REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA SIETE
Caracas, 9 de Agosto de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE No 3005-06
PONENTE: DR. RICARDO HECKER P.
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor del ciudadano ROLANDO HERNÁN MEDINA ARROYO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de junio del presente año, mediante la cual negó el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al referido ciudadano.
Este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa previamente lo siguiente:
I
Se dio inicio a la presente causa, en fecha 14 de marzo de 1998, por ante la Comisaría La Vega del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, al tenerse conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.
En fecha 7 de abril de 1998 el extinto Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público decreta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la detención judicial del ciudadano ROLANDO HERNÁN MEDINA ARROYO por considerarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha, en relación con el 83 ejusdem, en agravio del ciudadano JAVIER VALECILLOS GODOY.
En fecha 30 de junio de 1998 el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confirma la decisión dictada por el extinto Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público mediante la cual decretó la detención judicial del ciudadano ROLANDO HERNÁN MEDINA ARROYO, modificando la calificación jurídica por la de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha, en relación con el segundo aparte del Artículo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano JAVIER VALECILLOS GODOY.
En fecha 6 de enero de 1999 la Fiscal Cuadragésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas formula cargos en contra del ciudadano ROLANDO HERNÁN MEDINA ARROYO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha, en relación con el segundo aparte del Artículo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano JAVIER VALECILLOS GODOY.
En fecha 26 de enero de 1999 el extinto Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público otorga al ciudadano ROLANDO HERNÁN MEDINA ARROYO el beneficio de Sometimiento a Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 en relación con el 7 ambos de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
En fecha 13 de octubre de 1999 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas condena al ciudadano ROLANDO HERNÁN MEDINA ARROYO a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha, en relación con el segundo aparte del Artículo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano JAVIER VALECILLOS GODOY.
En fecha 15 de junio de 2000 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas revoca el beneficio de Sometimiento a Juicio otorgado al ciudadano ROLANDO HERNÁN MEDINA ARROYO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
En fecha 5 de diciembre de 2005 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practican la aprehensión del ciudadano ROLANDO HERNÁN MEDINA ARROYO.
En fecha 12 de diciembre de 2005 el ciudadano ROLANDO HERNÁN MEDINA ARROYO comparece por ante el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de darse por notificado de la sentencia condenatoria en su contra.
En fecha 16 de enero de 2006 son recibidas las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano ROLANDO HERNÁN MEDINA ARROYO por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 20 de enero de 2006 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal procede a practicar el cómputo de la sentencia dictada en contra del ciudadano ROLANDO HERNÁN MEDINA ARROYO.
En fecha 24 de marzo de 2006 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal niega el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitado a favor del ciudadano ROLANDO HERNÁN MEDINA ARROYO, por no llenar los extremos exigidos por el encabezamiento del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de junio de 2006 el Abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROLANDO HERNÁN MEDINA ARROYO solicita, de conformidad con lo dispuesto en el derogado Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la suspensión condicional del proceso seguido al referido ciudadano.
En fecha 26 de junio de 2006 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal niega el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitado a favor del ciudadano ROLANDO HERNÁN MEDINA ARROYO, por no ser aplicable al presente caso el derogado Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En fecha 3 de julio de 2006 el Abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROLANDO HERNÁN MEDINA ARROYO, interpuso escrito de apelación en contra de la precitada decisión, en los siguientes términos:
“(…) CAPITULO II Esta Juzgadora procedió a realizar una revisión exhaustiva a las presentes actuaciones, y si bien es cierto que los hechos en el presente asunto se iniciaron en fecha 14-03-1998, esta Juzgadora de igual manera observa del pedimento de la defensa que señala que le procede la libertad a su patrocinado, es decir, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, pero en este caso, le procedía era al juez en Función de Control realizarla, siendo que a estas alturas del proceso con una sentencia definitivamente firme, no le queda otra a quien suscribe ejecutar la misma. Y siendo que el penado (…) fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 424 Segundo aparte Ejusdem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en agravio del ciudadano (…). A tal efecto este tribunal pasa a señalar los artículos37 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: Requisitos En los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al Juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye. Artículo 38 ejusdem. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, que haya participado de cualquier manera en el proceso, y resolverá en la misma audiencia. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales suspende el proceso. Si la solicitud es denegada, la admisión de hechos por parte del imputado no podrá considerarse como reconocimiento de su responsabilidad. Por otra parte, este Tribunal en data 20-01-2006, ejecutó la sentencia y realizó el computo respectivo, donde se evidencia que ha cumplido desde esa fecha ONCE (11) meses y diecisiete (17) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de CUATRO 84) años y trece (13) DÍAS, por lo que cumplirá la pena principal el 03-02-2010. Y por cuanto los hechos objetos del proceso ocurrieron el 14-03-1998, oportunidad en que se encontraba en vigencia la ley de Beneficios en el Proceso Penal. Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado acordó realizar los tramites pertinentes, con el objetote otorgarle o no la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos. Por otro lado, es evidente que el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23-01-1998, según Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario, no establece la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sólo habla de la Libertad Condicional, siendo la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, aplicable hasta el día 14-11-2001, cuando fue reformado el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se estableció la figura del BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tal como lo establece el artículo 494 del Código Adjetivo Penal. Y en aras de garantizar una buena administración de Justicia, en el caso que nos ocupa es aplicable lo estipulado en los artículos 12,13, 14,15 y 16 de la Ley de beneficios en el Proceso penal. Pero quien aquí suscribe, a los fines de fundamentar la presente desición (sic) pasa el contenido de los artículos 12,13, y 14 de la Ley en comento (…) En tal sentido el Tribunal observa que la Ley de Beneficios Sobre el proceso penal, en relación al beneficio de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el presente caso, no es mas favorable que la disposición contenida sobre el mismo tema en nuestro Código Orgánico Procesal Penal que a Dios gracia fue creado, y menos aún cuando el artículo 493 ejusdem se encuentra suspendido por una Medida cautelar, dictada por el Máximo Tribunal. En el caso que nos ocupa el penado, (…), fue condenado por el Juzgado Séptimo de primera Instancia Para el Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 424 Ibidem, delito y pena que actualmente no esta eximido por nuestra Ley Adjetiva penal vigente del beneficio solicitado, existiendo incluso en esta disposición legal, mas flexibilidad en cuanto al tiempo del cumplimiento del régimen de Prueba que en la Ley anterior. CAPITULO II DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE APELACIÓN Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que esta defensa en amplio apego a las facultades conferidas en el artículo 49 y 272 de la Constitución, solicitó al hoy tribunal recurrido, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, habida cuenta de que quien aquí esgrime considera que estaban dados los supuestos que consagra el artículo 14 de la Ley de beneficios del proceso Penal. Ahora bien, el referido artículo establece las siguientes condiciones o requisitos existenciales para la procedencia de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: (…) Ahora bien de lo anterior se desprende que mi patrocinado, cumple a cabalidad con las condiciones establecidas por la ley al momento en el cual se cometió el delito in comento, que fue el 14 de marzo de 1998. Ahora bien, en la decisión hoy recurrida vemos una suerte de duda al momento de aplicar una ley u otra, dada la naturaleza del caso en concreto, más aun cuando el tribunal de la causa se entraba en una problemática a los fines de determinar cual de las normativas establecidas en el tiempo y en el espacio era más favorable a las pretensiones del reo (…) mi defendido cumple con las previsiones establecidas en aquellas normas a los fines de optar por el beneficio solicitado, por lo que dable al Tribunal a-quo señalar, que esa es competencia exclusiva del Tribunal en Función de Control, ya que nuestro texto Constitucional explana y explica de manera clara en su artículo 257 que no es sacrificable la justicia por errores u omisiones coesenciales o meramente formales, lo que da a entender sin lugar a dudas que tal competencia es perfectamente atribuible al juez de primera instancia en funciones de ejecución . Es menester aclarar que hasta la presente fecha mi defendido ha estado privado de su libertad por un lapso superior a un 81) año cuatro (4) meses, por lo que a través de un simple cálculo aritmético podemos señalar que mi defendido ha estado privado de su libertad por un lapso superior a un cuarto de la pena, por lo que se encuentran hasta el momento en que se dictó la decisión hoy recurrida cumplía con los requerimientos establecidos tanto por lo norma ya derogado como lo es la Ley de Beneficios del Proceso Penal, como por el vigente Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la libertad personal un derecho o garantía Constitucional, tal y como lo prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es menester la revisión a través del respectivo recurso de Apelación, como en este caso se está impulsando.