REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 02 de Agosto de 2.006
196º y 147º
PONENTE: DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EXP. No.: S7-2999-06
En virtud de la competencia que tiene esta Sala para decidir en las acciones autónomas de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, establecidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la “acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”, corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, conocer sobre la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Abg. Maryelith Suárez Bolívar de Villasmil, Fiscal Centésima Vigésima Octava (128) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar, en contra de la presunta acción agraviante de la ciudadana Jueza Décima Quinta (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando como violentadas o amenazadas las garantías constitucionales tales como la omisión del procedimiento consagrada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso, el Derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, fundamentando la acción de amparo conforme a lo previsto en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
La ciudadana Abg. Maryelith Suárez Bolívar de Villasmil, Fiscal Centésima Vigésima Octava (128) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar, alegó lo siguiente:
“…DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCRETAMENTE CONCULCADOS
Como ya se enunció en el exordio de este escrito, se encuentra concretamente conculcados con la decisión dictada por la ´AGRAVIANTE´, mediante la cual ella misma declara inadmisible la recusación formulada en contra de ella misma, aun y cuando se estan alegando hechos sobrevenidos.
De todo este conglomerado de derechos violados o conculcados, podrá decirse que la jurisprudencia ha hablado de su conjunta y concreta violación como aquí pretendemos hacerlo, notándose que el jurisprudente encabeza su explicación con garantía del Juez natural, así:
´…en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso…) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de 1999, y son los siguientes:1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la Vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…´
Hasta aquí las consideraciones relativas a los Derechos Violados por la ´AGRAVIANTE´, por estimarlas suficientemente explicitas.
Objeto de la presente acción
Tal como se desprende de los párrafos anteriores, evidentemente la decisión accionada conculca Derechos, Principios y Garantías Constitucionales, y, siendo la acción de amparo un mecanismo extraordinario para el restablecimiento de tales postulados cuando los mismos hayan sido violados, estos accionantes estiman que de ser declarada con lugar la presente acción, la orden restablecedora de los derechos de nuestro representado al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, solo se harán palmarias y tangibles anulando la sentencia accionada dictada por la ´AGRAVIANTE´, ampliamente identificada anteriormente, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional, y , como consecuencia de ello remitan las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (U.R.D.D) con garantía de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso que asiste a nuestro representado.
Síntesis a los efectos de estimar acreditados los requisitos de admisibilidad procedibilidad de la presente acción
Tal como se desprende de los postulados del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de observarse que, 1) la violación de los derechos y garantías denunciados como violados en la presente acción por la decisión emitida por la agraviante, no ha cesado, pues los efectos de nulidad inconstitucional de la decisión accionada se mantienen vigentes: 2) la amenaza a los derechos enunciados anteriormente es totalmente imputable la agraviante arriba descrita; 3) la situación jurídica infringida no es irreparable, es posible el restablecimiento de la misma, mediante la forma indicada en el capitulo anterior; 4) la resolución judicial mediante la cual el Tribunal agraviante hace nugatorio los derechos del debido proceso, NO ha sido consentida, ni expresa, ni tácitamente por quien suscribe; 5) se deja claro que no encuentra recurso alguna (sic) pendiente por el motivo de las violaciones arriba denunciadas; 6) evidentemente no se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia; 7) los derechos, principios y garantías denunciados como violados ni se encuentran, ni pueden ser suspendidos por prohibición expresa del (sic) lo establecido en el artículo 337 Constitucional, y, 8) no se encuentra pendiente decisión alguita relativa a acción de amparo ventilada por estos mismos hechos.
Así mismo, conforme a lo estatuido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe tenerse en cuenta que, (1) Han sido suficientemente expresados tanto identificación de la persona agraviada, ampliamente identificadas en el encabezamiento del escrito; (2) Que el ante agraviante ha sido descrito debidamente, (3) Que los derechos, principios y garantías constitucionales violados por la decisión accionada han sido debidamente descritos e hilvanados en los capítulos precedentes; 4) así como suficientemente los hechos y la decisión accionada; 5) Que cualquier otra explicación complementaria será dada en la audiencia oral que al efecto se efectué.
