REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Agosto de 2006
196° y 147°

JUEZ PONENTE: DR. YVÁN DARÍO BASTARDO F.
CAUSA N° S7-3006-06

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DR. PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Junio del año que discurre.

A los fines de decidir, observa esta Sala:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano DR. PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito formal de apelación en los siguientes términos:

“…Resulta evidente que en (sic) caso de marras, los imputados FRANKLIN DAVID ABREU RAMÍREZ Y WILMER RAMÓN CHAPARRO, plenamente identificados, fueron aprehendidos de manera flagrante, tal y como lo establece la norma consagrada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual una vez notificada la instancia fiscal, fueron llevados ante una autoridad judicial, en el tiempo que estipula la ley.
El Juez de instancia, incurre en la inobservancia del Principio de Exhaustividad, que impone la carga al Juez decisorio de profundizar el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para conformar una decisión ajustada debidamente al derecho, lo que infringe uno de los factores esenciales de la actividad del Juez, debido a que el Ministerio Publico, solicitó por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del artículo 251 ordinal 2, y el artículo 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los dos imputados, solicitud que al ser analizada por el mismo juzgador acordó la aplicación de la misma, por considerar una vez analizadas las circunstancias del caso, que por la entidad de los hechos que se trata, no podrían ser Juzgados en Libertad.
Habiendo decretado el Tribunal de la causa, una medida judicial privativa de libertad, en contra de los dos imputados del presente caso, por considerar que estaban dadas las circunstancias exigidas en la norma procesal, procede a imponer mediante auto de fecha 06JUN2006, una medida cautelar sustitutiva, y del contenido escrito, o se desprende en ninguna de sus partes las razones de hecho y derecho, es decir no se detuvo en ahondar no profundizar, la razón por la cual no habiendo cambiado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad, cambia la medida por una menos gravosa, por el contrario pretender fundamentar el cambio en virtud que de las actas que conforman la presente causa riela historia medica practicada al imputado Franklin Abreu, suscrita por los Dres. José Vladimir España y Esther Freites Griffin, mediante la cual se certifica que el mismo padece de Diabetes II, Prostatitis y Escoliosis, por ello considera pertinente el Juzgador decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo de conformidad con el efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda además la imposición de la misma Medida Cautelar al ciudadano.
De igual manera no se detiene a revisar ni si quiera los elementos de convicción que motivaron la detención de los ciudadanos FRANKLIN DAVID ABREU RAMÍREZ Y WILMER RAMÓN CHAPARRO. Además parece olvidar los fundamentos que sirvieron para decretar la Medida Privativa, que el mismo Juzgado emano (sic), por encontrarse satisfechos los términos para dictarla, sin embargo cuando las circunstancias en ningún momento hasta la fecha han variado.
Es menester señalar las consideraciones efectuadas por el Juez Ad (sic) quo, en el auto de fecha 06 de Junio del 2006, donde se no respalda las razones que originaron la aplicación de una medida menos gravosa a los ciudadanos FRANKLIN DAVID ABREU RAMÍREZ, cédula de identidad Nº V- 10.354.669 Y WILMER RAMÓN CHAPARRO, cédula de identidad Nº 12.916.019, en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta con anterioridad, recae como anteriormente se hizo mención en una historia medica suscrita por los Dres. José Vladimir España y Esther Freites Griffin, sin indicar la denominación de la institución o centro asistencial donde están adscritos, o ejercen sus funciones, ni se ocupa de precisar los números del sistema de asistencia social o registro médico venezolano de los mismos y estos son quienes certifican que el imputado ABREU RAMÍREZ FRANKLIN DAVID, padece de Diabetes II, Protatitis y Escoliosis, por ello quien suscribe considera que tal situación debió ser sometida a la revisión y posterior certificación de los Medios Forenses (sic) adscritos a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previo requerimiento el cual además nunca fue efectuado por el Ministerio Público.
En consecuencia, se evidencia en el auto de fecha 06JUN2006, la existencia de un vicio de inmotivación, debido a que el Juez, solo (sic) señala que en virtud del dicho de los citados médicos, se considero (sic) la revisión de la medida impuesta de privación Judicial de Libertad, imponiendo las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como presentaciones periódicas ante el Tribunal, cada 8 días y Prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Tribunal y con violación de este principio se genera la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En síntesis se manifiesta en el incumplimiento al deber de la exhaustiva motivación inherente a la actuación del órgano jurisdiccional…
Esta representación Fiscal, precalifico (sic) los hechos antes señalados, dentro del ilícito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal vigente, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 norma adjetiva penal, ya que el imputado WILMER RAMÓN CHAPARRO, actuando en compañía del imputado FRANKLIN DAVID ABREU RAMÍREZ, en autos realizaron todo cuanto pudieron para hacer efectivo en la entidad bancaria banesco, ubicada en el Centro Comercial Plaza de las Américas, ubicada en la Avenida Principal del Cafetal, del Área Metropolitana de Caracas, el cobro del cheque número 41600718, código de cuenta del cliente Nº 0134-0363-593631278182, a nombre de la compañía “ Propiedades Guarenas”, por OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, (840.000, 00 Bs.) cheque que fue sustraído con anterioridad de la referida empresa según la versión aportada por la ciudadana ROXANA MEJARO CANTILLO, cédula de identidad Nº V- 5.605.803, al Gerente del señalado Banco ciudadano MARCOS AURELIO PÉREZ, cédula de identidad Nº V- 6.847.961, por ello esta conducta se adecua a lo enmarcado en la norma que tipifica que “ el que utilizando artificios u otros medios capaces de engañar o sorprender su buena fe, procurando de forma precisa, para si mismos (sic) un provecho injusto con daño o perjuicio ajeno”, además de actuar de manera dolosa el imputado WILMER RAMÓN CHAPARRO, presento (sic) una cédula de identidad a nombre de GONZÁLEZ BERNAY JOSÉ RAMÓN, cédula de identidad Nº V-16.032.892, y en actas riela que el mismo reconoció su verdadera identidad y que la cédula que presento (sic) al cajero del banco era falsa con el fin de cobrar el cheque.
PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
La regla general consagrada por la propia Carta Magna, sobre la Inviolabilidad de la Libertad Personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone, que la persona encausada por un hecho delictivo: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, el juzgador al resolver la restricción de libertad de un imputado atendiendo al principio pro libertad, no debe apartarse de preservar también la garantía de seguridad pública, inserta de forma ineludible en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No podemos olvidar que la primera finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la justicia en correcta aplicación del derecho, es decir, el afianzamiento de la justicia, teniendo en cuenta, que la aplicación de la Medida de Privación Preventiva evitaría la frustración del proceso, impidiendo la fuga de los imputados, para lograr así, la concreción del Ius pudiendo (sic) del Estado, que generalmente se plasma en la imposición de una pena.
DE LA PENA APLICABLE
En el caso in comento, la pena que podría llegar a imponer es de gravedad, por tratarse de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 norma adjetiva penal, que establecen penas que suman en su limite (sic) máximo diez años de prisión, así como la magnitud del daño causado, la cual es incuestionable, por vulnerar la confianza publica, específicamente los interese (sic) de la víctima, que generan en forma evidente, en un perjuicio que recae indirectamente en su patrimonio y consecuencialmente en el conglomerado social.
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Ministerio Público, con base a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los numerales 1 y 2 del artículo 285 ejusdem, en concordancia con lo enunciado en el artículo 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y conforme a las previsiones del artículo 108 numeral 12, 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el contenido del artículo 448 ejusdem, solicita que se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO de apelación, así mismo solicita a los Miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conozcan del presente recurso; que se mantenga la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 del artículo 251 ordinal 2, y artículo 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FRANKLIN DAVID ABREU RAMÍREZ, cédula de identidad Nº V- 10.354.669 y WILMER RAMÓN CHAPARRO, cédula de identidad Nº V- 12.916.019, por cuanto no han variado en absoluto las circunstancias que motivaron la misma…”.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de Junio de 2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente:

