en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, en este sentido nuestro defendido es titular del principio de la legalidad y el debido proceso, contemplado en la proporcionalidad contemplada en el artículo 244 de la supra ley adjetiva mencionada, aunado de que el Objeto del Proceso jamás podrá atribuírsele a nuestro defendido, un derecho del cual se invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho, es por el cual se les mantiene privado de su libertad, siendo que en base al principio de presunción de Inocencia la Carga del a Prueba la tiene la Fiscalía y los medios de convicción ofrecidos para ser debatidos en el Juicio oral, jamás se podrá dar por comprobada la acción desplegada por nuestro representado. De no protegerse la apariencia de derecho se puede producir un gravamen irreparable, por cuanto el tiempo que ha estado detenido, se ha violado el principio del debido proceso y la legalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, indiscutiblemente no ha tenido una Justicia Expedita y sin dilaciones alguna, por lo que se le ha violentado la Tutela Judicial Efectiva. Por haber pasado detenido mas del tiempo establecido en la ley. El Periculum in Mora o Peligro de Daño que temen mis defendidos, de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso, como consecuencia del tiempo que ha permanecido detenido, y ahora con el daño que representa que se le quite la vida o le sean causados lesiones graves irreversible que no podrá jamás ser reparado por autoridad alguna y que deberá esperar para que el órgano jurisdiccional sustancie el proceso que le otorgará la tutela judicial definitiva. Para que exista el interés en reclamar una medida cautelar debe existir la necesidad de evitar o prevenir oportunamente el peligro del daño que amenaza el derecho, ya que la tutela ordinaria, debido a la naturaleza del proceso, es lenta, es por ello que se debe proveer cautelarmente para prevenir o evitar que se agrave o se produzca el daño mientras se decide el litigio, por cuanto la libertad es la regla y la excepción es la privación de libertad. Al tener un Juicio Justo e imparcial, conllevará a una Sentencia Absolutoria, por cuanto nuestro defendido es Inocente y Ajeno totalmente a los hechos que se le imputa, tienen un arraigo en el país, una facilidad constituida, y un trabajo estable. En base al Principio de Presunción de Inocencia y a la Afirmación de la Libertad, que es la regla, donde la privación de la Libertad es la excepción. Solicito que sea Decretada una Medida Cautelar, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público, para lo cual nuestro defendido se comprometen a garantizar ampliamente. CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO Como se observa esta situación viola los derechos y garantías del debido proceso, de presunción de inocencia y de afirmación de libertad contemplados en la Constitución y en el Código de Procedimiento Penal, la vulneración que se denuncia es atinente a la privación de libertad que ha devenido -a juicio de nuestro representado por el excesivo transcurso del tiempo; viéndose expresamente vulnerado en ese sentido, el contenido del artículo 244 (proporcionalidad), en interpretación concordante con el artículo 247 (interpretación restrictiva obligatoria) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, configurando tal anomalía procesal una violación expresa del contenido de los artículos 49 numeral 1 y 44 ambos de la Constitución”, la pretensión de amparo “debe analizarse a la luz del contenido del artículo 4 de la ley especial que rige dicha materia, cuya competencia corresponde al superior jerárquico del a quo. Que el Juzgado Catorce en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó la Libertad e incluso una Medida Cautelar solicitada por la defensa con fundamento en la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo la medida de coerción personal a lo largo del proceso que excede de los límites de la norma adjetiva penal, sin que incluso en su proceso se hubiese celebrado el juicio oral y público. Que el referido Juzgado de Juicio aun cuando no debió fijar audiencia alguna para decidir con relación a la solicitud de cese inmediato de la medida de coerción persona, persiste el tribunal de juicio lesionando la libertad individual de rango constitucional, al aplicar una medida de coerción personal que lo mantiene hasta la presente fecha privado de su libertad. Que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar que debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 361/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”. Ahora bien la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental. En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. El remedio judicial que nos asiste para obtener una oportuna respuesta inmediata de la Sala Constitucional para la Protección de los Derechos Constitucionales de nuestro defendido contemplados en los artículos: 26…27…44… 49…131… De igual manera derechos constitucionales de tal naturaleza los tenemos contemplados en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) Artículo 8… Artículo 14… Artículo 10… Artículo 11… Código Orgánico Procesal Penal que establece Artículo 244…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…En el presente caso, en la cual solicitamos una Protección Constitucional al debido proceso, Proceso Justo, Proceso Regular, sin dilación alguna la medida judicial privativa de libertad en contra de nuestro defendido ha sobrepasado el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación en algunos casos no es imputable al Juzgado