REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Agosto de 2006
196° y 147°

PONENTE: DR. YVÁN DARÍO BASTARDO F.
CAUSA N° S7-2956-06

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir en relación a la apelación interpuesta por el ciudadano ABG. ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOAN EDUARDO ARAQUE SALCEDO, en contra de la Sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Abril del año que discurre.

A tales fines observa esta Sala, lo siguiente:

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Corre inserto a los folios 152 al 160 de la cuarta pieza del presente expediente, recurso de apelación ejercido por el ciudadano ABG. ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOAN EDUARDO ARAQUE SALCEDO, del cual se desprende lo siguiente:

“…MOTIVO PRIMERO
DEL RECURSO CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Denuncio la infracción del Artículo 553, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse fundado el fallo en una violación de la Ley, por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica.
En el folio Ochenta y Siete (87) del ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, la explanación de la acusación por parte de la Vindicta Pública se lee “…Ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación que fue interpuesta por ante el Tribunal de Control, en contra del acusado (sic) por la comisión de los Delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles con alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del CÓDIGO PENAL DEROGADO. Hechos estos que fueron realizados en contra de los ciudadanos LIBER ALFONSO ORTIZ JIMÉNEZ, en fecha 11 de Febrero de 2004. y con respecto a la muerte del menos CARLOS EDUARDO GARCÍA, el Ministerio Público calificó la conducta jurídica desplegada por el acusado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal también cometido en fecha 11 de Febrero de 2004…
Y en LAS CONCLUSIONES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO del fallo, inserto al folio Ciento Catorce (114) se lee lo siguiente: Para el Ministerio Público se aportó lo suficiente para concretar los hechos aquí se demostró…Que el Ciudadano JOAN ARAQUE SALCEDO…Le quitara la vida al ciudadano LIBER ORTIZ. El Tribunal no tienen otra sino que condenar al ciudadano JOAN ARAQUE SALCEDO…en este caso se completo la autoría del acusado de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en contra de LIBER ORTIZ y HOMICIDIO SIMPLE cometido en perjuicio del adolescente CARLOS EDUARDO GARCÍA previstos y sancionados en los artículos 408 y 407 del Código Penal anterior…
El artículo 553, del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
Artículo 553. Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado.
En caso contrario, se aplicará la ley anterior.
Y el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece que:
Artículo 24…Irrectroactividad…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
De la lectura de ambos artículos citados anteriormente, se infiere que los mismos establecen la Extractividad de la Ley y la Irrectroactividad, y de la lectura del fallo recurrido se evidencia palmariamente en su PARTE DISPOSITIVA, inserta al folio Ciento Veintisiete (127) que el sentenciador cuando emite su PRIMER PRONUNCIAMIENTO condena de manera unánime a mi patrocinado a cumplir ala pena de Veinticinco (25) años de prisión, por ser encontrado autor responsable culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiere al nombre de LIBER ALFONZO ORTIZ y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en error en la persona cometido en perjuicio del adolescente CARLOS EDUARDO GARCÍA GARCÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° y 405 ambos del Código Penal Vigente; y que la sentencia condenatoria fue dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Aplicando asimismo el artículo 24 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera Honorable Magistrado, que no fue tomada en cuenta por el Tribunal A-quo, la norma que más favorecía a mi defendido, por que si la hubiese apreciado, no fuese aplicado los artículos 406 numeral 1° y 405 del Código Penal Vigente, siendo que el Ministerio Público solicito la condena conforme a lo establecido en los artículo 408 y 407 del Código Penal derogado.
Ciudadanos Magistrados si bien es cierto que el Código Penal Vigente impone menor pena, no es menos cierto que no deja oportunidad alguna a que mi defendido opte a ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, vale decir que fueron violentados flagrantemente los artículos 553, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas Ciudadanos Magistrados, hago oportuno señalar lo siguiente ¿A caso no corresponde a los Jueces velar por incolumidad de la Constitución de la República cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, tal como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir entonces que el Juzgador A-quo, no tomo en cuenta lo que establece el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El cual establece…“Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…
En este sentido es bien sabido, que la aplicación de la ley tiene lugar en principio, desde su entrada en vigencia hasta su derogación, más sin embargo, también opina la doctrina que bajo ciertas condiciones las leyes derogadas pueden ser aplicadas aun para resolver ciertos casos acaecidos bajo su vigencia tesis conocida como la ULTRAACTIVIDAD, o actividad de ley más allá de su vigencia…
…En conclusión tenemos que el Juzgador A-quo, aplico a su criterio la norma jurídica que no correspondía a la sentencia recurrida, por tanto incurrió en Extra Petitum, toda vez que el titular de la acción penal , fue muy preciso en su petición, ya que este solicitó la aplicación del Código Penal Derogado. Y no el Código vigente.
Es por ello que denuncio la violación de ley por parte del fallo impugnado, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En tal sentido, es evidente que la recurrida incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, específicamente, la contenida en el Artículo 406 numeral 1° y 405 del Código Penal Vigente. Ciudadanos Magistrados a quien suscribe le llama poderosamente la atención del porque el Tribunal A-quo aplico la penalidad del HOMICIDIO CALIFICADO y también la penalidad del HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo que nos estamos en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITO, ya que a la luz del contenido de la acusación fiscal se puede apreciar que no fue ofrecida tal calificación jurídica de Concurso Real establecida en el artículo 88 Ejusdem, vale decir no debe ser aplicadas ambas penalidades, en virtud a que la acción desplegada donde fallecen las dos personas fue un acto instantáneo, vale decir el hecho ocurrió en el mismo momento, lo que se desprende de las declaraciones de los testigos presénciales que comparecieron al Juicio Oral y Público, no obstante en el desarrollo del debate nadie manifestó que mi defendido haya disparado en contra del adolescente que resulto fallecido, de igual forma vale mencionar que tampoco a la PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA RECURRIDA, cursante al folio Ciento Dieciséis (116) del Acta del debate dejo formalmente expreso, que haya sido mi representado quien disparo en contra el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA, solo se lee en la misma lo siguiente …”También fue mortalmente herido en el mismo acto por un disparo realizado que le afecto los principales órganos vitales de su cuerpo.
En tal sentido que no quedo establecida la responsabilidad penal de quien disparo en contra del supra mencionado Adolescente. Entonces como fue que se la aplico igualmente a cumplir la pena asignada al referido delito, sin que se tomara en consideración que el presente caso necesariamente surgía una exigencia para que el Juez explicara con suficiente claridad, las razones o motivos que le sirvieron como sustento para dictar la decisión judicial, las cuales no deben ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes, una garantía de que lo decidido está sujeto a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “VERDAD DE LOS HECHOS” tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados quien suscribe considera que nos encontramos con VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, ya que a la luz del Derecho estamos en presencia de un CONCURSO IDEAL DEL DELITO, claramente establecido en el artículo 98 del Código Penal Vigente…
… Por tanto considero que no deben ser aplicados ambas penas. Ahora bien en razón de la responsabilidad penal por el delito del HOMICIDIO CALIFICADO, ciertamente entiende esta defensa que el Ministerio Público logró probar ante el Tribunal la responsabilidad penal de mi representado en el sentido mismo, pero no en el HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del adolescente.
Como prueba de lo alegado, promuevo la Sentencia Integra aquí recurrida, emitida en fecha Diecisiete (17) de Abril del año 2006. y pido formalmente a esa honorable sala que haya de conocer del presente recurso, modifique el fallo respecto al a ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA. Y solicito de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso, dicte una decisión propia sobre el asunto aquí denunciado.
MOTIVO SEGUNDO
DEL RECURSO CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Denuncio la infracción del Artículo 368, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar en el Acta del Juicio Oral, las solicitudes y decisiones producidos en el curso del debate, concatenado con el Artículo 12 ejusdem, referido a la defensa e igualdad entre las partes. Esta circunstancia viola al principio establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual copiado textualmente es del tenor siguiente:
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”