Medida de Tutela Constitucional Preventiva Anticipativa
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos se aplique supletoriamente lo consagrado en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, concediéndose a tales efectos, tal como lo ha denominado la doctrina y jurisprudencia Constitucional, ´Medida de Tutela Constitucional Preventiva Anticipativa´, lo que sería en un proceso ordinario una medida cautelar innominada, por cuanto puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, ANULANDO LOS EFECTOS DEL JUICIO LLEVADO A CABO DEL DIA DE MIÉRCOLES 145 DE JUNIO DE 2006, en virtud que, de que la conducta abusiva de la juez agraviante aun continua al negar el procedimiento legal por el Recurso de Apelación interpuesta. De hecho la decisión emitida en juicio, la (sic) ha causado una INJUSTA E INECESARIAMENTE (sic) GRAVE PERJUICIO A LA VICTIMA EN PRESENCIA DE UN JUEZ PARCIALIZADO, YA QUE ORDENO EN CONTRA DE LA VICTIMA EL INICIO DE UNA INVESTIGACIÓN PENAL POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, situación que causa daño emocional imposible de ser restituida a la victima.
Investigación por demás ilógica ya que en el debate oral y público, no se pudo localizar a los testigos promovidos por el Ministerio Público, de manera que en ausencia de testimonios, como la juez agraviante puede aseverar que la victima simuló un hecho punible, si no se desvirtuó en juicio la acusación presentada.
Como hemos podido observar la jurisprudencia admite tal posibilidad de medidas preventivas en el proceso de amparo constitucional, incluso en algunas oportunidades, sin presentar los medios probatorios correspondientes, en tanto, estimamos que el caso sub exánime, se han presentado suficientemente los mismos para ello proceda.
Pedimento
Sobre la base de los argumentos constitucionales, jurisprudenciales y doctrinales antes citados, requerimos respetuosamente de esta Magna Sala Constitucional. Se sirva:
1) En aplicación del procedimiento establecido por la jurisprudencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de febrero de 2000, Exp. N°00-0010, admita la presente acción de amparo, ordenando se notifique inmediatamente la ´AGRAVIANTE´ ampliamente identificada arriba.
2) Se realice la Audiencia correspondiente.
3) Se decrete la procedencia de la Medida arriba solicitada.
4) De ser declarada con lugar la presente acción de amparo, se decrete la nulidad de la sentencia definitiva, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional, en los términos planteados en el capitulo referido ´Objeto de la presente acción´…”.
II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ DÉCIMA QUINTA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corre inserto a los folios 68 al 77, ambos inclusive del cuaderno tribunalicio que contiene la presente acción de amparo constitucional, el informe presentado por la Jueza accionada, la cual entre otras cosas manifiesta:
“…de la acción incoada, se puede observar que con relación al primer planteamiento referido a que mi persona como juez titular del Juzgado Décimo Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal omitió y negó tramitar los recursos de apelación interpuesto, tal aseveración realizada por la Fiscal del Ministerio Público 128° resulta ser falsa, pues cursante al folio 2 de la pieza IV, riela un auto de fecha 16 de Junio de 2006, y con fecha 18 de Julio un auto cursante en la pieza V, mediante el cual se acordó darle el trámite correspondiente a los referidos recursos interpuestos (dos Recursos de Apelación), emplazando a la otra parte para que lo contesten dentro de los tres días y en su lugar promuevan pruebas, indicándose expresamente en el auto lo siguiente: ´…luego de lo cual lo remitirán a la Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer mediante distribución, conjunto con la apelación de la sentencia si fuere el caso´ Toda vez que las decisiones que se recurren por parte de la fiscal 128° del Ministerio Público, fueron incidencias presentadas durante el Debate oral y Público, y que fueron debidamente resueltas en su oportunidad por esta Juzgadora, y la forma como fueron propuestos estos recursos de apelación fuera de audiencia finalizado el Debate Oral y Público, como todos sabemos deben ser remitidos junto con la sentencia definitiva y con la apelación de ésta, si fuera el caso, en consecuencia intentar una acción de amparo constitucional por esta razón, sólo lo que evidencia es la temeridad con que actúa la Fiscal 128° del Ministerio Público y que pido así sea declarada por esta ilustre Corte de Apelaciones en el fallo que han de pronunciar en el presente caso, actuación ésta que ha sido el norte de la ciudadana Mayerlith Suárez Bolívar de Villasmil en su carácter de Fiscal 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar, durante todo el desarrollo del Debate Oral y Público, razón, base y fundamento en que radicó el procedimiento sancionatorio que se le apertura signado con el Nº 15J-355-B, y por el cual se le sancionó con una multa de setenta unidades tributarias (60UT) por mala