Décimo Cuarto Primero (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por cuanto al principio no se pudo constituirse el Tribunal Mixto, los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y en algunos casos por las inasistencias de la defensa, por no dar audiencia el Tribunal, y por la inasistencia del Ministerio Público. Por otra parte, se observa igualmente que el referido Juzgado décimo cuarto Primero (sic) de Juicio, ha negado a nuestro defendido la posibilidad de ser juzgado en libertad, ya que negado en varias oportunidades la solicitud de la Medida Cautelar solicitada por la defensa. Al respecto la Sala Constitucional con la ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 12-08-05, Exp 04-2075. Sent. N° 2627, estableció…Decisión de fecha 29-09-05, en el Expediente N° 05-0547, en sentencia N° 2866, con la Ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES, estableció…Sentencia N° 2.608 del 25 de septiembre de 2003, caso Elizabeth Rentaría Parra, estableció…El derecho a la tutela judicial efectiva se ha conectado con el proceso justo en forma imparcial y con las medidas cautelares, las cuales se proyectan en el ordenamiento jurídico como un remedio capaz de asegurar la efectividad de la justicia la cual será definitivamente manifestada en la decisión final que se adopte sobre el asunto planteado ante el órgano jurisdiccional. Para que la labor de juzgar pueda ser efectiva se le otorga al juez el poder cautelar: “…la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso”. Es por lo que solicito muy respetuosamente sea decretado la Tutela Judicial Efectiva que sea otorgada una Medida Cautelar, por cuanto como se evidencia a lo largo de este escrito con un juicio imparcial, conllevaría por imperio Normativo a una Sentencia Absolutoria, aunado a que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía para ser debatidas en el Juicio Oral, jamás podrá ser condenado justiciable alguno. Por su parte, la Doctrina venezolana, expresa que los puntos mas destacados de la tutela judicial efectiva son el derecho de acudir a la justicia, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, el derecho a la defensa y el derecho a que se haga efectiva la ejecución de la sentencia, punto en el cual entran en juego las medidas cautelares, o cualquier otro medio que se considere convenientes para satisfacer la ejecución de lo demandado, como se evidencia todo lo relatado a lo largo de este escrito que de ser juzgado, nuestro defendidos con imparcialidad, se le garantizará una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en este sentido para garantizar a nuestro defendido el Debido Proceso, y a obtener una Tutela Judicial Efectiva es procedente decretar una “PROTECCION JUDICIAL” que al ser admitido la presente solicitud sea decretado una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto señala el maestro González Pérez Jesús “…una adecuada regulación de las medidas que aseguren los efectos de la sentencia que puede dictarse constituye el capitulo mas importante de la estructuración de una tutela jurisdiccional efectiva…” Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973…De lo anterior narrado, analizado el caso in comento, a la luz de los hechos y del Derecho, por imperio Normativo, a los fines de garantizar el debido proceso que tiene todo justiciable es procedente y ajustado decretar con lugar la Admisión del Presente Amparo Constitucional ordenando la Libertad inmediata de mi defendido. CAPITULO TERCERO DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER ESTA PROTECCION CONSTITUCIONAL El Recurso de Protección Constitucional, nace como la consagración y tutela de todos los derechos sociales contemplados en el texto constitucional para cubrir las expectativas sociales del nuevo modelo de Estado Social de Derecho y de justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario buscar la solución para hacerlos efectivos y justiciables, para garantizar la judiciabilidad de los derechos colectivos y para extender erga omnes los efectos propios del proceso colectivo, corresponde a esta Sala Constitucional conocer de esta Acción de Amparo Constitucional a los fines de brindar Protección Constitucional, por cuanto le compete declarar y hacer efectivos los derechos de los ciudadanos, para lograr la justicia expedita e idónea que aquí se solicita. La competencia también viene dada, por cuanto con esta solicitud de Amparo Constitucional con Protección Constitucional lo que se busca es la protección del derecho a la Defensa, un debido proceso, proceso justo, proceso regular, El Estado de Libertad que viene dada por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 132 establece el deber que tiene toda persona de cumplir y acatar las leyes y dentro de esas leyes se encuentra El Debido Proceso, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los Tratados Internacionales y el Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado el Tribunal 14 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, negando la Revisión de la Medida y por cuanto no existe un medio breve y eficaz, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde a la Corte de Apelación decretar la competencia para conocer de la presente acción. PETITORIO Por último se (sic) solicitamos muy respetuosamente que la presente Acción de Amparo sea Admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, que sea acordada LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA, a favor de nuestro defendido declarando con lugar la Presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando su Libertad inmediata”.


