REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA
(ACCIDENTAL)



N° =072-06=
ACTUACIÓN N° SA-5-06-1931.
JUEZ PONENTE: DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.


Corresponde a esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. THAIS ALVAREZ TORRES, Defensora Pública Penal Vigésima Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del Acusado GONZÁLEZ RAMÍREZ JOSÉ RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.411.248, quien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre contra la sentencia definitiva cuyo texto íntegro fue publicado en fecha primero (1°) de Marzo del presente año, mediante la cual CONDENO al prenombrado Acusado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de UTILIZACIÓN DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal reformado y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido y penado en el artículo 219, ordinal 1° “ejusdem”. Esta Sala Accidental, estando dentro del lapso legal previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, y a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 “ejusdem”, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: GONZÁLEZ RAMÍREZ JOSÉ RAFAEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Anaco, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 20/03/1974, de treinta y dos años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista diseñador gráfico laborando por cuenta propia, hijo de Matilde Carmen de González (v) y de Francisco González (f), residenciado en la Esquina Santa Capilla, Edificio Romel, piso 1, apartamento 1-A, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.411.248.-

DEFENSA: Representada por la ciudadana THAÍS ÁLVAREZ, Defensora Pública Penal Vigésima Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.-

MINISTERIO PÚBLICO: Representado por la ciudadana Dra. CAPAYA RODRÍGUEZ, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-



SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Durante los días Miércoles 01/02/2006; Jueves 09/02/2006 y Viernes 10/02/2006, se celebró en la sede del Juzgado Unipersonal Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Acto del Juicio Oral y Público, en el cual, la Representante del Ministerio Público formalizó la Acusación presentada en contra del ciudadano GONZÁLEZ RAMÍREZ JOSÉ RAFAEL, por su participación en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 2° del Código Penal reformado y UTILIZACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS PARA CAUSAR TUMULTOS Y DESORDEN PÚBLICO, contenido y penado en el artículo 297 “ejusdem”, describiendo los hechos como aquellos sucedidos aproximadamente a las 4:30 p.m., del día 08/08/2002 en las inmediaciones de la Esquina Santa Capilla de la Parroquia Catedral, cuando un gripo de personas manifestaban de manera violenta; que uno de los participantes en la manifestación vestía para el momento franela negra, pantalón beige, de estatura baja, contextura delgada, tez clara, cabello liso, el cual arrojaba bombas molotov hacia la comisión policial; que en razón a ello, los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Orden Público de la Policía Metropolitana Lauro Pavel Castro Rivodo y Cabrera Bernal Oran, lo retuvieron preventivamente, logrando incautarle de la mano izquierda una bolsa color negro, teniendo en su interior cuatro (4) botellas, de las cuales dos (2) color marrón con la inscripción BRAHMA, una (1) transparente con la inscripción ICE y la otra transparente con una etiqueta donde se lee BRAHMA LIGHT, cada una con un trozo de tela en la punta y contentivas de una sustancia líquida inflamable de color marrón, motivo por el cual practicaron la detención de dicho sujeto el cual quedó identificado como GONZÁLEZ RAMÍREZ JOSÉ RAFAEL.-

Los anteriores hechos los dio por probados la Juez de la recurrida con el testimonio rendido por el experto Jorge Luis Montilla Cañizalez y el funcionario Oran Frank Cabrera Bernal, y con la experticia de diseño y funcionamiento signada bajo el N° 6000-103-2014, de fecha 11/09/2002.-

Con fundamento a lo anterior, a lo verificado en el Acto del Juicio Oral y Público, a las máximas de experiencia, sana crítica, reglas de la lógica y conocimientos científicos que sobre los hechos posee la Juez de la recurrida, la llevaron a considerar responsable penalmente al Acusado GONZÁLEZ RAMÍREZ JOSÉ RAFAEL de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, cuales son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 2° del Código Penal reformado y UTILIZACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS PARA CAUSAR TUMULTOS Y DESORDEN PÚBLICO, contenido y penado en el artículo 297 “ejusdem”, y en base a ello CONDENO al prenombrado Acusado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.-