fe, temeridad y abuso en la facultades que el Código Orgánico Procesal Penal le concede, conducta que estribo, primero, desde pretender abandonar la audiencia que se celebraba en fecha 30-05-2006 de Debate Oral y Público con el alegato antijurídico que la víctima, quien fue promovida como testigo por la propia fiscal, al momento de rendir su testimonio tenía que estar asistida por sus representante legales, aunado al hecho que los representantes legales de la víctima no eran parte en el proceso pues no se constituyeron como acusadores o querellantes adhiriéndose a la acusación fiscal; segundo, las incomparecencias a las audiencias fijadas por el juzgado sin que cursara justificación alguna, y tercero, por las múltiples solicitudes y recursos interpuestos ante el tribunal en los cuales hacia planteamiento dilatorios y de las denuncias efectuadas por ante la inspectoría de tribunales en diversas oportunidades por los mismos hechos, poniendo en movimiento con informaciones falsas a organismos del estado y a la administración de justicia como lo está haciendo en esta nueva oportunidad.
A manera de ilustración de todo lo anteriormente señalado y en virtud de que reposa toda la causa principal ante esa Sala, pueden observar el cuaderno signado con el N° 15J-355-B, el auto cursante al folio 2 de la pieza IV, el auto de fecha 18-07-2006 pieza V, y en el acta de Debate Oral y Público que registró todo lo acontecido en el debate oral y público, así como los medios de reproducción que se encuentran anexos (DVD), de la causa signada con el N° 15J-355-2006.
En cuanto al segundo planteamiento efectuado por la ciudadana Maryelith Suárez Bolívar de Villasmil en su carácter de Fiscal 128° del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar, y que cito a continuación: ´Sobre la base de los argumentos antes referidos, esta representación Fiscal acude a la presente vía incidental, a los efectos de QUE SE DECLARADO EL AMPARO INTERPUESTO (SIC) CONTRA LA JUEZ 15 DE JUICIO YAZMIRA NAVARRO DOMÍNGUEZ,…´ muy respetuosamente les manifiesto que la ciudadana Maryelith Suárez Bolívar de Villasmil en su carácter de Fiscal 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar me deja en verdadero estado de indefensión, pues no se a que se refiere ´que sea declarado el amparo´.
En cuanto al tercer planteamiento, efectuado por la ciudadana Maryelith Suárez Bolívar de Villasmil en su carácter de Fiscal 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar referido a:
´…En consecuencia se le ordene el desprendimiento urgente de la causa y se declare con lugar la recusación interpuesta , ya que se encuentra evidenciado que los actos contrarios a derecho dictados por esa juzgadora, fueron motivos graves que afectan su imparcialidad, en consecuencia estimo que la Juez agraviante, esta incursa en la causal establecida en el artículo 86 ordinales 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito formal y respetuosamente al órgano dirimente que conozca de la presente recusación…´. /f.25)
Cuando fui informada por esta honorable Corte de Apelaciones se me notifico de una acción de amparo, y no de una nueva recusación interpuesta finalizando el Debate Oral y Público, que está ejercida directamente por la ciudadana Maryelith Suárez Bolívar de Villasmil en su carácter de Fiscal 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar, sin embargo; ante la acción híbrida interpuesta de amparo-recusación, me permito señalar que persiste en su interés la ciudadana Maryelith Suárez Bolívar de Villasmil en su carácter de Fiscal 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar, de hablar de causal sobrevenida, y para ella, una causal sobrevenida para recusar a un Juez y obligarlo a desprenderse de la causa, es el hecho, de que la victima al momento de rendir su testimonio, se le impidió por el tribunal a mi cargo estar asistida por sus representantes legales, otra causal sobrevenida para la fiscal y que la impulsa a recusar a un juez, es la facultad de Dirección y Disciplina que rige la actuación del órgano Judicial en los actos como director del proceso, y que tenemos los jueces como deberes procesales para garantizar la eficaz realización de los procesos judiciales, y que se encuentra tanto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, La Ley Orgánica del Poder Judicial y el pronunciamiento de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 16-11-2001 N° 01-0644, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno)
(…Omissis…)