“…En el presente caso este Tribunal decretó medida privativa de libertad a los imputados ABREU RAMÍREZ DAVID Y WILMER RAMÓN CHAPARRO, de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 Parágrafo 2º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por los delitos de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 462 y 322 del Código Penal, así mismo se observa de las actas que conforman la presente causa Historia Medica del ciudadano hoy imputado Franklin Abreu suscrita por los Dres. José Vladimir España y Esther Freites Griffin, mediante el cual certifican que el mismo padece de Diabetes II, Prostatitis y Escoliosis, por ello lo pertinente en este caso es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, así mismo de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la misma Medida Cautelar al Ciudadano WILMER RAMÓN CHAPARRO.
Ante tal situación y en control de la Constitucionalidad. Según lo ordena el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, e interpretación restrictiva de las normas que limiten o menoscaben el Derecho a la Libertad, y ante el Principio de Afirmación de Libertad, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en sana administración de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados ABREU RAMÍREZ DAVID Y WILMER RAMÓN CHAPARRO, y en su lugar acuerda la aplicación del artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como presentaciones periódicas ante el Tribunal, cada 8 días y Prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Tribunal, advirtiéndose que el incumplimiento de la misma dará lugar a la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia que la presente decisión de ninguna manera toca el fondo sobre las responsabilidades penales del imputado, ya que esta se resolverá en la respectiva audiencia preliminar…”.



CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Riela a los folios 113 al 123 del presente expediente, contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARBELLA DE TESCARI, en su condición de Defensora Pública de Presos N° 12 de este Circuito Judicial Penal, del cual se puede leer literalmente lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, nuestra Carta Magna publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.453 Extraordinario del 24.03.2000, en su Exposición de Motivos en el TITULO III DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, y de los deberes, Capitulo I Disposiciones generales…En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone…En este orden de ideas, en cuanto al Derecho a la Libertad Personal de mi defendido, tenemos que la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.146 Extraordinario del 28 de enero de 1978… Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sancionada como Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de Junio de 1977… En cumplimiento al mandato expreso constitucional, aunado a los dispositivos antes mencionados, mi patrocinado le asiste el derecho a ser juzgado en libertad. En otro orden de ideas, el representante de la Vindicta Publica expone en el CAPITULO III DE LOS VICIOS… Al respecto, es falso de toda falsedad que la recurrida únicamente se haya fundamentado en el testimonio de los médicos, ya que como se puede observar, en los folios 100, 101 y 102 el a-quo examinó en forma detallada, precisa y concisa la normativa que regula el Derecho a la Libertad garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es el cumplimiento a su obligación como órgano jurisdiccional que aplicó el control de la Constitucionalidad y decretó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar acordó sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa.
Asimismo, es falso que la recurrida haya incurrido en el vicio de inmotivación por no atender al Principio de Exhaustividad, en este sentido, se hace necesario invocar y así pido sea tomada en cuenta para el caso que nos ocupa, la jurisprudencia que ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De esta manera, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.799 del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz…. Reafirmando su criterio jurisprudencia, tenemos que la Sala Constitucional en su sentencia Nº 499 del 14 de abril de 2005, ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 03-1.799.CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS. A los fines de una mejor ilustración de lo acontecido en la presente causa, y por considerar esta defensora que se hace necesario el conocimiento peno de los hechos que aquí se ventila, promuevo los instrumentos que rielan en los folios 43 al 66 ambos inclusive, los cuales consignaré en copia debidamente certificada a los efectos legales pertinentes, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO V PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, PIDO sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sea RATIFICADA la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 06 de junio de 2006, y en consecuencia se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal. Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación en la sentencia definitiva…”.


CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente expediente, esta Alzada pasa a realizar el pronunciamiento respectivo, en los siguientes términos:

El ciudadano DR. PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Junio del año que discurre, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ABREU RAMÍREZ FRANKLIN DAVID y WILMER RAMÓN CHAPARRO.

En tal sentido, señala el recurrente que dicho fallo carece de la motivación respectiva que estipula el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juez a quo, al momento de acordar la antes aludida Medida, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ABREU RAMÍREZ FRANKLIN DAVID y WILMER RAMÓN CHAPARRO, tomó como consideraciones para decidir una historia médica suscrita por los Dres. José Vladimir España y Esther Freites Griffin, sin indicar el nombre de la institución a quienes pertenecen los citados profesionales de la medicina; así como también no sometió la referida historia médica a la respectiva revisión por ante los médicos forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo competente para ese tipo de evaluaciones.

En tal sentido, es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es tenor de lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

De los razonamientos antes descritos, este Tribunal Colegiado procedió a efectuar un estudio minucioso de la decisión recurrida, observando en consecuencia que el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la ciudadana DRA. MARBELLA DE TESCARI, en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos N° 12 de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta a los folios 43 al 44 de la presente causa, sin efectuar la debida motivación que el Texto Adjetivo Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la obliga, violentando flagrantemente la Garantía del Debido Proceso, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso, limitándose únicamente a valorar como fundamento a los fines de dictar su fallo, una historia médica emitida por el Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Caracas, y no por un médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es el competente para efectuar un estudio médico al ciudadano FRANKLIN DAVID ABREU RAMÍREZ.

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DR. PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Junio del año que discurre. En consecuencia, se ANULA la decisión antes aludida y demás actos siguientes que emanen de él, ordenándose en consecuencia que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que se dictó el fallo hoy impugnado, se pronuncie motivadamente en cuanto a la procedencia o no de la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa en contra de los ciudadanos ABREU RAMÍREZ FRANKLIN DAVID y WILMER RAMÓN CHAPARRO, solicitada por la ciudadana DRA. MARBELLA DE TESCARI, en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos N° 12 de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se mantiene vigente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, establecida en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° ejusdem, decretada en fecha 19 de Mayo de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria de nulidad antes mencionada, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a los alegatos propuestos por el apelante. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DR. PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Junio del año que discurre. En consecuencia, se ANULA la decisión antes aludida y demás actos siguientes que emanen de él, ordenándose en consecuencia que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que se dictó el fallo hoy impugnado, se pronuncie motivadamente en cuanto a la procedencia o no de la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa en contra de los ciudadanos ABREU RAMÍREZ FRANKLIN DAVID y WILMER RAMÓN CHAPARRO, solicitada por la ciudadana DRA. MARBELLA DE TESCARI, en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos N° 12 de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se mantiene vigente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, establecida en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° ejusdem, decretada en fecha 19 de Mayo de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos antes mencionados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase copia debidamente certificada al Juzgado A-quo, y envíese el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que se dictó el fallo hoy impugnado, se pronuncie motivadamente en cuanto a la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos los ciudadanos ABREU RAMÍREZ FRANKLIN DAVID y WILMER RAMÓN CHAPARRO.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. MAIKEL JOSÉ MORENO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. YVÁN DARÍO BASTARDO F. DR. RICARDO HECKER PUTERMAN

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



CAUSA N° S7-3006-06
MJM/YDB/RHP/AAC/Mariana.