El Artículo 368 de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente señala que:
Artículo 368…Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
Y en su Ordinal 4° expresa lo siguiente:
Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado…
Al observar el Acta del Juicio Oral y Público, se evidencia que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 368, en su Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no constan las solicitudes interpuestas por el Ministerio Público en el desarrollo del debate del juicio oral respecto a la aplicación del Código Penal Derogado, no fue tomada en cuenta la petición fiscal, lo cual beneficiaría a mi patrocinado, en el cumplimiento de la pena, ni tampoco expresan las decisiones que debieron motivarse en el Acta del Juicio Oral, del porque la aplicación del Código Penal Vigente.
Como prueba de lo alegado promuevo el ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL, de fecha Diecisiete (17) de Abril del año 2006.
PETITORIO.
En fuerza de todos los razonamientos de hecho y derecho denunciados en esta recurrida es por lo que respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones que hay de conocer del presente RECURSO DE APELACIONES, que admita y sustancie conforme a derecho se requiere y declare CON LUGAR el presente RECURSO, contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésima de Primero Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha Diecisiete (17) de Abril del año 2006, contra el ciudadano JOAN EDUARDO ARAQUE SALCEDO titular de la cédula de identidad N° 13.708218; y en consecuencia Primero: se sirva dictar de conformidad con lo que establece el primer y segundo aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, una decisión propia sobre el asunto aquí denunciado. Segundo: conforme a lo establecido en el numeral 4° del Artículo 452 Ejusdem, se sirva modificar el fallo recurrido, con respecto al error de la norma jurídica sustantiva aplicada por el Tribunal A-quo, ya que tal inobservancia conlleva a error en la adecuación real de la pena. Así pido formalmente sea declarado con todos los pronunciamientos de ley…”.