Así que, pretender como lo ha señalado en sus múltiples peticiones de recusación la ciudadana Maryelith Suárez Bolívar de Villasmil en su carácter de Fiscal 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar, para separarme del conocimiento de la causa que mi persona es su enemiga cuando con el carácter de que me encuentro investida de Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal, ejerzo como director del proceso la facultad de Dirección y Disciplina, ante el obstáculo creado en el proceso por la reticencia y contumacia de la ciudadana Maryelith Suárez Bolívar de Villasmil en su carácter de Fiscal 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar a no presentarse a celebrar los actos fijados por el tribunal, donde estaba debidamente notificada, y sin que cursara causa que justificara su incomparecencia, mi deber procesal como Directora del proceso era remover ex officio (sic) dichos obstáculos creados por la ciudadana…Fiscal 128 del Ministerio Público…como parte que es en el proceso, desde solicitar su sustitución de forma inmediata en el proceso y a la utilización del concurso de la fuerza pública como medio de coerción para hacerla comparecer a la continuación de la celebración del Debate Oral y Público el cual había sido suspendido en atención al contenido del artículo 335 numeral 2 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir así con la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente y sin dilaciones indebidas.
Por último quiero informarles que la ciudadana Maryelith Suárez Bolívar de Villasmil en su carácter de Fiscal 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar, ejerció en fecha 20-07-2006 último día del lapso Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 14-06-2006 y publicada su texto integro en fecha 06-07-2006, por lo que estamos en presencia de otro Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana…Fiscal 128 Ministerio Público …y que en la actualidad no cursa anexo en la causa signada con el N° 15J-355-2006 en virtud de haber sido remitida en su totalidad a la Sala de Apelaciones en fecha 19-07-2006, previo requerimiento, y de lo cual a los fines de no crear dilaciones indebidas se efectúa en cuaderno separado el tramite correspondiente del Recurso de Apelación remitiéndoles copia certificada anexa a oficio del referido escrito de Apelación.
Igualmente les remito mediante Oficio copia del escrito consignado por la ciudadana Maryelith Suárez Bolívar de Villasmil en su carácter de Fiscal 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar, mediante el cual notifica al tribunal el ejercicio de un recurso de nulidad y en consecuencia no efectuó el pago de la multa impuesta por el Juzgado a mi cargo en el procedimiento sancionatorio signado con el N°15J-355-2006-B, quedando en la espera este Juzgado cuando estime a bien hacerlo esa honorable Corte de Apelaciones del cuaderno de incidencia signado con el N°15J-355-2006-B a los fines de dar cumplimiento y hacer ejecutar la decisión judicial decretada con fecha 06-07-2006, conforme lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 2 y 11 de la ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 50 de la conversión y conmutación de penas del Código Penal vigente.
Por todo lo anteriormente señalado solicito muy respetuosamente al Presidente y Demás Miembros integrantes de esta ilustre Corte de Apelaciones, que sea declara inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional que trae implícita una recusación, ambos en contra de mi persona y ejercida por la ciudadana Maryelith Suárez Bolívar de Villasmil en su carácter de Fiscal 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar. E igualmente solicito se sirvan pronunciarse acerca de la temeridad con que fue ejercida la presente acción…”.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la Audiencia Constitucional celebrada en fecha Veintisiete (27) de julio de 2006, por esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, luego de declarada abierta la misma por parte del Juez Presidente, se le concedió la palabra a la ciudadana Abg. MARYELITH SUÁREZ BOLIVAR DE VILLASMIL, en su condición de Fiscal 128 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar, quien entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“El Ministerio Público interpone Acción de Amparo Constitucional por las constantes violaciones al Debido proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y demás garantías procesales por parte de la ciudadana Yazmira Navarro Domínguez en su carácter de Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El Juzgado 15º de juicio antes identificado pasa a conocer de la Acusación presentada por ésta Representación Fiscal con competencia en Violencia Familiar mediante Juicio Breve, se da inicio a la primera audiencia en fecha 30 de Mayo de 2006, y aproximadamente a la 10:30 horas de la noche la victima recusa verbalmente a la Juez YAZMIRA NAVARRO a lo cual la Juez exige a la victima alegatos formales interviniendo ésta Representación expresándole a la Juez que la victima no posee asesoría jurídica para ello procediendo la Juez a Declarar INADMISIBLE, a la victima se le conculcaron las facultades que le confiere el artículo 35 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Procede la Juez a suspender el curso del juicio para continuar el día 05-06-2006. Y el día 02-06-2006 la victima procede nuevamente a recusar a la Juez de manera formal, la juez declara nuevamente inadmisible la recusación y no notifica a ésta Representación Fiscal de dicha decisión violentando la norma contenida en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al