(…) En este caso en concreto, se evidencia que mi defendido ha cumplido las condiciones establecidas tanto en el artículo 13 de Ley de Beneficios del proceso Penal como en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es evidente que es merecedor del Beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la pena, tal y como lo preceptúa las anteriores normas como el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En otro orden de ideas, el Tribunal de Ejecución no puede evadir la obligación de responder a la solicitud planteada, más aun alegando una supuesta incompetencia, ya que es muy claro lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo establecido en el artículo 478 que de manera clara expresa (…) La norma antes señalada, nos indica de manera clara la competencia de los Tribunales de ejecución a las medidas solicitadas por lo que mal puede señalar o indicar una suerte de incompetencia es perfectamente competente a los fines de dilucidar la solicitud planteada (…) (Folios 180 al 189 II pieza).-
En fecha 18 de julio de 2006, el Abogado ANTONIO MASTROPIETRO MASSARI, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional en Ejecución de Sentencias dio contestación al recurso de apelación interpuesto por ante esta Sala, de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: Consta En el expediente que el reo ROLANDO HERNÁN MEDINA ARROYO, fue condenado por el Juzgado Séptimo (7) de primera Instancia para el régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 424 Segundo Aparte ejusdem, en agravio del VALECILLO GODOY JAVIER. SEGUNDO: Que al mencionado penado se le decretó detención en fecha 30/06/98, por el Juzgado Superior Noveno en lo penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual modifica la calificación jurídica otorgada por el Juzgado Séptimo de primera Instancia para el Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Considera esta representación Fiscal que la decisión dictada por el Juzgado Décimo tercero de primera Instancia en Función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial se encuentra plenamente ajustada a derecho, razón por la cual contra la misma no procede recurso alguno. CUARTO. Llama poderosamente la atención la interposición que realiza la Defensa privada en cuanto a la motivación del recurso la cual no se ajusta a las normas legales pertinente, pues su fundamentación no se hace con apego a las normas allí mencionadas, razón legal suficiente para que el recurso en cuestión no sea admitido. QUINTO: En razón de lo anteriormente expuesto y por estar plenamente ajustado a derecho la decisión del Tribunal Ejecutor al negar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones, declare inadmisible o en su defecto sin lugar la apelación intentada (…) (Folios 195 al 196 II pieza)
III
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
No obstante la incidencia recursiva planteada por el Abogado HORACIO MORALES LEÓN, esta Sala se ha percatado de la existencia de un vicio de nulidad absoluta en la presente causa, en razón de lo cual pasará a resolver de oficio dicha nulidad.
Efectivamente una vez aprehendido el ciudadano ROLANDO HERNÁN MEDINA ARROYO por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal procedió, en fecha 12 de diciembre de 2005, a imponer a dicho ciudadano de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es el caso que del acta levantada el día 12 de diciembre de 2005, por el referido órgano jurisdiccional, se evidencia que al momento de ser impuesto el ciudadano ROLANDO HERNÁN MEDINA ARROYO de la referida sentencia, se encontraba desasistido de su Defensor de confianza, en razón de lo cual tal acto cae dentro del supuesto señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al inobservar garantías fundamentales que sustentan el debido proceso, generándose en consecuencia una flagrante violación al derecho a la defensa de dicho ciudadano, pues se le impidió el ejercicio de los recursos previstos por el legislador para impugnar la referida decisión judicial.
Constatado en consecuencia por esta Sala el vicio de Nulidad Absoluta del cual adolece el acta levantada en fecha 12 de abril de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 191 eiusdem y en virtud de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la referida Acta, así como la de todos aquellos actos celebrados con posterioridad y que dependan de esta, debiendo en consecuencia el a-quo imponer nuevamente al ciudadano ROLANDO HERNÁN MEDINA ARROYO de la sentencia dictada en su contra debidamente asistido por su Defensor de confianza tal como lo establecen los artículos 10; 125 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO el Acta de fecha 12 de diciembre de 2005 levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se procedió a imponer al ciudadano ROLANDO HERNÁN MEDINA ARROYO de la sentencia condenatoria dictada en su contra, en fecha 13 de octubre de 1999, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la de todos aquellos actos celebrados con posterioridad, y que dependan de esta. En consecuencia se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal imponer nuevamente de la referida sentencia al ciudadano ROLANDO HERNÁN MEDINA ARROYO, quien deberá estar debidamente asistido por su Abogado de Confianza, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 10; 125 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 190 y 191 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al juzgado A-quo en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ
Dr. RICARDO HECKER PUTERMAN
Ponente
EL JUEZ
Dr. YVÁN DARÍO BASTARDO F.
LA SECRETARIA
Abg. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3005-06
|