II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado a quo contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…En relación al primer motivo de su Apelación, en la cual señala la infracción del artículo 553, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 24 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse fundado el fallo en una violación de la Ley, por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica, a que concluyen que la en la explanación de la acusación por parte de esta Vindicta Publica, la misma fue interpuesta por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 408° ordinal 1° y 407 ambos del Código Penal, y que igualmente al momento de las conclusiones esta Representante Fiscal, solicito la condena del ciudadano JOAN ARAQUE SALCEDO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y Sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LIBER ORTIZ, y HOMICIDIO SIMPLE, Previsto y Sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente CARLOS EDUARDO GARCÍA, continua el recurrente, indicando que el Tribunal no tomo en cuenta al momento de la condena, la Norma más favorable que beneficie al Reo, ya que impuso Los Delitos supra Mencionado, Previsto y Sancionado en los artículos 406° Numeral 1° y 405 Ambos del Código Penal Vigente, dictando Sentencia Condenatoria de Conformidad con lo dispuestos en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicando asimismo el artículo 24° de la Constitución de la República de Venezuela, que es del tenor siguiente:
“Ninguna Disposición Legislativa tendrá efecto Retroactivo, excepto cuando interponga menor pena. Las Leyes de procedimientos se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea”
Ahora bien, el Tribunal de Juicio, al publicar la sentencia en donde consta el texto íntegro de la misma dispuso entre otras cosas lo siguiente: “Que el objetivo del acto voluntario del Autor respondió estrictamente a la realidad, ya que el mismo dirigió su acción directa hacia el objetivo deseado como fue el ciudadano LIBER ALFONSO ORTIZ JIMÉNEZ, mas sin embargo disparo su arma de fuego contra la primera víctima alcanzo a esta y a otra persona distinta como fue el adolescente CARLOS EDUARDO GARCÍA GARCÍA”…….,por lo que condeno al ciudadano Joan Araque Salcedo, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos Fútiles en contra de Liber Ortiz, y El Segundo por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en contra de Carlos Eduardo García, ambos previstos en los artículos 405 y 406 numeral primero del Código Penal Vigente, todo ello aplicando el artículo 24 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.
En primer termino podemos apreciar que el Juez – Aquo, si aplico la norma Jurídica correspondiente y aplicable apara el caso concreto al señalaren su dispositiva que los artículos 405 y 406 ambos del Código Penal, lo aplicaba en base al artículo 24° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto conllevaba menor pena, que la aplicada hasta esa Instancia por este Ministerio Fiscal, de tal forma que la fundamentación hecha por el recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada y el fundamento de la misma, el recurrente acoge el principio “In dubio pro reo” debe agregarse que este principio tiene su base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, es el mismo donde el Juzgador esta obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza de su culpabilidad, caso que no podemos asimilarlo al supra mencionado, debido a que en principio el Juez de Juicio en ningún momento en su fundamentación de Sentencia, planteo duda alguna en cuanto a los hechos dados por probados, por el contrario fundamento de forma implacable dicha Sentencia, tomando en cuenta todos los medios probatorios evacuados bajo la debida inmediación, analizando todos y cada uno de los mismo para luego concatenarlos unos con otros.

