REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA



N° =070-06=
ACTUACIÓN N° SA-5-06-1953.
JUEZ PONENTE: DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.


Visto el fallo emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en fecha veinte (20) de Abril de dos mil seis, en el cual: “DECLARA CON LUGAR la Única Denuncia del recurso propuesto por la defensa del ciudadano JOSÉ MANUEL RIVERO GONZÁLEZ, en consecuencia ANULA la sentencia dictada por la Sala Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Octubre de 2005; y por consiguiente, ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución lo envíe a otra Sala de la corte de Apelaciones a los fines de que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior…”.-

Por consiguiente, corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Doctores OMAR GARCÍA AGOSTINI y RAIZA E. PÉREZ, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.401 y 79.647, en ese orden, actuando con el carácter de Defensores del Acusado RIVERO GONZÁLEZ JOSÉ MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.857.644, quienes, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurren contra la sentencia cuyo texto íntegro fue publicado en fecha veintisiete (27) de Mayo del corriente año, y que fuera dictada por el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENO al prenombrado Acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contenido y penado en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el artículo 83, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 “ejusdem”. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, y a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 “ejusdem”, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RIVERO GONZÁLEZ JOSÉ MANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, donde nació en fecha 14/09/1983, de veinticinco años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de café, hijo de Nancy González Vivas (v) y de José Manuel Rivero (v), residenciado en la Parte Alta del Barrio La Acequia, Escalera Media, Casa S/N, Sector Mamera, Parroquia Antímano, Parroquia Antímano, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.857.644.-

DEFENSA: Representada por los ciudadanos Doctores OMAR FELIPE GARCÍA AGOSTINI y RAIZA ENCARNACIÓN PÉREZ, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.401 y 79.647, en ese orden, con domicilio procesal en la Avenida Universidad, Esquina El Chorro, Edificio Cerromar, piso 6, oficina 22, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.-

MINISTERIO PÚBLICO: Representado por el ciudadano Dr. PEDRO MONTES, Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Durante los días Jueves 19/05/2005; Lunes 23/05/2005 y Martes 24/05/2005, se celebró en la sede del Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Acto del Juicio Oral y Público, en el cual, el Representante del Ministerio Público formalizó la Acusación presentada en contra del ciudadano RIVERO GONZÁLEZ JOSÉ MANUEL por su participación en la comisión del delito de COOPERADOS INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, contenido y penado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, los cuales fueron descritos como los ocurridos aproximadamente las 11:30 a.m., del día 27/09/2002 cuando el ciudadano NESTOR ARYUNA CHACÓN OROPEZA se encontraba acompañado de un amigo de nombre FRANCISCO GAGRIEL LÓPEZ GARCÍA en amena conversación en la Calle Principal del Barrio Mamera; que Néstor Chacón le solicitó a su amigo lo acompañara a un sector conocido como “La Loma” a lo que el mismo se negó, razón por la cual se separaron; que Francisco Gabriel López se dirigió a su casa, y entrando a la misma un sujeto apodado “El Chevecita” (RIVERO GONZÁLEZ JOSÉ MANUEL) le preguntó por Néstor respondiéndole que éste había subido; que el ciudadano Ignacio Enríque Oropeza Hernández también buscaba a Néstor por el Sector La Lomita, y encontrándose en la Escalera Mérida de Mamera observó a un sujeto llamado KEVIN GONZÁLEZ dispararle en la cabeza a Néstor Aryuna Chacón Oropeza, apreciando como el mismo quedó tendido en el techo de una vivienda y que Kevin González en compañía de RIVERO JOSÉ MANUEL (“El Chevecita”) voltearon el cuerpo y le quitaron un koala que portaba comenzando a disparar para que las personas que se encontraban en el lugar no vieran lo que hacían, huyendo finalmente en veloz carrera.-

Los anteriores hechos, de acuerdo a la Juez de la Recurrida, quedaron comprobados con el testimonio de los ciudadanos Ignacio Enríque Oropeza Hernández, José Luis Cordero García, Zoraida Josefina Oropeza Hernández y Leopoldo José Rodríguez Ramos; con el protocolo de autopsia practicado al cadáver de la víctima y con el levantamiento planimétrico realizado en el sitio del suceso.-