no saber el Ministerio Público sobre esa decisión hace acto de presencia en el Juzgado 15 de Juicio el día 06-06-2006 y es cuando tiene conocimiento de los actos violatorios efectuado por la ciudadana Yazmira Navarro quien ordenó en mi contra un Mandato de Conducción basándose en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal y 310 ejudem, atribuyéndose nuevamente facultades que no les son propia pues la facultad de solicitar ante un juez de control un mandato de conducción es del Ministerio Público y procede solo para testigos y expertos, a los jueces les está dado solo en este sentido solicitar traslado y ubicación de personas. En este sentido procedo a consignar en CUATRO FOLIOS ÚTILES marcado A-1 auto motivado mediante el cual ordena el Mandato de Conducción en mi contra de fecha 06-06-2006, así mismo consigno en UN FOLIO ÚTIL copia del oficio número 496-06 de fecha 06-06-2006 emanado del juzgado 15 de juicio dirigido al Consultor Jurídico de la Policía del Municipio Libertador Caracas donde le comisiona para que me traslade con la fuerza pública, continúan los actos violatorios del debido proceso y demás garantías constitucionales por parte de la ciudadana Yazmira Navarro y procede a enviar informe al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas solicitando mi separación de éste proceso, violentando las disposiciones contenidas en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que establecen el procedimiento de recusación e inhibición y quienes están facultados para solicitarlas, en este sentido consigno constante SIETE FOLIOS ÚTILES copia del informe aludido marcado B-1, en este sentido se evidencia que la ciudadana Yazmira Navarro se atribuyó facultades que no le correspondían, seguidamente la ciudadana Yazmira Navarro continuó violentando normas y apertura en mi contra un procedimiento administrativo sancionatorio alegando ser la ofendida y continuando con el conocimiento de la causa de la cual nunca se ha desprendido, violentando jurisprudencia reiterada de que otro Juez debe conocer y posteriormente luego de abrir en mi contra un procedimiento disciplinario solicita ante la Dirección de Disciplina del Ministerio Público se me abra un nuevo procedimiento administrativo como prueba de ello consigno en UN FOLIO ÚTIL marcado F-1 copia del oficio Nº 517-06 emanado del Juzgado 15 de Juicio y dirigido al Director de Inspección y Disciplina de la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de ello se ordena averiguación en mi contra al efecto consigno como prueba de mi dicho constante de DOS FOLIOS ÚTILES copia del oficio enviado a mi persona notificándome la Directora de Inspección y Disciplina del Ministerio Público marcada H-1; denotándose de la actuación de la ciudadana Yazmira Navarro las continuas violaciones de normas de carácter constitucional como lo es el debido proceso, así mismo la Juez Yazmira Navarro procede en fecha 07-06-2006 a enviar oficio Nº 513-06 a la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas solicitando información sobre que Fiscal fue designado para conocer de la causa, al efecto consigno en UN FOLIO ÚTIL marcado E-1 copia del referido oficio; en atención a ello la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas acusa recibo según comunicación nº 12470 de fecha 08-06-2006 dirigido al Juez 15 de Juicio y le señala que ese Despacho no tiene facultad para sustituirme en el caso consigno en UN FOLIO ÚTIL marcada G-1 copia de dicha comunicación. Finalmente consigno en CINCO FOLIOS ÚTILES marcado D-1 copia de la decisión de fecha 07-06-2006 donde se apertura en mi contra procedimiento sancionatorio por parte de la Juez 15 de Juicio Yazmira Navarro. Con vista a todo lo aquí expuesto y denunciado como vicios múltiples, mi persona procede a interponer recusación en contra de la ciudadana Yazmira Navarro por las múltiples causales sobrevenidas constituidas por el mandato de conducción, apertura de un procedimiento sancionatorio y solicitud de separación de mi persona de la causa todos estos actos girados en mi perjuicio. En el anexo B que forma parte del expediente con fecha 16-06-2006 dice en un auto que es cuando se percata que hay una apelación y ordena el emplazamiento de las partes y es el día martes 20-06-2006 cuando se libra el emplazamiento, consta que el recurso de apelación fue consignado en fecha 14-06-2006 contraviene nuevamente la Juez disposiciones como la prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo tramitado la apelación el primer día hábil como correspondía el día 16-06-2006 sino el día 20-06-2006 . Todos estos actos traen como consecuencia violaciones de normas constitucionales, la juez omite, retarda en forma injustificada el tramite de la apelación incoada para que una alzada en forma oportuna conozca y decida, con esta actitud la ciudadana Yazmira Navarro Juez 15 de Juicio denota quebrantamiento en la imparcialidad que debe tener un juez sobre el asunto sometido a su conocimiento violentado el principio del juez natural y final y sorpresivamente emite una sentencia en la