Asimismo prosigue el impugnante alegando la infracción de la Ley Por errónea aplicación de una Norma Jurídica, y señala la contenida en el Artículo 406° numeral 1° y 405° del Código Penal Vigente por considerar que los anteriores artículos no favorecen a su defendido para optar por alguna Formula alternativa de cumplimiento de pena, como puede observarse, el mismo plantea error en la aplicación de una Norma Jurídica, no obstante cuestiona los hechos dados por probados, por el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al indicar el mismo en su escrito que “No quedo establecida la responsabilidad penal de quien disparo en contra del adolescente, Carlos Eduardo García”, En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sustentado en forma reiterada, que cuando se alega error de Derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva se deben respetar los hechos dados por probados, pues si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación interpretación y aplicación de una norma.
Es por ello que el Juzgador se acogió taxitamente (sic) a lo dispuesto en el artículo 24° de la Constitución el cual establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactiva excepto cuando imponga menor pena, idénticamente el artículo 13° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual avala que el Estado garantizara una Justicia equitativa en la aplicación del Derecho.
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO.
Continúa el recurrente al indicar con fundamento en el ordinal 3° del Artículo 452° del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del Artículo 368°, Ordinal 4° del mismo Código, indicando el apelante que por no constar en el Acta del Juicio Oral, las solicitudes y decisiones producidas en el curso del Debate, concatenado con el artículo 12° ejusden (sic), referido a la defensa e igualdad entre las partes esta circunstancia viola al principio establecido en el Artículo 12° del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto observa esta Representación Fiscal, que el Acta de Debate es todo cuanto queda consignado mediante una relación escrita y sucinta, acerca del Juicio Oral y Público; más no configura una prueba que pueda ser incorporada y por consiguiente infringirse, ya que la misma además de ser leída ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia en la Sala donde se dio termino al Juicio Oral y Público, el acta solo demuestra el modo como se desarrolló el Debate y se si observaron las formalidades previstas, personas que intervinieron y actos que se llevaron a cabo, en el caso que nos ocupa se puede observar como se dio estricto cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 368° ordinal 4° donde a todo evento se desprende y se deja constancia de lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que esta Fiscal no entiende como el recurrente afirma lo contrario, por lo que solicita respetuosamente a la Sala de Apelaciones que ha de conocer Desestime por manifiestamente infundada la presente Denuncia.
PETITORIO.
En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso, interpuesto por el Abogado, ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, defensor privado del acusado JOAN EDUARDO ARAQUE SALCEDO, que el mismo sea declarado INADMISIBLE, por cuanto ha quedado demostrado que la sentencia recurrida expresa claramente las razones de hecho y de derecho, extraídas de cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público, suficientes para condenar al acusado a cumplir la pena correspondiente a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en agravio de quien en vida respondiera al nombre de LIBER ALFONSO ORTIZ JIMÉNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 ordinal 1° y HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405, del Código Penal. Ya que el Juzgado considero y aplico los anteriores tomando en cuenta la menor pena aplicar según el artículo 24° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue la norma más benigna beneficiando así al acusado…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela a los folios 85 al 127 de la cuarta pieza de la presente causa, texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se puede leer literalmente lo siguiente:

“…Estiman estos decidores, que luego de analizar todos los medios de pruebas sometidos al principio contradictorio de este Juicio Oral y Público, conforme a los parámetros del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, es decir aplicando la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia en forma unánime bajo la confrontación de las pruebas, se determinó fehacientemente que: En fecha 11 de Febrero de 2.004, en horas de la noche, aproximadamente entre las 07:30 a 08:30, en la vía pública, calle Mérida, sector Bicentenario, Carapita, Parroquia Antimano de la ciudad de Caracas, el acusado de autos YOAN EDUARDO ARAQUE SALCEDO, fue la persona que obró a traición y sobre seguro con un arma de fuego, tipo pistola que portaba accionando la misma contra la humanidad del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LIBER ALFONSO ORTIZ JIMENEZ, cayendo éste al pavimento mortalmente herido y así continuó disparando el acusado de autos a la víctima, sin la mínima posibilidad de defenderse, en ese instante se encuentra también el menor CARLOS EDUARDO GARCIA GARCIA, de 15 años de edad, quien también fue mortalmente herido en el mismo acto por un disparo realizado que le afectó los principales órganos vitales de su cuerpo, de tal manera evidencia el Tribunal, que el objetivo del acto voluntario del autor respondió estrictamente a la realidad, ya que el mismo dirigió su acción directa hacia el objetivo deseado como fue el ciudadano LIBER ALFONSO ORTIZ JIMENEZ, más sin embargo disparó su arma de fuego contra la primera victima alcanzó a ésta y a otra persona distinta como fue el adolescente antes mencionado sin prever el daño ocasionado, tal como se demostró en las deposiciones evacuadas durante el desarrollo del juicio y que ésta actuación del acusado de autos en los hechos implica el carácter mortal de la herida inferida a la segunda víctima, el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y que la causa inicial y eficiente fue la muerte de dos personas, acción ésta que fue lesiva y desplegada por el sujeto activo del delito mediante la conducta e instrumentos idóneos para la actuación y el desenlace final. De esta idoneidad mortífera del instrumento utilizado, por tratarse de un arma de fuego, la dirección en la cual disparó, la distancia a la cual se realizó el disparo, el trayecto de los proyectiles y la destrucción de los órganos vitales del cuerpo de ambas víctimas, se demuestra fehacientemente y llevan a estos decidores en grado de certeza, que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, eran idóneos en orden al resultado homicida en primer lugar del ciudadano LIBER ALFONSO ORTIZ JIMENEZ y del adolescente CARLOS EDUARDO GARCIA GARCIA, el primero de ellos recibió, cuatro heridas disparadas por arma de fuego de proyectil único distribuidas en el tórax, miembro Superior, miembro Inferior derecho y en la Región Supra Clavicular Derecha, perforación de corazón, pulmón izquierdo, hemidiafragma izquierdo y estómago, fractura de cubito y radio derechos y la segunda víctima el adolescente CARLOS EDUARDO GARCIA GARCIA, presentó herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en el Hemitorax anterior Derecho, el cual perfora la aurícula derecho, perfora el lóbulo superior del pulmón derecho, perfora el esófago, pulmón izquierdo, aorta torácica. Tales hechos configuran plenamente los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles y el segundo HOMICIDIO INTENCIONAL, en error en la persona y que están probados con los elementos de pruebas sometidos al principio contradictorio del proceso penal aquí dirimidos:
Con la declaración del ciudadano: BAUTISTA ARENAS ANGEL BAUDILIO,…
Con la declaración del ciudadano DUARTE URBINA FELIX RAMON,…
Con la deposición de la ciudadana: GARCIA GARCIA YULIETH HAYDEE,…
Estas deposiciones de los testigos presénciales concatenadas entre si, dan fé (sic) al Tribunal, que efectivamente el acusado de autos YOAN EDUARDO ARAQUE SALCEDO, el día 11 de Febrero de 2.004, en horas de la noche, en el barrio Bicentenario del sector de Carapita, Parroquia Antimano, sostuvo una discusión con el ciudadano hoy occiso LIBER ALFONSO ORTIZ JIMENEZ, una vez terminada la misma se retiró del lugar y posteriormente regresó esgrimiendo un arma de fuego, tipo pistola y procedió accionarla en contra del referido ciudadano en cuatro oportunidades ocasionándole heridas en diferentes partes del cuerpo; De la misma manera se determinó en la fase del juicio oral y público que, en el momento de accionar el arma de fuego que portaba el acusado se encontraba el adolescente de 15 años de edad CARLOS EDUARDO GARCIA GARCIA, en las adyacencias donde se desarrollaban los hechos y éste resultó también herido por la acción desplegada por el acusado de autos, es decir efectuó disparos ocasionándole herida mortal, siendo trasladados las víctimas al hospital Miguel Pérez Carreño donde ingresan sin signos vitales y el acusado se dio a la fuga.
Estas declaraciones al adminicularlas con las deposiciones de los testigos referenciales y auditivos JIMENEZ GARCIA ANA IRMA, ACOSTA OSPINO LUZ ESTELA, MOLINARES OSPINO MARIA PAOLA, PINEDA EPIEYU IRENE JOSEFINA, LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, JENNY ORTIZ JIMENEZ, YAJAIRA NOHEMI MILANO ESPINOZA, GARCIA NAZARIO AIDE, dan fe a estos decidores, que efectivamente el acusado de autos YOAN EDUARDO ARAQUE SALCEDO y la víctima LIBER ALFONSO ORTIZ JIMENEZ, mediante conocimiento directo e indirecto de los hechos se enteraron que entre los referidos ciudadanos victima y victimario habían antecedentes sobre hechos enemistosos, es decir habían tenido con anterioridad discusiones y posteriormente se fueron a la manos el día de los hechos, propinándose golpes, que ese día especifico mediante la información que recabaron en el sitio de los acontecimientos, resultaron heridos mortalmente el ciudadano LIBER ALFONSO ORTIZ JIMENEZ y el adolescente CARLOS EDUARDO GARCIA GARCIA, quienes fallecieron a consecuencias de heridas producidas por arma de fuego, que ese día escucharon detonaciones, que la persona implicada en el hecho, según los vecinos del sector fue un sujeto apodado EL GOCHO, que los testigos referenciales JIMENEZ GARCIA ANA IRMA, ACOSTA OSPINO LUZ ESTELA, PINEDA EPIEYU IRENE JOSEFINA, LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, YAJAIRA NOHEMI MILANO ESPINOZA, conocen de vista al acusado y que por referencia saben y le consta que fue el, la persona que esgrimiendo arma de fuego, accionó el día 11 de Febrero de 2.004, ocasionando la muerte a dos personas ya mencionadas.
