REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 8 de agosto de 2006

196° y 147°


EXPEDIENTE No 3008-06
PONENTE: DR. RICARDO HECKER P.


Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, en su carácter de defensora del ciudadano WALTER DANIEL MIJARES SAENZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril del presente año, mediante la cual revocó el beneficio de suspensión condicional del proceso al referido ciudadano.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa previamente lo siguiente:

I

Las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano WALTER DANIEL MIJARES SAENZ ingresaron, por vía de distribución, al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de septiembre de 2000, luego que este fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en el Acta Policial de Aprehensión levantada al efecto.

En esa misma fecha se llevó a cabo por ante el referido órgano jurisdiccional, la audiencia oral para oír al imputado WALTER DANIEL MIJARES SAENZ, en atención a lo dispuesto en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia esta en la que se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mediante la presentación periódica cada quince (15) días, ante la sede del referido Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, luego que el Representante del Ministerio Público precalificara los hechos imputados en su contra como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, vigente para la fecha.

En fecha 10 de mayo de 2001 el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas interpuso, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de Acusación en contra del ciudadano WALTER DANIEL MIJARES SAENZ, imputándole la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, vigente para la fecha.

Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2001, se lleva a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado WALTER DANIEL MIJARES SAENZ, quien, al ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público en su contra, a objeto de ser merecedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, acordándose en consecuencia el referido beneficio a dicho ciudadano durante un lapso de DOS (2) AÑOS, con el consecuente cumplimiento de una serie de obligaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

En fecha 9 de junio de 2005 la Abogada CRUZ MARINA QUINTERO, Defensora Pública Vigésima Séptima adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado WALTER DANIEL MIJARES SAENZ, consigna escrito por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa seguida a dicho ciudadano, en virtud de haber transcurrido el tiempo de suspensión del proceso y haberse dado cumplimiento a las obligaciones impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que fue otorgado el beneficio en cuestión.

En fecha 10 de octubre de 2005 la Abogada CRUZ MARINA QUINTERO, Defensora Pública Vigésima Séptima adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado WALTER DANIEL MIJARES SAENZ, consigna un segundo escrito por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ratifica la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a dicho ciudadano, en virtud de haber transcurrido el tiempo de suspensión del proceso y haberse dado cumplimiento a las obligaciones impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que fue otorgado el beneficio en cuestión.

En fecha 31 de octubre de 2005 la Abogada CRUZ MARINA QUINTERO, Defensora Pública Vigésima Séptima adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado WALTER DANIEL MIJARES SAENZ, consigna un tercer escrito por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ratifica, una vez más, la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a dicho ciudadano, en virtud de haber transcurrido el tiempo de suspensión del proceso y haberse dado cumplimiento a las obligaciones impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que fue otorgado el beneficio en cuestión.

En fecha 9 de noviembre de 2005, la Abogada MARÍA DE LOURDES FRAGACHÁN, actuando en su carácter de Juez Vigésimo Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, ordena la celebración de una Audiencia Oral a objeto de decidir la solicitud planteada por la Abogada CRUZ MARINA QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se otorgó el beneficio al imputado WALTER DANIEL MIJARES SAENZ.

Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2006, la Juez Vigésimo Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control dicta decisión mediante la cual revoca el beneficio de suspensión condicional del proceso impuesto al imputado WALTER DANIEL MIJARES SAENZ, y ordena la apertura del Juicio Oral y Público, en los siguientes términos:

“(…) En fecha 16 de julio de 2001, tuvo lugar en la sede de este Juzgado el acto de la Audiencia Preliminar, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano WALTER DANIEL MIJARES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.4 del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En dicha audiencia se dictaron los siguientes pronunciamientos: (…) Así las cosas, el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente (…)En razón de lo dispuesto en el artículo anteriormente trascrito, y trascurrido el plazo fijado por el Tribunal como régimen de prueba, con ocasión a la suspensión Condicional del Proceso acordada al ciudadano WALTER DANIEL MIJARES SÁENZ, EL Tribunal procedió a la revisión de las actuaciones que conformen esta causa, constatando que el mencionado ciudadano no había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal en su debida oportunidad, razón por la cual en fecha 09 de noviembre de 2005, dictó auto acordando fijar la audiencia oral a que hace referencia el artículo 41 ejusdem, a los fines de emitir el pronunciamiento pertinente. Así tenemos que el artículo 41 ibidem, prevé lo siguiente (…) En este sentido, el Tribunal actuando de conformidad con el artículo que antecede, procuró la realización de la audiencia oral, a los efectos de escuchar a las partes y lógicamente al imputado, y así conocer los motivos por los cuales el ciudadano VELASQUEZ QUINTERO JOSE NEOMAR, ha incumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, sin embargo dicha audiencia no ha podido llevarse a cabo, pues el imputado no ha comparecido al llamado que reiteradamente le ha hecho este Juzgado. Por su parte, si bien es cierto el artículo en comento ordena al Tribunal-antes de proceder a revocar la suspensión condicional del proceso- oír al Ministerio Público y al imputado, no es menos cierto que si el imputado decide no acudir a la audiencia, ésta no podría efectuarse, y ello supone necesariamente que el Tribunal estaría entonces impedido de dictar decisión al respecto, supeditado a la voluntad del imputado quien en todo caso podría optar por no acudir nunca al llamado del órgano Jurisdiccional, y en consecuencia se haría ilusoria la acción de la justicia. Así pues, ante la conducta reticente del imputado de comparecer a la sede de este Tribunal y poder entonces celebrar la audiencia prevista en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, y el incumplimiento por su parte de las obligaciones que le impusiera este Despacho en el acto de la Audiencia Preliminar, quien aquí decide estima que se hace palmario el supuesto del mismo artículo 41 ejusdem, el cual faculta al Juez de Control para ordenar-en caso que el imputado se aparte considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas-la reanudación del proceso mediante auto razonado. Siguiendo éste orden es necesario advertir que el ciudadano WALTER DANIEL MIJARES SAENZ, incumplió algunas de las obligaciones impuestas por el Tribunal, a saber dejó de presentarse cada quince días antes este Despacho, de modo que incumplió con la cuarta obligación que consistía en cumplir un régimen de presentaciones periódicas, por su parte se desconoce si efectivamente prestó servicios no remunerados en el Hospital Universitario de caracas, e igualmente si durante el régimen de prueba, portó algún tipo de armas. Así las cosas, esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho, será REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, otorgada al ciudadano WALTER DANIEL MIJARES SÁENZ, y en su lugar se ordena la REANUDACIÓN del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE (…) (folios 109 al 111)

II


La Abogada CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, en su carácter de defensora del ciudadano WALTER DANIEL MIJARES SAENZ, interpuso escrito de apelación en contra de la precitada decisión, en los siguientes términos:


“…TERCERO DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera esta Defensa que la Juez Vigésima Cuarta en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, con la decisión emitida en fecha 27-04-06 causó un gravamen irreparable a mi defendido, al haber omitido la aplicación del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se encontraba vigente para la fecha en que ocurrió el hecho por el cual se le sigue proceso a mi defendido; siendo que la norma contempla que el Juez para decidir sobre la revocación de la medida de Suspensión Condicional del proceso y por consiguiente proceder a decidir sobre la reanudación del proceso o ampliar el lapso de prueba por un año más deberá oír al Fiscal del Ministerio Público y al imputado y decidirá luego de ello a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, dejando a mi defendido en estado de indefensión, por haber reanudado el proceso sin nisiguiera ser oído. Ciudadanos jueces si analizamos la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de Julio de 2001 por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto en Función de Control, se tiene que el Juez quien se encontraba a cargo de dicho Juzgado para la fecha, admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal, cometido presuntamente en fecha veintisiete (27°) de septiembre de dos mil (2000) y luego de ello el ciudadano WALTER DANIEL MIJARES SAENZ, admitió los hechos a fin de que le fuera Suspendido Condicionalmente el Proceso; procediendo el Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha a acoger dicha solicitud y SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por el lapso de dos (02) años, imponiendo a mi defendido a cumplir con las siguientes condiciones: (…) Ahora bien , esta defensa en fecha 07 de Junio de 2005, mediante oficio Nro. 084-05, procedió a solicitar conforme a lo establecido en el establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que presuntamente se cometieron los hechos, al juzgado Vigésimo Cuarto en Función de Control, procediera sin previa audiencia la cual no la exigía el Código Orgánico Procesal Penal a emitir pronunciamiento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cumplimiento de las obligaciones por parte de mi defendido al momento de SUSPENDERSE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, cuya solicitud fue ratificada nuevamente en fecha 10-10-2005. En fecha 09 de noviembre de 2005, el Juzgado 24° en función de Control mediante auto fundado procedió conforme a lo pautado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado a fijar audiencia oral, por considerar que el ciudadano WALTER DANIEL MIJARES SAENZ no cumplió con la obligación de presentarse ante ese Juzgado impuesta al momento de la celebración de la audiencia preliminar y al haberle suspendido condicionalmente el proceso. La cual fue fijada en primera oportunidad para el 06-12-2005 y luego para el 16-01-2006 y 17-022006. en fecha 27 de abril de 2006, el juzgado Vigésimo Cuarto en Función de Control, procedió a dictar decisión, cuya dispositiva reza de la siguiente forma: (…) Ciudadanos Jueces, el acto procesal que consideró el juez de Instancia se correspondía en el presente caso y por el cual procedió a reanudar el proceso seguido a mi representado, no se corresponde con lo estatuido en la propia norma del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, señalada por el mismo Juzgado, por cuanto la juez de instancia, debió si consideraba que mi representado no cumplió a cabalidad con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de SUSPENDERLE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, dar cumplimiento al contenido de la norma procesal, como lo es celebrar audiencia para oír no solo a mi defendido y a su defensa, sino también el Ministerio Público y decidir mediante decisión razonado acerca de la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba por un año más. En este sentido la Juez de instancia motiva su decisión en que el despacho jurisdiccional, procuró la realización de la audiencia oral, a los efectos de escuchar a las partes no se efectuó por la no comparecencia del imputado en reiterados llamados. El artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas lo siguiente (…) Ahora bien, de la revisión realizada a las actas cursantes en el expediente, se evidencia que el Tribunal en fechas 09-11-2005, 06-12-2005 y 16-01-2006, libró notificaciones a mi defendido a la siguiente dirección (…)sin embargo no cursan en el expediente las resultas por parte de la Oficina de Alguacilazgo donde se indique la entrega de la boleta a mi defendido; por lo que mal pudo el Juzgado de instancia aseverar que mi defendido no acudió al llamado realizado por el Juzgado, siendo que no consta que el mismo haya sido debidamente notificado del deber de comparecer al Tribunal, por una parte y; por la otra, el Juzgado de Instancia procede a realizar hipótesis acerca de si mi defendido decide no acudir a la audiencia pautada y procede a suponer el juzgado que el despacho judicial estaría impedido de dictar decisión al respecto, culminando su motivación en que: (…) Del anterior extracto es evidente que el Juez de instancia tomó de la norma procesal contenida en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, de forma alegre la parte infine de la primera parte, que prevé la reanudación del proceso; obviando que la norma de forma taxativa exige al juez para tomar dicha determinación “OÍR” a las partes, a saber Ministerio Público, imputado y por ende a su defensa, y al omitir el cumplimiento de la forma sustancial del acto colocó a mi representado en un total estado de indefensión, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa y causando un gravamen irreparable a mi defendido al no permitirle el derecho de exponer los motivos por los cuales no continuó con sus presentaciones y demostrar si cumplió o no con las demás obligaciones que le impuso el Juzgado al momento de suspender condicionalmente el proceso (…)” Folios 129 al 140).-

III



Para decidir la Sala observa que al imputado WALTER DANIEL MIJARES SAENZ le fue impuesto el beneficio de suspensión condicional del proceso en fecha 16 de julio de 2001, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante un lapso de DOS (2) AÑOS, lapso este en el cual debía cumplir con una serie de condiciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el derogado artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, tal como lo refiere la Defensora del imputado WALTER DANIEL MIJARES SAENZ al haber transcurrido dicho lapso lo lógico y procesalmente válido era proceder a decretar el sobreseimiento de la causa, tal como lo establecía el derogado Artículo 40 del texto adjetivo penal vigente para la fecha, y como en efecto fuera solicitado.

Sin embargo, y a pesar de las múltiples solicitudes realizadas por la Defensa a objeto de requerir el pronunciamiento en cuestión, la Juez Vigésimo Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, consideró, luego de más de DOS (2) AÑOS de haber culminado el lapso de suspensión impuesto al ciudadano WALTER DANIEL MIJARES SAENZ, que hubo un incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, en razón de lo cual y en atención a lo dispuesto en el derogado Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la celebración de una Audiencia Oral, a objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente.

No obstante lo anterior y de manera sorprendente, la Juez Vigésimo Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control dicta una nueva decisión mediante la cual REVOCA “in audita parte” la suspensión condicional del proceso impuesta al ciudadano WALTER DANIEL MIJARES SAENZ, de conformidad con lo dispuesto en el tantas veces citado artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que es peor, ordena la apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida a dicho ciudadano, remitiendo en consecuencia las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

Frente a tan ominoso pronunciamiento esta Alzada considera imperativo destacar que en el caso de marras, de haberse evidenciando un incumplimiento de las condiciones impuestas al imputado WALTER DANIEL MIJARES SAENZ, sólo le estaba dado a la Juez Vigésimo Cuarta en Funciones de Control la celebración de la Audiencia a que hace referencia el derogado Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo ordenó inicialmente, sin embargo ante la incomparecencia de dicho ciudadano a la referida Audiencia, en ningún caso y bajo ningún concepto, podía ordenarse “in audita parte” la revocatoria de dicho beneficio.