cual establece que la victima cometió los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, al considerar que la acusación fiscal fue totalmente desvirtuada lo cual no es cierto, pues si los testigos promovidos por el Ministerio Público no comparecieron al juicio como es que la juez concluye que fue desvirtuada la acusación si bien es cierto fue solicitado por ésta Representación Fiscal el sobreseimiento de la causa a favor del acusado CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ LEDEZMA por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos en la Ley especial no es menos cierto que se mantuvo la acusación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, la Juez lo absolvió sin tomar en consideración la admisión que hizo el acusado en la audiencia aunado al testimonio del hijo del acusado de 17 años de edad quien expresó que su papá no cumplía con las responsabilidades económicas. Por todo lo expuesto, solicito la restitución del orden legal en el presente proceso y que se le pasen como consecuencia de ello las actuaciones a otro Juez de Juicio , para que imparta justicia idónea y transparente asi mismo que se anulen los actos lesivos ejecutados en mi contra por la Juez 15 de Juicio Yazmira Navarro denunciados en este acto, finalmente solicito se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional. Es todo´. Acto seguido el Juez Integrante Dr. RICARDO HECKER PUTERMAN interrogó a la Accionante: 1º ¿Cuando fue planteada la primera recusación por parte de la victima? Contestó: El día 30-05-2006 aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, fue efectuada en forma verbal. 2º ¿Hubo decisión por parte de la Juez?. Contestó: Si la declaró inadmisible. 3º ¿Se intentó algún recurso en contra de esa decisión? Contestó: No. 4º ¿Cuando fue planteada la segunda recusación? Contestó: La segunda recusación la Interpuso la victima en forma escrita y formal el día 02-06-2006. 5º ¿Hubo decisión de parte de la Juez? Contestó: Si la declaró Inadmisible en fecha 02-06-2006. 6º ¿Se interpuso algún recurso? Contestó: No. 7º ¿Cuando interpone recusación el Ministerio Público? Contestó: El día 08-06-2006 el Ministerio Público interpone la tercera recusación basada en las causales sobrevenidas de orden de mandato de conducción, apertura de procedimiento disciplinario sancionatorio y solicitud de separación del conocimiento de la causa por parte de ésta Representación decisiones estas de fecha 06-06-2006, y 07-06-2006. 8º ¿Hubo decisión sobre esa recusación? Contestó: si el día 08-06-2006 la declaró inadmisible. 9º ¿Fue usted notificada de esa decisión?. Contestó: No. 10º ¿Cuando terminó el juicio? Contestó: el día 14-06-2006. 11º ¿Interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que declaró la inadmisibilidad de la recusación por usted interpuesta? Contestó: Si el día 14-06-2006 apelé y la Juez emplaza es el día 20-06-2006, los abogados contestan es el 13-07-2006. 12º ¿Se apertura la incidencia? Contestó: No, no se apertura un cuaderno de incidencia, de hecho han pasado tres días luego de interpuesto el amparo y la juez no ha dado curso a la apelación de la inadmisibilidad de la recusación interpuesta por mi persona. Acto seguido el Juez Presidente Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO interrogó a la Accionante Dra. Mayerlith Suárez Bolívar de Villasmil 1º ¿Dice usted en su petitorio final que solicita se restituya la causa al estado en que otro juez conozca del Juicio Oral y Público y que se anulen todos los actos sucesivos? Contestó: Si…”
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de un estudio detallado de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir en base a los argumentos expuestos de la siguiente forma:
La accionante afirma, que interpuso la Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Décimo Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto violentó garantías constitucionales, tales como la omisión del procedimiento consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, atendiendo a tales derechos denunciados como conculcados, debe destacar esta Sala que en el artículo 26 Constitucional, se encuentra consagrado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva conforme al cual, cualquier persona, está facultada para acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus derechos e intereses cuando los mismos se vean vulnerados. Tal derecho, de acceder a dichos órganos en protección de sus derechos e intereses, requiere de la existencia de mecanismos idóneos que garanticen la realización de la justicia, siendo las normas procesales los instrumentos para encauzar las pretensiones particulares hacia esa eficaz materialización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “[e]l proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Igualmente este derecho constitucional se encuentra íntimamente ligado al derecho de dirigir peticiones ante las autoridades competentes, debiendo recibir oportunas y adecuadas respuestas, conforme a lo establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.