En otro orden de ideas, tenemos las declaraciones de los funcionarios investigadores en el presente caso, JOSE GERMAIN SALCEDO GRATEROL y GREGORY ASDRUBAL BENNERS CORASPE, que a viva voz manifestaron al tribunal y a las partes, que una vez obtenida la información sobre el fallecimiento de las dos personas se trasladaron al lugar de los hechos, ubicados en la calle Mérida, barrio Bicentenario, Carapita, Parroquia Antimano y luego de realizar las indagaciones preliminares identificaron al acusado de autos, quien lo conoce como El Gocho y que fue definitivamente identificado como YOAN EDUARDO ARAQUE SALCEDO como la persona que portando un arma de fuego le ocasionó la muerte al ciudadano LIBER ALFONSO ORTIZ JIMENEZ y al adolescente CARLOS EDUARDO GARCIA GARCIA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Las referidas declaraciones de los funcionarios investigadores están perfectamente contestes con las deposiciones de los expertos en Inspecciones Oculares y el Experto en Reconstrucción de los Hechos, FIGUEROA ALVAREZ CRUZ ARMANDO, GIL WERNEY OMAR, REGINO ALBERTO PEREZ MADRID NIEVES HUMANES JOHAN JOSE y GUTIERREZ HERNANDEZ FREDDY FERNANDO, quienes dan fe al Tribunal sobre el sitio del suceso, de la inspección externa de los cadáveres, donde plasman las heridas que presentaron las víctima y la versión de los testigos presénciales que llevados al plano que se levantó en el momento de la Reconstrucción de los Hechos de fecha 17 de mayo de 2.005, donde se concluyó por parte del experto FREDDY FERNANDO GUTIERREZ HERNANDEZ, sometido al principio contradictorio del proceso, que los testigos presénciales ubicaron al tirador de frente a las víctimas y los disparos fueron a distancia; En consecuencia ésta deposición concatenadas con los expertos médicos forenses ANTONIETA MINERVINI DE DOMINICIS, DIAZ CAMPOS EVELIN COROMOTO y NASSER RODAINAH, las dos primeres practicaron las autopsias de las víctimas y tercera realizó el levantamiento de los cadáveres en el hospital Miguel Pérez Carreño, se determinó que efectivamente el ciudadano LIBER ALFONSO ORTIZ JIMENEZ, recibió cuatro impactos de heridas por el paso de un proyectil y el adolescente CARLOS EDUARDO GARCIA GARCIA, recibió el impacto de un proyectil disparado por arma de fuego, resultando heridos mortalmente y falleciendo en el traslado al mencionado hospital. Que las heridas fueron realizadas a distancia, que las entradas fueron desde adelante hacia atrás, en consecuencia estiman estos decidores que el acusado YOAN EDUARDO ARAQUE SALCEDO, el día 11 de Febrero de 2.004, en horas de la noche, en la calle Mérida, barrio Bicentenario de la parroquia Antimano, esgrimiendo un arma de fuego, luego de sostener una discusión se retiró del lugar y regresó en busca de la víctima LIBER ALFONSO ORTIZ JIMENEZ, accionando el arma de fuego tipo pistola a sabiendas de que éste se encontraba desarmado y por un motivo fútil, es decir por una (discusión) y teniendo en todo momento la superioridad le efectuó sin ningún tipo de sentimientos y sin detenerse en la ejecución de su acción impactó en cuatro oportunidades sobre la humanidad de la víctima en diferentes regiones de su cuerpo descritos en el protocolo de autopsia realizado por la experta Dra. ANTONIETA MINERVINI DE DOMINICIS, así como también impactó al menor CARLOS EDUARDO GARCIA GARCIA, quien se encontraba cerca de los hechos en la región del hemitórax anterior derecho, ocasionándole la destrucción de múltiples órganos vitales de su cuerpo, tal como depuso la experta Dra. EVELYN COROMOTO DIAZ CAMPOS, en consecuencia estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles en perjuicio del ciudadano LIBER ALFONZO ORTIZ JIMENEZ, en el momento de sostener discusión con el acusado por un motivo insignificante que no ameritaba la destrucción de la vida y HOMICIDIO INTENCIONAL, por error en la persona del menor CARLOS EDUARDO GARCIA GARCIA y así se declara.
PENALIDAD
El delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451,452, 453, 455, 458 y 460 de éste Código. Ahora bien este juzgador aplica la regla establecida en el artículo 37 del Texto Sustantivo Penal, que es la sumatoria de la pena mínima y máxima y se obtiene la pena media, es decir DIEZ Y SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN (17 años y 06 meses de prisión), pena media que toma éste Tribunal en virtud de las circunstancias en que ocurrió la muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LIBER ALFONZO ORTIZ JIMENEZ. De la misma éste Tribunal determinó que el acusado de autos YOAN EDUARDO ARAQUE SALCEDO, también es responsable y culpable en la muerte del menor CARLOS EDUARDO GARCIA, en los mismos hechos y circunstancias que muriera la primera víctima, es decir LIBER ALFONZO ORTIZ JIMENEZ, por cuanto se encontraba en las adyacencias del lugar el día de los hechos, recibiendo impacto de bala que le destruyó los principales órganos vitales del cuerpo, tal como quedó plasmado en la parte de la sentencia en el capitulo de la MOTIVA, es por lo que el Tribunal acoge la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL, en error en la persona y éste tipo de homicidio tiene una pena de DOCE (12) a DIEZ Y OCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la regla del artículo 37 del Código Penal Vigente, tenemos la pena media de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de tal manera que es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del mismo texto, es decir se aumenta la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos y así tenemos un REMANENTE DE SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, que sumadas ambas penas tenemos la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION (25 AÑOS DE PRISION), que es la pena aplicar al acusado de autos YOAN EDUARDO ARAQUE SALCEDO, por ser autor material, responsable y culpable de la muerte del ciudadanos LIBER ALFONZO ORTIZ JIMENEZ y del adolescente CARLOS EDUARDO GARCIA GARCIA, el primero de ello por el delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles y el segundo por Homicidio Intencional Simple, ambos previstos en los artículos 405 y 406 numeral primero del Código Penal Vigente, todo ello aplicando el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De manera unánime se CONDENA al acusado YOAN EDUARDO ARAQUE SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 13.708.218, a cumplir la pena de Veinticinco (25) Años de Prisión, por ser encontrado autor, responsable y culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiere al nombre de LIBER ALFONZO ORTIZ y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en error en la persona cometido en perjuicio del adolescente CARLOS EDUARDO GARCIA GARCIA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01 y 405 ambos del Código Penal, esta sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplica el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De manera unánime se le condena a las penas accesorias de Prisión establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: De manera unánime se absuelve al acusado de autos del pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene el mismo Centro de Reclusión hasta tanto el Tribunal de Ejecución que este conociendo de la presente causa, dictamine lo conducente. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación integra del fallo…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:

El ciudadano ABG. ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOAN EDUARDO ARAQUE SALCEDO, impugna la Sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Abril del año que discurre, con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el fallo antes indicado viola los artículos 553 ejusdem, y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan los artículos 24 de la Constitución Nacional y 553 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:

“…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

“…Artículo 553. Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.
Parágrafo Primero: En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal de jurados y tan sólo se encuentre pendiente de celebración o de continuación el juicio oral y público, se aplicarán las disposiciones del Código derogado, respecto a los jurados. En caso contrario, el Juez de juicio procederá a la constitución del tribunal con escabinos.
Parágrafo Segundo: El acusado podrá solicitar la aplicación del aparte único del artículo 161, si habiéndose realizado efectivamente cinco o más convocatorias, no haya sido posible constituir el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos.
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable…”.


En total armonía con las Normas ut-supra transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo”…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de las Normas Constitucionales citadas y de la Jurisprudencia antes citada, en lo siguientes términos:

“…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.

En el caso que nos ocupa, debe el Juzgador aplicar la ley más favorable para el acusado, en atención al principio de la retroactividad de la ley penal, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena, como es el caso que nos ocupa.

Por cuanto, la sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, observamos, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo, y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.

En el presente caso, esta Alzada observa que el Juez de Instancia consideró que la pena más benigna para el ciudadano JOAN EDUARDO ARAQUE SALCEDO, es la norma contenida en los artículos 406 y 405 ambos del novísimo Código Penal, el cual trae una penalidad inserta de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y no la estipulada en los artículos 408 y 407 del suprimido Texto Sustantivo Penal, que contraen una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, respectivamente, siendo que de lo anteriormente descrito tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido que se debe calificar como mas favorable para el reo, la pena, la cual tiene como finalidad la prevención especial y general. Se limita en su magnitud por la medida de la culpabilidad pero se puede quedar debajo de este límite en tanto lo hagan necesario exigencias preventivas-especiales, y a ello no se opongan la exigencia mínima preventiva generales.

