REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8

Caracas, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º


CAUSA Nº 2542-06
JUEZ PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de revisión interpuesto de conformidad con el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública 7ª del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abg. COROMOTO J. ROMIA PORTAL, quien actuaba para ese momento como Defensora de ELVIS JOHAN ZARATE RUIZ, contra la sentencia dictada el 13-10-2003, cuyo texto íntegro fue publicado el 14-10-2003 por el Juez 8° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. RICARDO HECKER PUTERMAN, mediante la cual, aplicando el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 de la ley adjetiva penal, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del para entonces vigente Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 82 ejusdem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SENTENCIA A REVISAR


PENADO: ELVIS JOHAN ZARATE RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.755.764, residenciado en la Calle Real de Antímano, Mamera parte alta, callejón La Paz, casa número 34, Parroquia Antímano.

DEFENSA: Abg. ALEJANDRO VILORIA GARCIA, Defensor Público 32° con Competencia en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

FISCAL DEL PROCESO: Abg. MARIA MERCEDES BERTHE, Fiscal Octogésimo Segundo 82° del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA A REVISAR: La dictada el 13-10-2003, cuyo texto íntegro fue publicado el 14-10-2003 por el Juez 8° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual, aplicando el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 de la ley adjetiva penal, condenó a ELVIS JOHAN ZARATE RUIZ a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del para entonces vigente Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 82 ejusdem.

II
ANTECEDENTES


El día 21-05-2003, la Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra RICHARD ALEXANDER PEÑA GONZALEZ, YOHAN SANTIAGO CHACON y ELVIS JOHAN ZARATE RUIZ, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos (folios 95 al 122 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 10-07-2003, se realizó en el Tribunal Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial, la Audiencia Preliminar, en contra de los imputados RICHARD ALEXANDER PEÑA GONZALEZ, ELVIS JOHAN ZARATE RUIZ y JOHAN SANTIAGO CHACON, ordenando el enjuiciamiento de los hoy penados (folios 158 al 179 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 13-10-2003, al celebrarse la audiencia del Juicio Oral y Público, en la presente causa, el Juez 8° de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, admitió el cambió de calificación jurídica solicitado por el Ministerio Público respecto a la acusación interpuesta contra los ciudadanos ELVIS JOHAN ZARATE RUIZ, RICHARD ALEXANDER PEÑA GONZALEZ y JOHAN SANTIAGO CHACON, aplicando el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 de la ley adjetiva penal, condenándolos a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro 4 meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem (folios 336 al 346 de la 1ª pieza del presente expediente).


III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISION


La Defensa, de conformidad con lo establecido por el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de revisión en los siguientes términos:

“… ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber;
a.- Esta Defensa Pública Penal posees la legitimación….
b.- La decisión sometida a revisión se encuentra expresamente señalada como Impugnable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA SENTENCIA SUJETA A REVISIÓN

En fecha 13-10-03 el Juzgado Octavo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano ZARATE RUIZ ELVIS JOHAN, a cumplir la pena de Cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del derogado Cogido Penal, vigente para la fecha de comisión del delito.

III
DE LA REFORMA DEL CODIGO PENAL

En fecha 16-03-05, se publicó en gaceta oficial Nº 5.763 extraordinaria la reforma parcial del Código Penal Venezolano corregida en fecha 13-04-05 en gaceta oficial Nº 5768 EXTRAORDINARIA el Juzgado Octavo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al CIUDADANO ZARATE RUIZ ELVIS JOHAN, a cumplir la pena de cinco (05) años cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte, del artículo 80, ambos del derogado Código Penal, vigente para las fecha de comisión del delito.

IV
DE LA SENTENCIA SUJETA A REVISION

En fecha 13-10-03, el Juzgado Octavo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano ZARATE RUIZ ELVIS JOHAN, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado Frustado, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del derogado Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito.
V

DE LA REFORMA DEL CODIGO PENAL

En fecha 16-03-05, se publicó en Gaceta Oficial Nº 5.763 extraordinaria la reforma parcial del Código Penal Venezolano corregida en fecha 13-04-05 en gaceta Oficial Nª 5768 extraordinaria la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de la irretroactividad de la Ley salvo cuando la nueva disposición penal establece una menor pena.

Así mismo, el artículo 2 del Código Penal establece que las leyes penales tendrán efecto retroactivo sólo cuando favorezcan al reo, aún cuando estuvieren cumpliendo condena firme al ser publicadas las leyes que lo favorezcan.

En consecuencia, siendo que el delito de Robo Agravado Frustrado, que estaba previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal derogado, establecía una pena de presidio lo cual ha sido modificado en cuanto a la naturaleza de la pena, esto es en el Código vigente se establece una pean de prisión, en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos, lo cual acarrea una modificación para las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal, imponiendo la interdicción civil y la inhabilitación política del penado durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena al momento que ésta termine; y las penas accesorias a la de prisión están establecidas en el artículo 16 del Código Penal imponiendo sólo la inhabilitación política del penado por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena al momento que ésta termine. por lo que evidentemente, podemos observar que la reforma del Código Penal, favorece al penado, manteniéndose la pena aplicada en cuanto a su cuantía y siendo modificada en cuanto a su naturaleza, concluyendo que la pena en Definitiva será de Cinco (05) años cuatro (04) meses de prisión.