En base a lo anterior, a lo verificado en el Acto del Juicio Oral y Público y en base a la sana crítica, conocimientos científicos, reglas de la lógica y máximas de experiencia, llevaron a la Juez de la recurrida considerar responsable penalmente al Acusado RIVERO GONZÁLEZ JOSÉ MANUEL del hecho atribuido por el Ministerio Público en la Acusación presentada, cual es, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contenido y penado en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el 83, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, y en base a ello CONDENO al prenombrado Acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.-

El Lunes veintiséis (26) de Junio de dos mil seis (2006), siendo las doce y veinticinco horas de la tarde (12:25 p.m.), se realizó en la sede de este Despacho el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituida la Sala por los Jueces integrantes: Dr. Rubén Darío Gutiérrez Rojas (Presidente y Ponente), Dr. Ángel Zerpa Aponte (Juez integrante), Dr. José Gregorio Rodríguez Torres (Juez integrante), y por la Secretaria del Despacho Abg. María Violeta Mejías Pérez, se procedió a anunciar el Acto con las formalidades de Ley, compareciendo el ciudadano Dr. Omar García Agostini, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.401, actuando con el carácter de Defensor-Recurrente, asimismo, compareció el ciudadano Dr. Pedro Montes, Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia expresa de la inasistencia del Acusado. Seguidamente el Juez Presidente se dirigió a las partes, manifestándoles que el presente Acto es oral, y que por tal motivo se permitirá el uso restrictivo de escritos, ello garantizando el principio de oralidad, concediéndole el derecho de palabra a la Defensa la cual expuso que el Juzgado Cuarto de Juicio condena al Acusado a cumplir la pena de quince años de presidio al Acusado por el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, considerando que la sentencia recurrida resultó inmotivada, toda vez que una sentencia no debe realizarse por una simple motiva, deben concatenarse todas las pruebas ofrecidas y cuando el delito es calificado, debe señalar claramente los hechos que determinan esta calificación, por lo tanto, el Juzgado Cuarto de Juicio al condenar al Acusado obvió todo esto, únicamente se basó en un testigo, por tal sentido, por no haberse motivado la sentencia, ya que el único testigo que aparece dice que una vez que fue herido de muerte el hoy occiso se fue a casa de su hermana y el testigo cuando viene a juicio dice que eso lo hizo porque se encontraba en estado de shock, por lo tanto esta Defensa solicita la nulidad de la sentencia recurrida por falta de motivación y que se declare con lugar la apelación interpuesta. Seguidamente el Dr. Pedro Montes, Fiscal del Ministerio Público expuso que el testigo presenció lo que sucedió, pues se encontraba en el lugar de los hechos, siendo corroborado el dicho por el levantamiento planimétrico y la autopsia practicada al hoy occiso, por lo que solicito a esta Sala declare sin lugar la apelación interpuesta, por cuanto el Tribunal de Juicio fundamentó la sentencia recurrida, y esa Representación Fiscal ratifica la sentencia recurrida ya que está bien motivada. Abierto el derecho a réplica, lo hizo el Dr. Omar García Agostini, Defensor Recurrente, quien manifestó que no es cierto lo afirmado por el Ministerio Público al referirse a los testigos, solamente que una vez herido el hoy occiso, el testigo, que es enfermero, pudo haber aplicado los primeros auxilios al herido y preservar el sitio del suceso y en lugar de hacerlo se fue a casa de su hermana. Ejercido el derecho a contrarréplica por el Ministerio Público manifestó su Representante que el testigo referido por el recurrente, que es enfermero y Tío del hoy occiso, dijo a viva voz en el juicio que cuando se acercó al hoy occiso éste ya había fallecido, luego se presentaron los funcionarios los cuales fueron los que preservaron el sitio del suceso, asimismo, tenemos que el levantamiento planimétrico demostraba la distancia del disparo, lo que el Tribunal tomó para fundamentar la sentencia.. Abierto el derecho de preguntas, lo hace el Dr. Ángel Zerpa Aponte, Juez integrante, quien lo hace al Representante del Ministerio Público, respondiendo: “Esta Representación Fiscal tiene claro que el delito es cooperador inmediato. Interrogado el Recurrente, respondió: “Esta Defensa si planteó la posibilidad de complicidad, no esta claro ya que La Juez de Juicio no explano cual fue la conducta de mi defendido”. La Sala se reservó el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 “ejusdem”, para dictar la sentencia correspondiente. Culminó la Audiencia siendo las doce y cincuenta horas de la tarde (12:50 p.m.).-

TERCERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Recurrentes, Doctores OMAR FELIPE GARCÍA AGOSTINI y RAIZA ENCARNACIÓN PÉREZ, fundamentan el recurso de apelación, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL NUESTRO PATROCINADO, EL CIUDADANO JOSÉ MANUEL RIVERO GONZÁLEZ FUNDAMENTADOS EN EL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL 2° DEL CITADO ARTÍCULO DE LA LEY ADJETIVA PENAL, POR CUANTO EL JUEZ DE MÉRITO VIOLÓ EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 364, ORDINAL 4, EJUSDEM, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 22, IBIDEM, todo lo cual se traduce en falta de resumen, análisis y comparación de todas las pruebas debatidas y controvertidas en el debate del Juicio Oral y Público. La motivación de una sentencia está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan a los jueces como fundamento del dispositivo, el deber de apreciar todas las pruebas de los hechos para valorarlas a posteriori, concretando así el deber de motivación de la sentencia que está a cargo del Juez y el cual está basado en el derecho que tiene toda persona de acceso a la Justicia (artículo 26 del texto constitucional) que debe garantizar la obtención de una resolución de fondo y fundada en derecho, motivación que además es imprescindible para ejercer los recursos, donde el Juez debe poner en evidencia el principio IURA NOVIT CURIA, es decir, que el Juez es quien conoce el derecho y, por tal virtud, tiene que hacer una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en el texto de su decisión, pero no de una manera, subjetiva, caprichosa o imaginaria, sino por el contrario, fundamentada en todos y cada uno de los medios de pruebas llevados legalmente al debate para su control y contradicción por parte de los sujetos procesales que conforman la relación jurídica llevada a su conocimiento…A consideración de esta representación en el presente caso resulta evidente la falta de establecimiento de los hechos dados por probados en cuando a la responsabilidad de nuestro patrocinado, el Ciudadano JOSÉ MANUEL RIVERO GONZÁLEZ, en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CHACÓN OROPEZA NESTOR ARYUNA, por cuanto con todo el respeto que nos merece la Juez decisora, dentro del contenido de la sentencia recurrida solo se observa una mezcolanza de elementos carentes de precisión jurídica, sin análisis ni decantación, no pudiendo establecerse de manera clara y circunstanciada de donde nace la certeza judicial para una sentencia condenatoria…Es de acotar, que la recurrida no solamente dejó de establecerse (sic) con la debida precisión los hechos dados por probados en cuanto a la responsabilidad penal del Ciudadano JOSÉ MANUEL RIVERO GONZÁLEZ, sino que también tergiversó el contenido de pruebas debatidas y controvertidas en el Juicio Oral y Público, siendo el caso mas relevante, lo atinente a la declaración del Ciudadano JOSÉ ANTONIO ACABAN, quien, entre otras cosas, a preguntas formuladas respondió: “…JOSÉ MANUEL estaba viendo televisión en la sala, estaba el papá y la mamá…no logré ver a que hora salió José Manuel de la casa…me di cuenta que José Manuel no estaba después de las 7 de la noche…después de las 5:30 volvió a salir del cuarto donde veía televisión…”. Resulta inobjetable, que la recurrida al tergiversar el contenido de la aludida declaración, e igualmente, disentir del contenido de las declaraciones de los Ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GALLARDO ACABAN, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, DANIEL MARTÍNEZ y CARMEN RAMÍREZ LEÓN, quienes son contestes en afirmar que para la hora y fecha en que ocurrieron los hechos, JOSÉ MANUEL RIVERO GONZÁLEZ se encontraba en su casa viendo televisión, lo hace de manera caprichosa y subjetiva, sin explicar fundadamente las razones que la llevaron a tal convencimiento, ni menos aún, previa comparación y concatenación con las declaraciones de los ciudadanos IGNACIO ENRIQUE OROPEZA HERNÁNDEZ (supuestamente único testigo presencial), LEOPOLDO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMOS, FRANCISCO GABRIEL LÓPEZ GARCÍA Y ZORAIDA JOSEFINA OROPEZA HERNÁNDEZ, puesto que, de haberlo hecho, indefectiblemente hubiera concluido con la absolución del Ciudadano JOSÉ MANUEL RIVERO GONZÁLEZ. En ese mismo orden de ideas, es de observar, que el único medio de prueba que a criterio del Juez de mérito le merece fe para estimar