Esta Sala de la Corte de Apelaciones, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta, pasa a considerar primero el aspecto relativo a su competencia para decidir el presente caso, en razón de lo cual observa:

DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”,

por lo tanto esta Sala se asume competente para lo que de seguida decidirá...

I. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION.

Ha venido reiterando la jurisprudencia así como la doctrina nacional en materia de amparo constitucional, tanto previo a la Constitución de 1999 como en la plena vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es requisito de procedencia de la constitucional acción -y sin duda el más complejo de determinar-, el constatar judicialmente, en casos como éste de amparo contra decisión judicial a partir de lo establecido en el Artículo 4 de la especial ley, la coexistencia del solicitado amparo con otros remedios procesales presentes en nuestro ordenamiento jurídico, para así darle el verdadero rango a la acción como de carácter extraordinario.

De allí que previo a la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Enero de 1988 -atendiendo a la instrucción constitucional que surgía del Artículo 49 de la Constitución de 1961- ya advertía la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que era necesario para la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo, además de la denuncia de la violación del derecho fundamental…

“…que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado”…

como lo estableció el 7-7-86 la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en el caso del Registro Automotor Permanente.

Con la promulgación de la Ley de Amparos, el Numeral 5 de su Artículo 6 es del siguiente tenor:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”…

y así, los doctrinarios nacionales que originalmente opinaron sobre la ley, en fecha tan temprana como Febrero de 1988 (como se dijo la Ley fue publicada en Gaceta Oficial en Enero de ese año), advertían que…

“De esta norma podría interpretarse, ante todo, que si la decisión judicial violatoria de un derecho constitucional se dicta por un Juez actuando dentro de su competencia (por la materia o por el territorio), no procedería la acción autónoma de amparo, sino que la pretensión de amparo debería ejercerse conjuntamente con el recurso de apelación”… (Allan R. Brewer-Carias, “Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales”, 31, en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Introducción General y Estudio Preliminar).

En ese primigenio texto doctrinal sobre el amparo, también opinaba el Dr. Carlos M. Ayala Corao en el sentido que…

“Como consecuencia de la afirmación inicial hecha por el legislador, en el sentido de que la acción de amparo procede contra los actos provenientes del Poder Público nacional (art. 2, LOA), la Ley prevé la procedencia de la acción de amparo contra las resoluciones, actos o sentencias dictadas por los Tribunales de la República, que actuando fuera de su competencia, lesionen un derecho constitucional”…
(…)
“…Sin embargo, la procedencia de la acción de amparo está limitada por su naturaleza extraordinaria…Dicha interpretación ha sido acogidas por nuestra Corte Suprema de Justicia al establecer que:
´…existe consenso en estimar que aquél sólo procedería en casos extremos. Tal cuando un tribunal incurriere en usurpación de autoridad…dictando algún acto de naturaleza administrativa o legislativa en perjuicio de los derechos o garantías constitucionales de una persona”… (“…Sala Político Administrativa, de 5-6-86, caso ´José L. Carvallo…Ponente: Dr. René De Sola”… ( “La Acción de Amparo Constitucional en Venezuela”, en Ibíd., 156-159) (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, puede haber la tendencia a afirmar que tales percepciones iniciales tanto de la doctrina como de la jurisprudencia nacional en materia de amparo, han sido superadas, en desmedro de ir ordinarizando la acción de amparo; o el asumir que pudiendo coexistir dicha acción con los recursos ordinarios adjetivos para la impugnación de actos procesales decisorios, aún el amparo es una alternativa viable, legal y constitucional, para obtener un remedio judicial. Sin duda que en el último criterio subyace la necesidad de verificar fundamentalmente, la existencia del efecto reparativo inmediato que puede concederse con un eventual mandato de amparo, frente a la aparente ausencia de dicha consecuencia de declararse Con Lugar un recurso procesal. Y el punto, lejos de estar superado por la doctrina y la jurisprudencia -inclusive la vinculante que proviene de nuestra actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el desideratum de la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución sobre la base del “…contenido o alcance de las normas y principios constitucionales”…de acuerdo al Artículo 335 Constitucional- no está resuelto, o por lo menos no lo está para todos los supuestos de coexistencia con recursos en el amplio abanico de procedimientos ordinarios y especiales de nuestros procesos judiciales, y se requiere ir indagando la orientación de la jurisprudencia constitucional, para determinar no una tendencia, sino que, el asumir la referida “uniforme interpretación” conlleva ubicar, al menos, la última posición adoptada sobre el asunto dubitado (al menos la públicamente, erga omnes, conocida) y así poder invocarse la necesaria seguridad jurídica por el garantista principio del iura novit curia constitucional que afirma el indubitable hecho de que “el tribunal conoce el Derecho”.