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia sea reemplazada la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictándose la Decisión propia con la modificación de la pena en cuanto a su naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Juzgado de Ejecución la práctica del nuevo computo de la pena impuesta determinando la nueva fecha de cumplimiento de la sujeción a la vigilancia y oficiando lo conducente a los organismos correspondientes a los fines de dejar sin efecto la pena accesoria de interdicción civil…”

Observa esta Alzada que aún y cuando fue emplazado para dar contestación al recurso interpuesto por La Defensa, la Representante del Ministerio Público Abg. María Mercedes Berthé , no dio cumplimiento a su carga procesal.


IV

MOTIVACION PARA DECIDIR


EL Defensor Público 32° de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su recurso en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la revisión contra la sentencia firme cuando se hubiera promulgado una ley penal que disminuya la sanción establecida para el delito que fue su objeto.

La condena que pesa sobre el ciudadano ELVIS JOHAN ZARATE RUIZ es de cinco (5) años y cuatro (04) meses de presidio. Ahora bien, el 13-4-2005 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.769, la reforma del Código Penal, que en su artículo 458 modificó el tipo de pena para el delito de robo agravado (presidio), estableciéndolo en prisión, lo que permite afirmar que en efecto se configura en este asunto el supuesto de revisión invocado por La Defensa.

De lo anterior, estima esta Sala que la especie o naturaleza de la pena impuesta a ELVIS JOHAN ZARATE RUIZ debe ser modificada de presidio a prisión, esto en virtud del contenido del artículo 458 del reformado Código Penal.

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que La Sala, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto el 10-11-2005 por el Defensor Público 7º de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Defensora del ciudadano acusado para el momento en que se interpuso el escrito, por lo que en consecuencia se modifica la especie de pena que deberá cumplir el ciudadano ELVIS JOHAN ZARATE RUIZ, la cual será de cinco (5) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 82 del texto Sustantivo Penal, por lo que en consecuencia se condena a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, cuya aplicación quedará a cargo del Juez A-quo, así como la realización del cómputo respectivo, constituyendo de esta forma el presente fallo una sentencia de reemplazo de la decisiones revisadas de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


V

DE LOS EFECTOS EXTENSIVOS


Por cuanto de la Revisión de las presentes actas se desprende que conjuntamente con el ciudadano ELVIS JOHAN ZARATE RUIZ, fueron condenados en fecha 14-10-2003, por el Juzgado Octavo (8) en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos RICHARD ALEXANDER PEÑA GONZALEZ y JOHAN SANTIAGO CHACON, titulares de la cédulas de identidad Nº 11.202.250 y 11.203.527, respectivamente; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, en consecuencia se acuerda el efecto extensivo del Recurso de Revisión de oficio a los referidos penados, en virtud que este efecto extensivo es una norma de orden público y por lo tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos que se hayan hecho a favor del recurrente en la presente sentencia o auto que resuelva el mismo, deben ser aplicados a todos los co-imputados que no hayan recurrido y se hayan conformado con la decisión del A-quo, siempre y cuando los hechos, en que hayan intervenido hayan sido mismos ó guarden entre si una relación de tipicidad correspectiva, tal como se evidencia de las actas procesales y que tales circunstancias se encuentran los referidos penados, conforme a lo establecido en el Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA


Esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, el 10-11-2005 por la Defensora Pública 7ª del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abg. COROMOTO J. ROMIA PORTAL, quien actuaba para ese momento como Defensora del ciudadano ELVIS JOHAN ZARATE RUIZ, contra la sentencia dictada el 14-10-2003 por el Juez 8° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, condenó al Sub-judice a cumplir la pena de Cinco (5) años, cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 82 ejusdem.

SEGUNDO: Dicta sentencia de reemplazo de la decision objeto de revisión, quedando en definitiva la pena a cumplir por ELVIS JOHAN ZARATE RUIZ, en CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, condenándose en consecuencia a las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Se extiende el efecto extensivo, a los penados ciudadanos: RICHARD ALEXANDER PEÑA GONZALEZ y YOHAN SANTIAGO CHACON, titulares de las cédula de identidad V-11.202.250 y 11.203.527 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del texto adjetivo Penal. Y en consecuencia se rectifica las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE (T),


LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE


LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN MONTERO M.


EL JUEZ TEMPORAL (Ponente),


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.

LA SECRETARIA,


ABG. FERNANDA CHAKKAL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez (10.00 a.m.) de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABG. FERNANDA CHAKKAL
LPU/CMM/LRC/FCH/cabrera
Causa Nº 2542-06