El Lunes diez (10) de Julio de dos mil seis (2006), siendo las once y diez horas de la mañana (11:10 a.m.), se celebró el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, constituida la Sala por los Jueces integrantes: Dr. Rubén Darío Gutiérrez Rojas (Presidente y Ponente), Dr. José Gregorio Rodríguez Torres (Juez integrante), Dr. Leonardo Augusto Parra Useche (Juez integrante), y por la Secretaria del Despacho Abg. Claudia Madariaga Sanz, se procedió a anunciar el Acto con las formalidades de Ley, compareciendo la ciudadana Dra. Capaya Rodríguez, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia expresa de la inasistencia de la Dra. Thaís Álvarez, Defensora Pública Penal Vigésima Tercera, recurrente y del Acusado, pese haber sido librada notificación. Seguidamente el Juez Presidente se dirige a la parte, manifestándole que el presente Acto es oral, y que por tal motivo se permitirá el uso restrictivo de escritos, ello garantizando el principio de oralidad, concediéndole el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público la cual expuso que la recurrente confundió el motivo de la apelación interpuesta, ya que apela bajo el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su escrito de apelación habla de la inmotivación de la sentencia, por lo que ella confunde cuál es el cardinal de este artículo, y no está presente en este Acto para subsanar lo anteriormente dicho, sin embargo, pasa a contestar en este Acto lo referido a la inmotivación de la sentencia, expresando que el libro escrito por Ramón Escobar Salóm se indican cinco vicios para la inmotivación de la sentencia, en el presente caso la sentencia contiene todos los elementos de hecho y de derecho; que el Ministerio Público pretendió y logró que el Acusado fuera condenado por los dos delitos atribuidos; que la sentencia no es vaga ni incongruente; que la Juez analizó las pruebas que se evacuaron en el Juicio y que la sentencia no adolece de silencio de la prueba; que la Defensa en el primer párrafo de su escrito de apelación afirma que el Juez valoró las pruebas por lo que es una profunda confusión de esa Defensa al alegar la inmotivación de la sentencia; que tampoco constituye vicio de inmotivación el hecho de que la Juez de la recurrida debió aplicar el principio indubio pro reo, solicitando en consecuencia que el recurso de apelación sea declarado sin lugar. La Sala se reservó el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 “ejusdem”, para dictar la sentencia correspondiente, culminando la Audiencia a las once y treinta y cinco horas de la mañana (11:35 a.m.).-

TERCERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Recurrente, Dra. THAIS ÁLVAREZ TORRES, Defensora Pública Penal Vigésima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta el recurso de apelación interpuesto, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”Falta de motivación de la sentencia respecto a la apreciación de la prueba: Artículo 452, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMER MOTIVO FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA RESPECTO A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS La defensa técnica denuncia este motivo, toda vez que la sentencia de culpabilidad no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta armonía y correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que ha reconstruido esos hechos y la sentencia…Con relación al valor probatorio dado al dicho del funcionario aprehensor y al experto el Tribunal en su sentencia, acreditó estas pruebas evacuadas en el debate oral según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a manera de certeza acreditó el delito de UTILIZACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el artículo 257 (sic) del CÓDIGO PENAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal 1° ejusdem, así como la culpabilidad del hoy condenado. En el debate oral se evidenció una alarmante combinación entre lo narrado por el funcionario ORAN FRANK CABRERA BERNAL y lo trascrito en las actas de aprehensión lo que correspondió a un testimonio perfectamente memorizado cuando a preguntas respondieran de la siguiente manera: “fui citado por una manifestación suscitada en el año 2002, por unas bombas molotov, eso fue como a las cinco o seis de la tarde, en ese grupo de personas se encontraba el señor –señalando al acusado de autos- lanzándome bombas molotov, siendo así lo retuve preventivamente incautándole una bolsa de color negro dentro de ellas cuatro botellas que contenían un líquido inflamable color marrón, en el momento que hubo eso, se le leyeron sus derechos, lo trasladamos a la División de inteligencia las evidencias quedaron allá para luego ser trasladadas a la fiscalía…”. Vemos pues que, al momento en que el Juzgador le dio valor probatorio a estos testimonios, considerándolos prueba suficiente y que las mismas son pertinentes y necesarias para valorarlas ya que indican que el funcionario fue “testigo” de un hecho punible, así como, la prueba que el experto JORGE LUIS MONTILLA CAÑIZALEZ, ofreció dio conocimiento de las probabilidades de que los instrumentos presentados como prueba fueran considerados bombas molotov, sin embargo tampoco ofreció en el interrogatorio la certeza de donde provenía la evidencia, agregando además en sus respuestas que la evidencia le fue remitida desde una fiscalía, eso se recibe en un departamento de consultoría jurídica, también respondió que eso lo recibe primero mi jefe inmediato y luego no los designa, y por último agregó que esa botella nos llega en una bolsa de Domesa, que no está sellada. Todos los demás elementos presentados tales como las experticias, sólo señalan el cuerpo del delito más no la culpabilidad. Aunado a lo planteado sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, refiere a que el dicho de los funcionarios en todo caso conforma un solo elemento de convicción y que no es suficiente para inculpar al ciudadano ni sujetarlo a una medida de coerción, ya que si bien la ausencia de testigo no invalida el procedimiento tampoco avalan los plurales elementos de convicción necesarios para dictar una medida de coerción personal; esta Defensa en este sentido sostiene que si no es suficiente para dictar una medida de coerción personal, mucho menos es suficiente para dictar una sentencia condenatoria que por vía de consecuencia impone una pena privativa de libertad. Este planteamiento también señala que se inobservó al momento de valorar estos testimonios el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, donde la duda favorece al reo en toda ocasión y con lo cual se debilitó la fuerza de las versiones dadas por ellos, como para que fueran consideradas suficientes par enervar la Presunción de Inocencia que cobijaba al hoy condenado. También se observa que no existió otra prueba promovida por la fiscalía, como la de testigos presenciales ni referenciales a los efectos de ratificar los testimonios del funcionario aprehensor ni del experto, debilitando aún más la posibilidad de que pudiera considerarse culpable a mi representado. Por todas las razones expuestas la Defensa sostiene que debe anularse la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y ordenarse la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, toda vez que hubo falta de motivación en la sentencia respecto a la apreciación de las mismas, lo cual incidió en la Sentencia definitiva. Y PIDO ASÍ SE DECLARE…”.-





CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Manifiesta la recurrente que la Juez de la recurrida dio valor probatorio a las pruebas evacuadas en Juicio –el dicho del funcionario aprehensor y el testimonio del experto en explosivos-, lo hizo según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes; que la Juez de la recurrida al darle valor a dichos testimonios al indicar que el funcionario aprehensor fue “testigo” de un hecho punible, mientras que el experto en explosivos no dio certeza acerca del origen de la evidencia.-

Señala el tratadista Eduardo Couture, en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, paginas 270 y 271 que:

…”Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente…”.

Por su parte, el autor colombiano Daniel Suárez Hernández, en un ensayo publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, n° 4 (1986), expresó sobre la sana crítica, lo siguiente:

…”Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y para las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuanto sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigiosos…de igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…”.-

Tales opiniones coinciden, y podemos establecer que, para valorar los elementos de prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, exigen al Juez que valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral de forma motivada (con el correcto entendimiento humano). Tal forma de apreciación de las pruebas encuentra, se ve consolidado, materializado, ejecutado, cuando el Juez ha motivado y fundamentado su sentencia lo cual lo hace llegar a la convicción, de acuerdo a los principios de lógica y discernimiento, a la determinación judicial correspondiente.-

Ya lo advertía la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 18/10/1974:

“Esta Sala ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que la soberana facultad de apreciación que tienen los jueces está limitada por la necesidad de analizar y balancear las pruebas, para valorarlas conforme a las reglas señaladas por el Legislador y establecer así los hechos que resulten como decantación de la verdad procesal. No debe el Sentenciador, como ocurre en la situación que se examina, escoger caprichosamente las pruebas que concuerden con la excepción de hecho para admitir ésta; y omitir el análisis y comparación de aquellas discordantes con los hechos excepcionados, porque tal operación puede conducir al falseamiento de la verdad procesal”.-


Y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia

Volviendo a la posición de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal...

“...ha dicho que un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia”... (73, 4-2-00, Rosell)

Esta orientación del encuentro de hechos en el análisis probatorio, mas que de su cuestionamiento bajo un uso integral de los mecanismos de valoración de la prueba subsiste en fallos posteriores. A saber, el 114 del 17-2-00 (Rosell), pero con un mayor espectro del porque de la motivación, no solo como una actividad en relación con la prueba, sino también del uso intelectualmente jurídico de la información que provenga de ella...

“...la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios.
“Asimismo, ha dicho [la Sala] que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se considera probados y por que se les estima así.
“En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso”


Así, también la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia vincula la inmotivación de la sentencia como un atentado al proceso justo. De allí que frente a una condena penal fundamentada en declaraciones testimoniales “...en las cuales se basa para comprometer su responsabilidad, pero no menciona, ni siquiera parcialmente, el contenido de ellas, quedando en consecuencia la sentencia carente de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, convirtiéndose la sentencia, en el presente caso, en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso”..., la Sala advirtió que la falta de motivación es un...

“...vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado a saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia” (5, 19-2-00, Rosell)

Y para ser más preciso y apegado a la dogmática jurídico-penal...