probados los hechos imputados a nuestro patrocinado lo constituye la testimonial del Ciudadano IGNACIO ENRIQUE OROPEZA HERNÁNDEZ, “único testigo presencial”, pero extrañamente, es la única declaración que “entrelaza” con el contenido de la declaración del funcionario que realizara el levantamiento planimétrico, ciudadano JOSÉ LUIS CORDERO GARCÍA, con base en la información aportada por el referido IGNACIO ENRIQUE OROPEZA HERNÁNDEZ, e igualmente con el protocolo de autopsia; mas, sin embargo, no llegó a comparar la aludida testimonial con las declaraciones de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ACABANS, ANTONIO JOSÉ ACABAN, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, DANIEL MARTÍNEZ y CÁRMEN RAMÍREZ LEÓN, quienes fueron contestes al afirmar que JOSÉ MANUEL RIVERO GONZÁLEZ, se encontraba en su residencia para la hora y fecha en que ocurrieron los hechos; ni tampoco, con las testimoniales de las ciudadanas LOYO DE ALVAREZ ZAIDA ROSA y ALVAREZ LOYO YOHANI MINDALIA, quienes igualmente son contestes al afirmar que JOSÉ MANUEL RIVERO GONZÁLEZ se presentó al lugar donde ambas residen pasadas las seis (06) de la tarde del día 27 de septiembre de 2003, ni menos aún, con la declaración del Ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ GARCÍA, testigo promovido por la representación del Ministerio Público, quien llegó a afirmar que la muerte del ciudadano NESTOR OROPEZA, se produjo aproximadamente a la una (01:00) de la tarde del día 27 de septiembre de 2002, y, que él fue la persona que le retiró sus zapatos, su koala y su camisa y posteriormente se los entregó a la novia del hoy occiso…Esta representación se pregunta, ¿puede dársele fe al testimonio rendido por el ciudadano IGNACIO ENRIQUE OROPEZA HERNÁNDEZ en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Público?. Máxime si tomamos en consideración, que, al “ver” a su sobrino NESTOR CHACÓN OROPEZA, en situación de inminente peligro, nada hizo para alertar a los supuestos autores a fin de que desistieran de su propósito de ocasionarle la muerte, y que, una vez producida la herida que posteriormente le produjo el deceso, no le haya prestado los primeros auxilios en su condición de “AUXILIAR DE ENFERMERÍA”, ni se haya quedado en el lugar resguardando el sitio del suceso, sino que simplemente se marchó a su residencia, sin darle mayor explicación a su hermana ZORAIDA JOSEFINA OROPEZA HERNÁNDEZ y a su cuñado LEOPOLDO JOSÉ RODRÍGUEZ RAMOS (padrastro de NESTOR ARYUNA CHACÓN OROPEZA)…Del mismo modo, es de resaltar que la recurrida “estableció y estimó probada” la culpabilidad del Ciudadano JOSÉ MANUEL RIVERO GONZÁLEZ, en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO…, sin explicar las razones de hecho y de derecho acerca de tal determinación...el Juez de Juicio tomando en consideración los medios de pruebas evacuados durante el debate oral, y, luego previo resumen, análisis y comparación de los mismos llevando a cabo la decantación correspondiente, está obligado a expresar las razones de hecho y de derecho de su determinación jurídica procesal y de aplicar la agravante o calificante a que hubiere lugar, indicando de cuál o cuáles pruebas deduce la misma, y sostener luego, que estamos en presencia de un HOMICIDIO CALIFICADO, porque de no ser así, su fallo es inmotivado, como en efecto ocurre en el caso concreto que se estudia. El vicio en que incurrió el Juez de Mérito tiene gran significación dentro del proceso, e incide sin lugar a equívocos en la resolución del juicio, ya que en virtud de esa omisión el Juzgador A-quo concluyó estableciendo la culpabilidad del ciudadano JOSÉ MANUEL RIVERO GONZÁLEZ, en la Comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, perpetrado en la persona de quien en vida respondiera al nombre de NESTOR ARYUNA CHACÓN OROPEZA, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; y es de señalarse, Honorables Jueces de Alzada, que al existir un vicio de inmotivación, como es la falta de establecimiento de los hechos que se dan por probados en cuanto a la culpabilidad del acusado, le crea un estado de indefensión, puesto que, imposibilita a la defensa el rechazo de los fundamentos del sentenciador ya que no se sabe cuáles son; en razón de lo cual, es que solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido y, se ordene un nuevo Juicio oral y público. Y, ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE. SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el