Basta tan sólo con analizar el contenido del derogado Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dispone:

“Artículo 41. Revocatoria. Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el juez oirá al Ministerio Público y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. En el primer caso, en lugar de la revocación el juez puede ampliar el plazo de prueba por un año más.” (Subrayado y Negrillas de la Sala).

Como se verá, la precitada disposición en ningún momento faculta al Juez a revocar la suspensión del proceso ante el incumplimiento por parte del imputado, sin haberlo oído previamente, mucho menos a ordenar la apertura del juicio oral y público, como sorprendentemente lo ordenará el a-quo.

En el caso de análisis la recurrida debió gestionar ante las autoridades competentes la localización del imputado WALTER DANIEL MIJARES SAENZ, a objeto de celebrar la Audiencia a que se refiere el citado Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de proceder a conculcar sus derechos constitucionales dictando una decisión perniciosa a sus espaldas.

En razón de lo anterior y al evidenciarse que en el presente caso se configura una violación flagrante al debido proceso, lo procedente en este caso es declarar con lugar el Recurso interpuesto por la Abogada CRUZ MARINA QUINTERO, Defensora Pública Vigésima Séptima adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado WALTER DANIEL MIJARES SAENZ y en consecuencia DECRETAR LA NULIDAD DEL AUTO dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril del presente año, así como la de todos aquellos procesales que devienen de este, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del derogado Código Orgánico Procesal Penal; en relación con los artículos 1°; 8; 12; 13; 16 190, 191 y 195 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49, ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo un Juez en Funciones de Control distinto al que pronunció el fallo anulado celebrar la Audiencia a que se contrae el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, prescindiendo de los vicios señalados. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACIÓN A LA JUEZ MARÍA DE LOURDES FRAGACHÁN

No escapa a la atención de esta Sala que en las presentes actuaciones, contentivas de la causa seguida al ciudadano WALTER DANIEL MIJARES SAENZ su Defensa solicitó en tres oportunidades, entiéndase los días 9 de junio de 2005; 10 de octubre de 2005; 31 de octubre de 2005, se decretara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, dándose respuesta finalmente a la reiterada solicitud el día 9 de noviembre de 2006, es decir, CINCO (5) MESES después del primer requerimiento hecho por su Defensa, con lo que se ocasionó un grave perjuicio para la correcta Administración de Justicia que debe ser el norte de actuación de todo Juez y en definitiva un perjuicio para dicho ciudadano.

Por otra parte al haber revocado el beneficio de suspensión condicional del proceso impuesto al imputado WALTER DANIEL MIJARES SAENZ “in audita parte”, la Abogada MARÍA DE LOURDES FRAGACHÁN, en su carácter de Juez Vigésimo Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violó lo dispuesto en el derogado Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso de marras, configurándose, a juicio de la Sala, una grave violación a sus derechos constitucionales, en especial a las garantías del derecho a la defensa, el derecho a ser oído y la presunción de inocencia, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 49 de nuestra Carta Magna.

En razón de lo anterior, la Sala considera que la presente decisión debe pasar al conocimiento de la Inspectoría General de Tribunales, a objeto de evitar que en lo sucesivo se incurra en conductas como la del caso de marras, tal como lo prevé el segundo aparte Artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CRUZ MARINA QUINTERO, Defensora Pública Vigésima Séptima adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado WALTER DANIEL MIJARES SAENZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril del presente año, mediante la cual revocó la suspensión condicional del proceso y ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa seguida al referido ciudadano.

SEGUNDO: SE ANULA la Decisión dictada en fecha 27 de abril de 2006, por la Juez Vigésimo Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la suspensión condicional del proceso y ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano WALTER DANIEL MIJARES SAENZ, debiendo un Juez en Funciones de Control distinto al que pronunció el fallo anulado celebrar la Audiencia a que se contrae el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, prescindiendo de los vicios señalados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del derogado Código Orgánico Procesal Penal; en relación con los artículos 1°; 8; 12; 13; 16 190, 191 y 195 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49, ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y a la Juez Vigésimo Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control.
Remítase la presente causa en su estado original a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal a objeto que se celebre la Audiencia a que se contrae el derogado Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, prescindiendo de los vicios señalados. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,




Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ,




Dr. RICARDO HECKER PUTERMAN
Ponente
EL JUEZ,



Dr. YVÁN DARIÓ BASTARDO F.






LA SECRETARIA,




Abg. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA,



Abg. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.




Asunto: N° 3008-06.