Ya advertía la ex-Magistrado de la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal que el amparo…

“…es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal”… (Hildegard Rondón de Sansó, “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos” en Amparo Constitucional, 59)

Y el punto es particularmente álgido en lo que atañe a la existencia certera por su expresa disposición legal, de recursos impugnatorios que conceden similar efecto al buscado a través de la especial acción, con lo cual se correría el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes, tal como lo afirma el estudioso nacional del instituto, Rafael J. Chavero Gazdik en su El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, 192.

De allí que el punto medular, es la invocación (y obviamente, la real existencia) de la llamada necesaria reparación inmediata, la inmediatez en la restitución del derecho o garantía constitucional infringida o amenazada de serlo, lo cual sólo podría lograse a través del mandato de amparo, dado algún caso de aparente ineficacia o lentitud de la vía judicial ordinaria y la gravedad de la lesión constitucional.

En el que nos ocupa, el accionante alega la violación de su derecho a la libertad porque no se le ha respetado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal en proceso penal, instruido por el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Frete a esto, la Sala no puede desconocer el Principio de Legalidad Procesal, contemplado en el Primer Aparte del Artículo 253 Constitucional…

“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”…

y también en tal correspondencia constitucional necesariamente tiene que actuar este Tribunal en Jurisdicción Constitucional, ponderando como viable la expresa existencia de un recurso ordinario en el texto adjetivo, o prescindir de él, para que a través de la posibilidad de pertinencia de un mandato de amparo pretender remediar un acto procesal decisorio. Ahora bien, asumiendo la jerarquía de nuestra función decisoria en dicho importante asunto de orden constitucional, esta Sala debe auscultar el establecer la necesidad de la acción en su función restablecedora verificando si no media de manera expresa un remedio procesal.

En tal sentido, tanto la jurisprudencia constitucional anterior a la vigencia de la Constitución de 1999, así como la nueva concepción del procedimiento en materia de amparo a partir de la Carta Magna Bolivariana, jerarquiza la situación de la existencia de vías ordinarias como causa de no admisión de la acción de amparo constitucional. Ello ha sido también tratado por la nueva doctrina en materia de amparo, especialmente en lo referido en el Numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

“…la mencionada causal esta referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inamisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Rafael Chavero G., El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, 249)


De allí, la orientación jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el carácter no sucedáneo de la acción de tutela constitucional una vez que se ha verificado la existencia de recursos ordinarios en el catálogo de remedios procesales de la ley adjetiva, lo cual es constantemente invocada en la motivación de dicha Sala…

“…no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia 848/00)…
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“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender Utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela…haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”… (331/2001)
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“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
“b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
“La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejecutados los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
“La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles”… (2369/01)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, si contempla el catalogo procesal un remedio para reclamar la no adopción del Principio de Proporcionalidad contemplado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y este remedio no es otro más que la propia audiencia contemplada en dicha norma. Y así lo ha establecido la jurisprudencia vinculante del Máximo Interprete de la Constitucionalidad en nuestro país, que no es otro que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, así, entre otras, en la Sentencia 2434 del 20-10-04 de dicha Sala, se interpretó, en los casos de imputados que se encuentran...