contenido del artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los artículos 408, Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, por indebida aplicación…, la Fiscalía del Ministerio Público, de manera caprichosa, subjetiva e imaginaria, solamente se limitó a aseverar hechos acerca de la conducta asumida por JOSÉ MANUEL RIVERO GONZÁLEZ, en la producción de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de NESTOR ARYUNA OROPEZA, sin explicar de manera clara, y circunstanciada, en qué consistió la conducta del imputado para que se le considere autor responsable en la comisión del delito de Homicidio CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, no pudiendo establecerse de donde nace la certeza de tal aseveración. Por su parte, el Juez de mérito, al tratar de establecer los hechos dados por probados en relación a la culpabilidad de JOSÉ MANUEL RIVERO GONZÁLEZ, concluye en los siguientes términos: “Si bien es cierto que el ciudadano JOSÉ MANUEL RIVERO GONZÁLEZ, no realizó los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, no es menos cierto que el mismo prestó su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que podemos apreciar su comportamiento como partícipe; se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que os lleva a considerar en la realidad del caso, que aunque no realizó el acto típico, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción del autor, debe ser sancionado con la misma pena correspondiente a este”. La precedente trascripción al igual que la anteriormente comentada, resulta carente de precisión jurídica y sin explicar de manera clara y circunstanciada cuáles fueron los hechos ejecutados por JOSÉ MANUEL RIVERO GONZÁLEZ para hacerlo partícipe de algún modo en los hechos donde resultó muerto el ciudadano que en vida respondiera al nombre de NESTOR ARYUNA CHACÓN OROPEZA, máxime, cuando del contenido de la declaración del ciudadano IGNACIO ENRIQUE OROPEZA HERNÁNDEZ, suministrada en el acto del Juicio Oral y Público se constata que JOSÉ MANUEL RIVERO GONZÁLEZ no tuvo participación alguna en ese hecho, que permita encuadrar su conducta en el supuesto de COOPERADOR INMEDIATO, puesto que, el aludido IGNACIO ENRIQUE OROPEZA HERNÁNDEZ, a preguntas formuladas pro la Juez de mérito, entre otras cosas, respondió: “…En ningún momento vi una discusión violenta entre JOSÉ MANUEL RIVERO y el hoy occiso…”…cuando llego al sitio donde estaba Chacón vi que le faltaba el koala…”. Desafortunadamente, el juez de mérito, al referirse al testimonio del ciudadano IGNACIO ENRIQUE OROPEZA HERNÁNDEZ (Único testigo presencial) no hizo referencia a las respuestas indicadas supra, ni lo hizo constar en el acta del debate ni dentro del contenido de la sentencia recurrida, para luego establecer, de manera caprichosa, subjetiva e imaginaria que el imputado logró la distracción del hoy occiso, sin dar explicación acerca de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tal conocimiento…, el Juez de mérito dio por probados los hechos en relación a la culpabilidad del Ciudadano JOSÉ MANUEL RIVERO GONZÁLEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que se produjo el deceso de quien en vida respondiera al nombre de NESTOR ARYUNA CHACÓN OROPEZA, dejando de establecer, de manera clara, precisa y circunstanciada, la conducta asumida por el acusado JOSÉ MANUEL RIVERO GONZÁLEZ, por lo que, sin temor a equívocos, aplicó indebidamente el contenido de los artículos anteriormente señalados. El vicio en que incurrió el Juez de Mérito, tiene gran significación dentro del proceso, e incide, sin lugar a equívocos en la resolución del fallo, ya que en razón a esa omisión, en Juzgador A-Quo concluyó en la condenatoria de nuestro patrocinado el ciudadano JOSÉ MANEUL RIVERO GONZÁLEZ, imponiéndole a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por cuya razón solicitamos al Tribunal de Alzada se hayan (sic) los correctivos pertinentes. Y, ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO…En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es que solicitamos sean declaradas con lugar las denuncias señaladas en la presente apelación y, en consecuencia, se anule el juicio Oral y Público cuyo contenido consta en la sentencia publicada en fecha 27 de mayo de 2005 y, se ordene la celebración de un nuevo juicio, prescindiendo de los vicios denunciados…”.-