Así pues, debe esta Sala de Apelaciones en Sede Constitucional destacar por otra parte que, el Derecho a la Defensa ante los órganos competentes, se encuentra comprendido dentro del Derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, y tal señalamiento constitucional, como se indicó en la sentencia de data 04 de abril de 2001 (Caso: Cilo Antonio Anuel Morales), “significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga”.
En virtud de lo expuesto, observa esta Alzada en Sede Constitucional, que en el presente caso, el tribunal accionado, ante la interposición del recurso de apelación por parte del Ministerio Público, solo se avocó al emplazamiento de las partes, obviado el trámite correspondiente establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala literalmente:
“…Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida”.
De tal forma, que dicha juez estaba obligada, una vez trascurrido el lapso de los tres días desde el emplazamiento respectivo, a remitir las actuaciones “sin mas trámite” a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que fuese distribuido a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Consideran estos decidores que la omisión en que incurrió la Juez Décimo Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio, Abg. YAZMIRA NAVARRO DOMÍNGUEZ, ocasionó una evidente violación a los derechos establecidos constitucionalmente a la Tutela Judicial Efectiva y a recibir una adecuada respuesta, los cuales sólo podían ser restablecidos por medio de la vía de la acción de amparo; razón por la cual, se DECLARA CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana ABG. MARYELITH SUÁREZ BOLÍVAR DE VILLASMIL, en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Octavo (128) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar, contra las violaciones de las garantías constitucionales ocasionadas por la ABG. YAZMIRA NAVARRO DOMÍNGUEZ, en su carácter de Juez Décima Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VII
DECISIÓN
Por todo lo antes explanado, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana ABG. MARYELITH SUÁREZ BOLÍVAR DE VILLASMIL, en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Octavo (128) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar, contra las violaciones de las garantías constitucionales ocasionadas por la ABG. YAZMIRA NAVARRO DOMÍNGUEZ, en su carácter de Juez Décima Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tales como la omisión del procedimiento consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, Debido Proceso, Derecho a la defensa, Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo previsto en los artículos 49 numerales 1°, 3° y 4°, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se deja sin efecto el Juicio Oral y Público iniciado en fecha 30-05-2006, así como todas las actuaciones subsiguientes a esa data, para el restablecimiento de los derechos vulnerados así como la sanidad procesal. Asimismo, se restituye la causa al estado en que se efectúe un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez en Funciones de Juicio distinto al Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y adminiculado con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso JOSE AMADO MEJIAS) 00-0010, en el cual se estableció el nuevo procedimiento en materia de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que sean distribuidas a otro Juzgado distinto al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de que fije un nuevo Juicio Oral y Público.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifiquese a las partes, y déjese copia de la presente decisión,
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
FDO. ORIGINAL
DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
FDO. ORIGINAL FDO. ORIGINAL
DR. RICARDO HECKER PUTERMAN DR. YVAN DARIO BASTARDO F.
LA SECRETARIA
FDO. ORIGINAL
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
FDO. ORIGINAL
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Causa n° S7-2999-06
MJM/RHP/YDBF/Yaneth.
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