“...privados de su libertad por un lapso que excede el límite de dos años, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo con ello sus derechos a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva”...

que...

“...en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
“La jurisprudencia de esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que la citada causal de inadmisibilidad, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido; ésto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
“Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel)”...
(...)
En el caso bajo examen, observa esta Sala que la parte presuntamente agraviada podía solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considerara pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Así las cosas, al poseer la parte accionante una vía idónea ordinaria, para obtener lo solicitado, esta Sala considera que, la presente acción de amparo resultaba a todas luces inadmisible, tal como lo declaró el juzgado a quo, y así se decide.
“Ahora bien, luego de declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a esta Sala le resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
“El legislador, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurrido ese lapso, decae automáticamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
“En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez que está conociendo de la causa, hacer cumplir la citada norma, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
“Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
“De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
“ Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
“Los argumentos expuestos en los parágrafos precedentes traen como consecuencia que, si a través de la interposición de un amparo constitucional, se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez, como se analizó anteriormente.
“No obstante, sin menoscabo de tal pronunciamiento, el juez de amparo, por orden público constitucional, debe instar u ordenar al juez de la causa en primer lugar, a que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que toda medida coercitiva cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público y al imputado se le debe otorgar la libertad, sin perjuicio que el juez, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, simultáneamente decrete una medida cautelar sustitutiva, y en segundo lugar, a que celebre en un plazo perentorio y con la celeridad que demanda el caso, el juicio oral y público respectivo.
“Así las cosas, al juez de amparo sólo le es permitido instar u ordenar al juez que conozca de la causa a que ejecute las anteriores actividades procesales, mas, le está vedado y así lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, otorgar mandamientos de amparo ante la negativa de los jueces de sustituir la medida de privación judicial preventiva de la libertad que se haya prolongado por más de dos años, así como otorgar medida cautelar sustitutiva alguna en estos casos.
(...)
Por último, a esta Sala le resulta necesario aclarar a la defensa de los accionantes, que respecto a que “...en el primer(o) de los casos (artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal) la negativa no constituye privación ilegítima de libertad, procediendo el recurso ordinario de apelación de auto...”, dicha negativa no es apelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por ella citado”...,


criterio éste ratificado, entre otras, en la Sentencia 3187 del 15-12-04, de la misma Sala....

“...en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
“De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado o dictar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
(...)
“Por las consideraciones antes esgrimidas, esta Sala Constitucional revoca la sentencia consultada y declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, y así se declara.


De tal forma que existiendo la audiencia descrita en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive convocable de oficio por instrucción del Interprete Constitucional, en consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, el acusado por el delito de homicidio, JOEL RIVERO, fundamentada en los Artículos 26, 44, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 2, 4, y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra decisión del Tribunal 14° de Juicio de este Circuito. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, no obstante esta INADMISIBILIDAD de la acción, y en atención a las Sentencias citadas, la 2434 del 20-10-04 y la 3187 del 15-12-04, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se instruye al Juzgado 14º de Juicio de este Circuito que en la causa en la que es acusado el ciudadano Joel Rivero, si contra este se mantiene una medida coercitiva que excede...“...el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
“De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”... . Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, el acusado por el delito de homicidio, JOEL RIVERO, fundamentada en los Artículos 26, 44, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 2, 4, y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra decisión del Tribunal 14° de Juicio de este Circuito.

Ahora bien, no obstante esta INADMISIBILIDAD de la acción, y en atención a las Sentencias citadas, la 2434 del 20-10-04 y la 3187 del 15-12-04, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instruye al Juzgado 14º de Juicio de este Circuito que en la causa en la que es acusado el ciudadano Joel Rivero, si contra este se mantiene una medida coercitiva que excede...

“...el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
“De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”... .


Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase copia certificada de este fallo al Juzgado 14º de Juicio de este Circuito, de inmediato. Manténgase el Cuaderno de la Acción por durante 6 meses desde la fecha, si no media la interposición de un recurso.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE DR. JOSÉ GREGORIORODRÍGUEZ TORRES


LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON


RDGR/JGRT/AZA/RCR/Ag.-
CAUSA N° SA-5-06-1998