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala la Juez de la recurrida, entre otras cosas que:

…”En franca aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez queda facultado para la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, esta juzgadora ha quedado plenamente convencida que de los siete testigos promovidos por la defensa; dos de ellos como son YOHANNI ALVAREZ LOYO, novia del hoy acusado para el momento en que ocurrieron los hechos, al igual de la declaración de la ciudadana ZAIDA ROSA LOYO DE ALVAREZ, suegra del acusado, nada aportan a este proceso a los fines de esclarecer la participación o no del imputado por los hechos que lo acusara el Representante del Ministerio Público, todo ello en virtud de que las mismas manifestaron a este Juzgado que las mismas lograron ver a JOSÉ MANUEL RIVERO GONZÁLEZ el veintisiete de Septiembre de 2002, a partir de las seis de la tarde, hora en la cual ya se había consumado la muerte del occiso NESTOR ARYUNA CHACÓN OROPEZA. Igualmente con el debido respeto que se merecen los defensores del hoy acusado, considera esta juzgadora que los siguientes cinco testigos, promovidos por la defensa, de la testimonial de los mismos se evidencia que se contradicen unas con otras y en lo único que han intentado pretender durante el debate era que para el momento en que ocurrieron los hechos, el hoy acusado JOSÉ MANUEL RIVERO GONZÁLEZ, se encontraba en la casa al momento en que se escucharon los disparos, logrando diferir con la opinión de esta Juzgadora,, todo ello en virtud de que el primero de sus testigos, el ciudadano ANTONIO JOSÉ ACABAN, tío del hoy acusado quien por supuesto es una de las personas interesadas en que el acusado sea absuelto por los hechos que se le atribuyen, quien durante el interrogatorio realizado por todas y cada uno (sic) de las partes, incluyendo a esta juzgadora se contradijo…. El segundo de los testigos, el ciudadano DANIEL MARTÍNEZ, quien manifestó que se encontraba en la casa de los Riveros, que tiene conociéndolos aproximadamente quince (15) años y que en compañía de JOSÉ MANUEL, GUSTAVO, CARMEN, ANTONIO y JOSÉ GREGORIO, igualmente manifestó que llegó a esa casa de una a dos de la tarde, que de cuatro y media a cinco de la tarde se escucharon unos disparos, que él se retiró después de las cinco de la tarde, y que en todo ese tiempo el hoy acusado se encontraba en esa casa, pero resulta ser que a preguntas formuladas por el Ministerio Público para que le suministrara los nombres de las personas que residen en dicha casa, él (sic) mismo no pudo dar respuesta a la misma,…El testimonio de GUSTAVO ADOLFO GALLARDO ACABAN, tío del acusado, con la pretensión de cualquier familiar de no querer tener a su sobrino privado de su libertad, resulta que el mismo manifiesta que el día de los hechos su sobrino estaba en la casa, que de 4 a 5 de la tarde, se escucharon unos disparos, que no se inmutaron en razón de que eso es algo que acontece a diario en el sector que viven, que como de cinco a diez minutos se escucharon los rumores que habían matado a alguien y que estaba en compañía de los antes mencionados JOSÉ ANTONIO ACABAN, DANIEL MARTÍNEZ, CÁRMEN LEÓN, el padre del acusado, que ninguno de los otros testigos lo habían mencionado, incluyendo al hoy acusado y que el mismo estaba en la casa…La otra testigo CARMEN RAMÍREZ LEÓN, quien dice que ella llegó a las dos de la tarde a la casa, que estuvo allí hasta las cinco de la tarde, que se estaba tomando unas cervecitas que JOSÉ MANUEL siempre estuvo allí, igualmente manifestó que cuando se escucharon los disparos se asustaron y se metieron dentro de la casa, más nadie llegó y más nadie salió…Testimonios todos estos que se contradicen unos con los otros y en lo único que coinciden es que JOSÉ MANUEL RIVERO estaba en su casa, basándose en hecho que por más creíbles que fueran sostener a juicio de quien aquí decide una mentira entre tantas personas surten ser difícil de mantener porque siempre existen detalles que por las máximas de experiencia no se podrían sostener…Si bien es cierto que el ciudadano JOSÉ MANUEL RIVERO GONZÁLEZ, no realizó los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, no es menos cierto que el mismo prestó su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que podemos apreciar que su comportamiento como partícipe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad del caso que, aunque no realizó el acto típico, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción del autor, debe ser sancionado con la misma pena correspondiente a este…(Subrayados de la Sala).-