“El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la actitud del individuo dentro de un determinado tipo penal, o aplicarle una atenuante, una agravante o por el contrario eximirlo de responsabilidad penal”.
(...)
“Reitera esta Sala de Casación Penal el criterio de que el juez debe necesariamente establecer cuales son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado” (200, 23-2-00, Angulo)

con lo cual se precisa que el acto motivacional no es solo un asunto de licitud y eficiencia de prueba, siquiera del establecimiento de los hechos demostrados por ellas, sino necesariamente de la búsqueda de la adecuación de tales hechos con el precepto de la norma penal con miras a indagar la posibilidad del efecto punitivo para, más que expresar un parecer jurídico, precisar una argumentación sobre la base de los elementos, técnicas y conceptos que se derivan de la ciencia jurídica. En síntesis, lo que se denomina “subsunción” como...

“...enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley”...( Runes, Diccionario de Filosofia, 305, citado por Couture, 285.

No se trata entonces de un informe criminalistico sobre medios probatorios, sino de un esfuerzo de argumentación dentro de la sapiencia de la disciplina del derecho (e inclusive metajuridicas: “...el Juzgador no debe apegarse a las reglas preestablecidas por el legislador sin tomar en consideración los contenidos sociales, económicos, políticos o emocionales que se enfrenta el Juez al momento de decidir”... (De Freitas, 204), y tal como lo afirmaba el procesalista civil italiano Enrico Redenti, “...al formarse una convicción sobre el modo de resolver (cómo y a favor de quien) los problemas que se le presenten, deberá necesariamente utilizar el juez su ciencia oficial”... (Derecho Procesal Civil, I, 257)

“...al exigir [el legislador] que en el texto definitivo de la sentencia los puntos resolutivos estén precedidos por la motivación, quiere hacer aparecer a la luz del sol la estructura silogística de la sentencia y persuadir a los justiciables de que en la concatenación rigurosa de las vértebras lógicas ningún camino se ha dejado a la arbitrariedad”... (Calamandrei).

En el caso de marras, la Juez de la recurrida cumplió a cabalidad las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 364 “ejusdem”, analizó y comparó los medios probatorios ofrecidos y evacuados, llegando a la convicción acerca de que el Acusado GONZÁLEZ RAMÍREZ JOSÉ RAFAEL, sí fue una de las personas que aproximadamente a las 4:30 p.m., del día 08/08/2002 en las inmediaciones de la Esquina Santa Capilla de la Parroquia Catedral, con un grupo de personas manifestaba de manera violenta; que vestía para el momento franela negra, pantalón beige, de estatura baja, contextura delgada, tez clara, cabello liso, y arrojaba bombas molotov hacia la comisión policial; que en razón a ello, los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Orden Público de la Policía Metropolitana Lauro Pavel Castro Rivodo y Cabrera Bernal Oran, lo retuvieron preventivamente, logrando incautarle de la mano izquierda una bolsa color negro, teniendo en su interior cuatro (4) botellas, de las cuales dos (2) color marrón con la inscripción BRAHMA, una (1) transparente con la inscripción ICE y la otra transparente con una etiqueta donde se lee BRAHMA LIGHT, cada una con un trozo de tela en la punta y contentivas de una sustancia líquida inflamable de color marrón, motivo por el cual practicaron la detención de dicho sujeto. Y en razón a lo anterior, procedió dictar sentencia condenatoria al mismo.-

En consecuencia, al no haber falta de motivación en la sentencia recurrida, por haber cumplido la misma todos los requerimientos legales, procesales y constitucionales, lo procedente en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. THAÍS ÁLVAREZ TORRES, Defensora Pública Penal Vigésima Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del Acusado GONZÁLEZ RAMÍREZ JOSÉ RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.411.248, y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia definitiva, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha primero (1°) de Marzo del presente año, mediante la cual CONDENO al prenombrado Acusado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de UTILIZACIÓN DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal reformado y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido y penado en el artículo 219, ordinal 1° “ejusdem”. Así se decide.-

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. THAÍS ÁLVAREZ TORRES, Defensora Pública Penal Vigésima Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del Acusado GONZÁLEZ RAMÍREZ JOSÉ RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.411.248, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia definitiva, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha primero (1°) de Marzo del presente año, mediante la cual CONDENO al prenombrado Acusado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de UTILIZACIÓN DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal reformado y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido y penado en el artículo 219, ordinal 1° “ejusdem”.-

Regístrese y publíquese la presente sentencia, notifíquese su contenido a las partes, y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.-




Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.
(PONENTE).

EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES.

EL JUEZ,


DR. LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE.

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha quedó registrada y publicada la anterior sentencia, bajo el N° 072-06, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.




ACT: SA-5-06-1931.
RDGR/JGRT/LAPU/CMS/LDZL.-