El recurrente de autos, indica a esta Sala que el juez a quo no debió aplicar dicha disposición legal a su defendido, por cuanto le causaba un gravamen irreparable, en virtud que ni el Ministerio Público con la presentación del escrito de Acusación, ni la defensa, había solicitado el cambio de normativa legal, observando este Juzgado ad quem, que el Juez 20° de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aplicó correctamente la retroactividad de la ley, manteniendo como principio sine quanon, el indubio pro reo, la normativa legal al precitado ciudadano, ya que el Legislador Patrio lo que quiso dejar sentado es, que las normas se aplicarán en efecto retroactivo siempre y cuando impongan menor pena, y no beneficios procésales como solicita el impugnante de autos, siendo que estos beneficios o medidas alternativas de cumplimiento de pena, están igualmente garantizados, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, indica el ciudadano ABG. ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOAN EDUARDO ARAQUE SALCEDO, que en el presente caso hay la existencia de un concurso ideal de delito, y no de un concurso real de delito, por cuanto el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano Liber Alfonzo Ortiz, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en agravio del adolescente Carlos Eduardo García García.

Sobre este particular, la Doctrina estableció que el concurso ideal de delitos, se produce cuando con un solo efecto el agente realiza más de un tipo penal, es decir, comete diversos delitos, por lo que se constata una unidad de hecho y una pluralidad de delitos.

Por el contrario, el concurso real de delitos, es el caso por el excelencia de pluralidad de delitos y el que a la vez resulta más evidente (en consecuencia menos problemático), ya que el mismo se configura cuando la persona realiza distintos hechos que dan lugar a la materialización de varios delitos, es decir, se verifica una pluralidad de hechos y una pluralidad de delitos.

En atención a lo anterior, y del estudio minucioso efectuado a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, se pudo constatar que en el presente caso existe un Concurso Real de Delitos, como lo estableció el a quo, y no un concurso ideal de delitos como lo indica la defensa por cuanto el ciudadano JOAN EDUARDO ARAQUE SALCEDO, fue la persona que obró a traición y sobre seguro con un arma de fuego, tipo pistola que portaba, accionando la misma contra la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Liber Alfonso Ortiz Jiménez, cayendo éste al pavimento mortalmente herido y así continuó disparando el acusado de autos a la víctima, sin la mínima posibilidad de defenderse, en ese instante se encuentra también el adolescente Carlos Eduardo García García, quien también fue mortalmente herido, por un disparo que le afectó los principales órganos vitales de su cuerpo; en vista a los razonamientos antes señalados esta Sala de la Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia planteada por el ABG. ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOAN EDUARDO ARAQUE SALCEDO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, el apelante denuncia la infracción del artículo 368 ordinal 4° y artículo 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dejó sentado en el Acta del Juicio Oral y Público, la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en relación a la aplicación del Código Penal derogado, ni tampoco expresó las decisiones que debieron motivarse en el juicio del por qué la aplicación del novísimo Código Penal.

En atención a la citada denuncia de infracción, este Juzgado A Quem observa que si bien es cierto en el Acta de Debate del Juicio Oral y Público el Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió efectuar una transcripción exhaustiva, es decir una plasmación textual de lo dicho en el desarrollo del Juicio, no es menos cierto que como ya se dijo anteriormente el Juez en base a los Principios que rigen el proceso, le da la potestad en todo y en tanto a sus poderes jurisdiccionales de pasar a valorar todos los medios probatorios previamente promovidos y posteriormente evacuados por las partes, a los fines de determinar su culpabilidad o no en los hechos que se le acusan; y, si es encontrado culpable, el Juez determinará que es lo que más le beneficia.

Asimismo, la Sana Crítica exige una valoración razonada y precisa del acervo probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.

La obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de Primera Instancia, de apelación o de casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva.

Ahora bien, el Juez de Instancia como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que al momento de pasar a dictar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOAN EDUARDO ARAQUE SALCEDO, lo mas beneficioso para él, era condenarlo en base a la normativa legal vigente y no la derogada, aún y cuando las partes intervinientes en el proceso no lo hubiesen solicitado previamente, manteniéndose de esta manera el Principio Indubio Pro Reo, el cual es de estricto orden público. Si al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio no le solicitaron la imposición de condena en base al Código Penal vigente, él se encontraba en la obligación de aplicarlo –como en efecto lo hizo-, trayendo como consecuencia la declaratoria SIN LUGAR de la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente descrito, es por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOAN EDUARDO ARAQUE SALCEDO, en contra de la Sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Abril del año que discurre. Quedando de esta manera CONFIRMADO el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOAN EDUARDO ARAQUE SALCEDO, en contra de la Sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Abril del año que discurre. Quedando de esta manera CONFIRMADO el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. MAIKEL JOSÉ MORENO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. YVÁN DARÍO BASTARDO F. DR. RICARDO HECKER PUTERMAN

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


CAUSA N° S7-2956-06
MJM/YDB/RHP/AAC/Mariana.