Bien, la Juez de la Recurrida ”En franca aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez queda facultado para la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia...”, desestimó los testigos promovidos por la Defensa, ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GALLARDO ACABAN, ANTONIO JOSÉ ACABAN, ZAIDA ROSA LOYO de ÁLVAREZ, YOHANNI ALVAREZ LOYO, CARMEN RAMÍREZ LEÓN, DANIEL MARTÍNEZ y FRANCISCO JAVIER LÓPEZ GARCÍA, sin comparar dichos testimonios con el resto del acervo probatorio existente en autos, sólo se limitó a comparar las declaraciones entre sí y con los hechos ocurridos que originaron la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CHACÓN OROPEZA NÉSTOR ARYUNA, violando de esta manera el contenido de los artículos 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 22 “ejusdem”.-

Señala el tratadista Eduardo Couture, en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, paginas 270 y 271 que:

…”Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente…”.

Por su parte, el autor colombiano Daniel Suárez Hernández, en un ensayo publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, n° 4 (1986), expresó sobre la sana crítica, lo siguiente:

…”Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y para las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuanto sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigiosos…de igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…”.-

Tales opiniones coinciden, y podemos establecer que, para valorar los elementos de prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, exigen al Juez que valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral de forma motivada (con el correcto entendimiento humano). Tal forma de apreciación de las pruebas encuentra, se ve consolidado, materializado, ejecutado, cuando el Juez ha motivado y fundamentado su sentencia lo cual lo hace llegar a la convicción, de acuerdo a los principios de lógica y discernimiento, a la determinación judicial correspondiente.-

Ya lo advertía la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 18/10/1974:

“Esta Sala ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que la soberana facultad de apreciación que tienen los jueces está limitada por la necesidad de analizar y balancear las pruebas, para valorarlas conforme a las reglas señaladas por el Legislador y establecer así los hechos que resulten como decantación de la verdad procesal. No debe el Sentenciador, como ocurre en la situación que se examina, escoger caprichosamente las pruebas que concuerden con la excepción de hecho para admitir ésta; y omitir el análisis y comparación de aquellas discordantes con los hechos excepcionados, porque tal operación puede conducir al falseamiento de la verdad procesal”.-


Y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia

Volviendo a la posición de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal...

“...ha dicho que un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia”... (73, 4-2-00, Rosell)

Esta orientación del encuentro de hechos en el análisis probatorio, mas que de su cuestionamiento bajo un uso integral de los mecanismos de valoración de la prueba subsiste en fallos posteriores. A saber, el 114 del 17-2-00 (Rosell), pero con un mayor espectro del porque de la motivación, no solo como una actividad en relación con la prueba, sino también del uso intelectualmente jurídico de la información que provenga de ella...

“...la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios.
“Asimismo, ha dicho [la Sala] que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se considera probados y por que se les estima así.
“En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso”


Así, también la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia vincula la inmotivación de la sentencia como un atentado al proceso justo. De allí que frente a una condena penal fundamentada en declaraciones testimoniales “...en las cuales se basa para comprometer su responsabilidad, pero no menciona, ni siquiera parcialmente, el contenido de ellas, quedando en consecuencia la sentencia carente de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, convirtiéndose la sentencia, en el presente caso, en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso”..., la Sala advirtió que la falta de motivación es un...

“...vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado a saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia” (5, 19-2-00, Rosell)

Y para ser más preciso y apegado a la dogmática jurídico-penal...

