REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 11 de Agosto de 2006.
196° y 147°

Expte. N° 2110-2006(Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho AMBAR CAROLINA ARGOTTE, Defensora del ciudadano EDISON DAVID TEJEDA ARRIETA, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Julio de 2006, en la cual DECRETÓ medida de Privación Preventiva de libertad al ciudadano anteriormente identificado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el segundo aparte del artículo 80, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal.

Ahora bien para decidir esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


SEGUNDO: La Profesional del Derecho AMBAR CAROLINA ARGOTTE, en su carácter de Defensora del ciudadano EDISON DAVID TEJEDA ARRIETA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible.

TERCERO: En cuanto al requisito previsto en el literal b, resulta importante destacar el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Visto lo anterior, constata la Sala, que el recurso de apelación no fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, fue presentado ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, el día 27/07/2006 (folio 03 al 25), y la decisión del Juzgado A-quo, y el auto motivado, se dictaron en fecha 17/07/2006 (folios 26 al 31, y del 50 al 57, del cuaderno especial), lo que significa que la apelación no fue interpuesta dentro de los cinco días hábiles, previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así las cosas, esta Sala observa, que desde el día 17 de Julio de 2006, fecha en la cual fue dictada la Medida Privativa de Libertad, al 27 de Julio, data en la que la defensora interpuso el recurso de apelación han transcurrido 6 días hábiles, computo éste constatado en los autos y que corre al folio 49, lo que significa que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AMBAR CAROLINA ARGOTTE, es extemporáneo conforme a lo dispuesto en el artículo 448 en concordancia con el literal “b” del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente a ser DECLARADO INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, AMBAR CAROLINA ARGOTTE, en su carácter de Defensora del ciudadano, ciudadano EDISON DAVID TEJEDA ARRIETA, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Julio de 2006, en la cual DECRETÓ la medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano anteriormente identificado por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el segundo aparte del artículo 80, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal.

Publíquese, Diarícese y Regístrese en el archivo la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el compilador de esta Sala. Remítase el expediente al Tribunal de origen.