“El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la actitud del individuo dentro de un determinado tipo penal, o aplicarle una atenuante, una agravante o por el contrario eximirlo de responsabilidad penal”.
(...)
“Reitera esta Sala de Casación Penal el criterio de que el juez debe necesariamente establecer cuales son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado” (200, 23-2-00, Angulo)

con lo cual se precisa que el acto motivacional no es solo un asunto de licitud y eficiencia de prueba, siquiera del establecimiento de los hechos demostrados por ellas, sino necesariamente de la búsqueda de la adecuación de tales hechos con el precepto de la norma penal con miras a indagar la posibilidad del efecto punitivo para, más que expresar un parecer jurídico, precisar una argumentación sobre la base de los elementos, técnicas y conceptos que se derivan de la ciencia jurídica. En síntesis, lo que se denomina “subsunción” como...

“...enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley”...( Runes, Diccionario de Filosofia, 305, citado por Couture, 285.

No se trata entonces de un informe criminalistico sobre medios probatorios, sino de un esfuerzo de argumentación dentro de la sapiencia de la disciplina del derecho (e inclusive metajuridicas: “...el Juzgador no debe apegarse a las reglas preestablecidas por el legislador sin tomar en consideración los contenidos sociales, económicos, políticos o emocionales que se enfrenta el Juez al momento de decidir”... (De Freitas, 204), y tal como lo afirmaba el procesalista civil italiano Enrico Redenti, “...al formarse una convicción sobre el modo de resolver (cómo y a favor de quien) los problemas que se le presenten, deberá necesariamente utilizar el juez su ciencia oficial”... (Derecho Procesal Civil, I, 257)

“...al exigir [el legislador] que en el texto definitivo de la sentencia los puntos resolutivos estén precedidos por la motivación, quiere hacer aparecer a la luz del sol la estructura silogística de la sentencia y persuadir a los justiciables de que en la concatenación rigurosa de las vértebras lógicas ningún camino se ha dejado a la arbitrariedad”... (Calamandrei).

En consecuencia, de acuerdo al anterior análisis, lo procedente, en el presente caso es, a tenor de lo pautado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 190 “ejusdem”, ANULAR la sentencia recurrida cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 27/05/2006, por el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse violado flagrantemente el contenido de los artículos 364, numeral 4 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ORDENA a un Juez de Primera Instancia en Función de Juicio distinto al que emitió la sentencia hoy anulada, proceda a efectuar el procedimiento previsto en el Libro Segundo, Título III, Capítulos I, II, Sección primera, segunda y tercera “ejusdem”, y al momento de emitir la sentencia a que hubiere lugar, rescinda de los vicios aquí señalados, declarándose así CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Doctores OMAR GARCÍA AGOSTINI y RAIZA E. PÉREZ, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.401 y 79.647, en ese orden, actuando con el carácter de Defensores del Acusado RIVERO GONZÁLEZ JOSÉ MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.857.644. Así se decide.-

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo pautado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 190 “ejusdem”, ANULA la sentencia recurrida cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 27/05/2006, por el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse violado flagrantemente el contenido de los artículos 364, numeral 4 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ORDENA a un Juez de Primera Instancia en Función de Juicio distinto al que emitió la sentencia hoy anulada, proceda a efectuar el procedimiento previsto en el Libro Segundo, Título III, Capítulos I, II, Sección primera, segunda y tercera “ejusdem”, y al momento de emitir la sentencia a que hubiere lugar, rescinda de los vicios aquí señalados, declarándose así CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Doctores OMAR GARCÍA AGOSTINI y RAIZA E. PÉREZ, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.401 y 79.647, en ese orden, actuando con el carácter de Defensores del Acusado RIVERO GONZÁLEZ JOSÉ MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.857.644.-

Regístrese y publíquese la presente sentencia definitiva, notifíquese su contenido a las partes, y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
(PONENTE).

EL JUEZ, EL JUEZ,


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE. DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES.


LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.

En esta misma fecha quedó registrada y publicada la anterior sentencia bajo el N° 070-06 siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), librándose las correspondientes boletas de notificación y boleta de traslado N° 204-06.-

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.




ACT: SA-5-06-1953.
RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL.-