REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9




CAUSA N° 1642-05
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos por el Abogado ALEJANDRO MARCOS PIZZUT BOSO, Defensor Público Sexagésimo Tercero Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del acusado JESUS ALBERTO MEJÍAS PRADO, y por el Abogado ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, en su condición de Defensor Privado del acusado CARLOS EDUARDO PIMENTEL SACARIAS, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, una vez finalizada la Audiencia del debate Oral y Público, en fecha 31 de marzo de 2005, y publicada su texto integro en fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual condenó al acusado CARLOS EDUARDO PIMENTEL SACARIAS, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, como autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal reformado, y condenó al acusado JESUS ALBERTO MEJIAS PRADO, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, como Cooperador en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 2° en relación con el 83, ejusdem.

Presentados los recursos de apelación, dio contestación dentro del lapso legal, la ciudadana IRIS MARU ROJAS RABOL, Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitidas las actuaciones pertinentes a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, la cual le fue asignada a la Dra. INGRID SIFONTES DE NIEVES, que en virtud de otorgársele el Beneficio de la Jubilación, le fue designada a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien asumió el conocimiento de esta causa.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado se pronunció en fecha 03 de junio de 2005, dentro del lapso legal, admitiendo dichos recursos.

En fecha 14 de junio de 2006, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la Audiencia Oral, conforme lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de lo siguiente:

“…Se constituyó este Tribunal Colegiado con los siguientes Jueces: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, (Presidente), BELKYS ALIDA GARCÍA (Ponente) y NELSON CHACÓN QUINTANA, la secretaria ADRIANA C. LÓPEZ O. y el alguacil LUIS CANAL. …. Acto Seguido se declaró iniciado el acto y le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano Defensor ALEJANDRO MARCOS PIZZUT BOSO, quien manifestó los fundamentos en que basó su recurso de apelación y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sea anulada la sentencia dictada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público y si esta Sala considera que el petitorio de la Defensa no es ajustada a Derecho, dicte una sentencia propia mas favorable para su representado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora THAIS ALVAREZ, quien solicitó se anule la sentencia, y en caso contrario se dicte una decisión propia, menos gravosa de la que pueda haber tenido su representado. Así mismo, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó de esta Sala ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio, por cuanto resulta incierta la solicitud de los defensores. Acto seguido tomó la palabra el Juez Presidente de la Sala y procedió a preguntar a los acusados JESUS ALBERTO MEJÍAS PRADO y CARLOS EDUARDO PIMENTEL, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si deseaban declarar, informándoles que no estaban obligados a hacerlo, manifestando los mismos que “No”. Finalmente, se declaró concluido el acto y se acordó, en virtud de la complejidad del caso, la publicación de la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Seguidamente, esta Sala, a los efectos de la resolución de los presentes recursos de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JESÚS ALBERTO MEJÍAS PRADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y Pintor, residenciado en Baruta, carretera Los Guayabitos, sector Zurima, casa N° 38 y titular de la cédula de identidad N° V-15.663.463.

DEFENSA: Abogado ALEJANDRO MARCOS PIZZUT BOSO, Defensor Público Sexagésimo Tercero Penal del Area Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: CARLOS EDUARDO PIMENTEL SACARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en carretera Los Guayabitos, sector Tarima, casa s/n, Baruta y titular de la cédula de identidad N° V-18.364.219.

DEFENSA: Abogada THAIS ALVAREZ, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTACIÓN FISCAL: IRIS MARU ROJAS RABOL, Fiscal Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: MARTIN FELICIANO CARDOZA RAMÍREZ.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, una vez finalizada la Audiencia del debate Oral y Público, en fecha 31 de marzo de 2005, que cursa a los folios 163-182 de la tercera pieza del expediente, condenó al acusado CARLOS EDUARDO PIMENTEL SACARIAS, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, como autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal y condenó al acusado JESUS ALBERTO MEJIAS PRADO, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, como Cooperador en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 2° en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, más las accesorias de ley, así como al pago de las costas procesales, publicando el texto integro de la sentencia en fecha 14 de abril de 2005, la cual cursa a los folios 183-200 de la tercera pieza del expediente, donde señaló:

“Finalizado el debate Oral y Público, este Juzgado Decimoquinto de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el Juicio Oral y Público y conforme a lo apreciado en el desarrollo del debate, considera que quedó plenamente demostrado que el día 07/01/2004, en horas de la mañana, en momentos en que el ciudadano Martín Feliciano Cardoza Ramírez se encontraba en la Bodega denominada El Descanso, ubicada en el Callejón el Descanso del Barrio Ojo de Agua, Municipio Baruta, estado Miranda, lugar éste donde éste laboraba, se presentaron al sitio dos sujetos y uno de ellos portando un arma de fuego efectuó varios disparos en contra de la humanidad de Martín Feliciano Cardoza Ramírez, retirándose inmediatamente ambos sujetos del sitio, quedando allí el ciudadano Martín Feliciano Cardoza gravemente herido, lo que ameritó su traslado al Ambulatorio Ojo de Agua, donde ingresó sin signos vitales, falleciendo a consecuencia de las heridas por Arma de Fuego que le fueron proferidas. Tal circunstancia quedó acreditada con el Protocolo de Autopsia suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. BELINDA MARQUEZ, el cual fue ofrecido por el Ministerio Público, admitido para su incorporación… y ratificado en todo su contenido y firma por la experto, quien compareció a la audiencia. Asimismo, comparecieron el Médico Forense Carlos Graterol Ron, quien realizó el Levantamiento del Cadáver… dejando constancia que del Protocolo de Autopsia llegó a la Conclusión que la causa de la muerte se debió a “SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO”. (…) Los elementos de convicción antes señalados llevan a esta sentenciadora a confirmar que efectivamente está materializada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal (…) Ahora bien, con respecto a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de los ciudadanos JESUS ALBERTO MEJIAS PRADO y CARLOS EDUARDO PIMENTEL SACARIAS… se observa la comparecencia a la audiencia del testigo César Demetrio Cardoza Cisneros, quien bajo juramento manifestó de manera clara y detallada que ese día fue a la Bodega de su tío para pedirle quinientos bolívares y cuando salió y subió observó a CARLOS EDUARDO PIMENTEL SACARIAS y a JESUS ALBERTO MEJIAS PRADO que bajaban, luego escuchó unos disparos y se volteó y logró ver a los dos que subían llevando una pistola. Al ser interrogado por las partes señaló en la Sala al acusado CARLOS EDUARDO PIMENTEL SACARIAS como la persona que llevaba el arma y a JESUS ALBERTO MEJIAS PRADO como el que lo acompañaba, que él no llegó a ver al sujeto disparar, pero si lo vio con el arma de fuego en la mano; que en la bodega de su tío no había más nadie. A la anterior declaración, se adminiculan los Reconocimientos en Rueda de Individuos, practicados en fecha 29/01/2004, por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control… en presencia de todas las partes, actuando como reconocedor el ciudadano Cesar Demetrio Cardoza Cisneros, donde reconoció al acusado CARLOS EDUARDO PIMENTEL SACARIAS como el que tenía el arma y fue el que mató a su tío y al acusado JESUS ALBERTO MEJIAS PRADO como el que iba con el que le disparó a su tío. Lo anterior fue corroborado con los Reconocimientos en Rueda de Individuos, ofrecidos como prueba documental y admitidos por el Tribunal de Control, donde actuó como reconocedora la ciudadana Norelys María Vásquez Guevara, quien en presencia de todas las partes, reconoció al acusado CARLOS EDUARDO PIMENTEL SACARIAS como el que disparó en contra de su tío y salió corriendo con la pistola y a JESUS ALBERTO MEJIAS PRADO como el que iba con el que disparó a su tío y andaban juntos… este Tribunal les da pleno valor probatorio, a pesar de que la reconocedora, ofrecida como testigo en la presente causa, no compareció al llamado reiterado que le hiciera el Tribunal y el Ministerio Público, por cuanto la misma es conteste con lo manifestado en la audiencia por el ciudadano Cesar Demetrio Cardoza Cisneros, además de haberse efectuado los mismos conforme a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes y del Tribunal de Control, siendo ofrecido por la Vindicta Pública, admitido por el Juez en la Audiencia Preliminar, incorporado para su lectura en el debate, adhiriéndose la defensa al principio de la comunidad de la prueba… Con respecto a la calificante contenida en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal, calificante ésta que les fue atribuida a los hoy acusados, este Tribunal Unipersonal considera que quedó suficientemente acreditada la concurrencia de mas de una de las calificantes señaladas en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, por lo cual es ajustada a derecho la calificación jurídica que se le dio a los hechos. Por una parte, de la conducta desplegada por los hoy acusados, se desprende que los mismos se aprovecharon de la situación de indefensión absoluta de la víctima, actuando de este modo sobre seguro en su actuar, lo cual constituye un homicidio alevoso. Por otra parte, quedó demostrado que el comportamiento de los justiciables obró por motivos innobles, tal y como lo refiere Manzini, quien obra por motivos innobles en el caso del homicidio, es porque ha matado por el sólo deseo de matar o por el goce del mal ajeno. Esta Juzgadora luego de haber analizado todas y cada una de las pruebas debatidas en la audiencia, de acuerdo a sus conocimientos científicos, sus máximas de experiencia y conforme al sistema de la sana critica o libre convicción razonada, que se apoya en proposiciones lógicas correctas, fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, estima acreditada la materialidad delictual del supuesto previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Martín Feliciano Cardoza Ramírez, ello, en virtud que el cúmulo de pruebas resultan significativamente consistentes y fehacientes, a fin de demostrar la corporeidad del delito antes mencionado, igualmente dichas pruebas son útiles a fin de individualizar al autor responsable de ésta acción típica, por encontrarse presente tanto la extinción de una vida humana, así como la intención o voluntariedad homicida en contra de una persona (animus necandi), elementos éstos que de suyo constituyen este tipo penal. Por lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del acusado CARLOS EDUARDO PIMENTEL SACARIAS, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Martín Feliciano Cardoza Ramírez. Y así se decide. Asimismo, quedó igualmente demostrado el grado de participación del ciudadano JESUS ALBERTO MEJÍAS PRADO, en los hechos donde perdió la vida el ciudadano ya mencionado, quedando demostrada así su intervención circunstancial, ya que como lo señala la doctrina, basta que exista la posibilidad lógica y jurídica de que un determinado delito sea cometido por una sola persona física e imputable, para que dicho hecho merezca la denominación de delito individual, como es en el presente caso, el delito de homicidio calificado y cuando accidental o circunstancialmente interviene en este hecho otra persona, se habla de COOPERADORía (sic) circunstancial o perpetración, por lo cual a este Juzgado no lo queda la menor duda que la conducta desplegada por el ciudadano JESUS ALBERTO MEJIAS PRADO, es la tipificada en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Martín Feliciano Cardoza Ramírez, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del acusado antes mencionado, como autor responsable del delito ya referido. Y así se decide (…) PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO PIMENTEL SACARIAS…a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, como autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Martín Feliciano Cardoza Ramírez (…) SEGUNDO: CONDENA al acusado JESUS ALBERTO MEJIAS PRADO…a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, como COOPERADOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en relación con el 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso, ciudadano Martín Feliciano Cardoza Ramírez (…) TERCERO: Se CONDENA a los mencionados acusados al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados…”.






ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS

El recurrente abogado ALEJANDRO MARCOS PIZZUT BOSO, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO MEJÍAS PRADO, expresa lo siguiente:

“…ante ustedes, conforme al contenido del artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , ocurro a los fines de interponer recurso de apelación…

DE LA INMOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La sentencia que dictare el Tribunal en Función de Juicio en la cual condenó al ciudadano JESUS ALBERTO MEJIAS PRADO a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador… considera la Defensa que en forma verdaderamente escueta y contradictoria intenta materializar una inconformidad con la misma, basándose en la trascripción sui generis de los elementos que fueron incorporados al debate oral y público, sin explanar de forma precisa y contundente porqué mi representado obró…sin referir expresamente cuales fueron los argumentos o demostraciones que fueron apreciados por el Tribunal de Juicio para señalar que hubo motivo innoble en la comisión del hecho que aquí nos ocupa, por cuanto se hace necesario e imperioso comprobar porqué existe motivo innoble. (…) Cabe destacar que la prueba se forma en el juicio oral y público, por lo cual la Defensa se cuestiona porqué el Tribunal le da pleno valor probatorio al reconocimiento en rueda de individuos, prueba esta donde ni siquiera la testigo de los hechos compareció al llamado reiterado del Tribunal a los fines de deponer en relación al hecho debatido. De manera que no existiendo circunstancias en el juicio que pudieran presumir que el ciudadano JESUS ALBERTO MEJIAS PRADO participó del hecho, por cuanto el único testigo presencial manifestó que en el sitio de suceso no había mas nadie y por ende no puede tomarse como elemento incriminatorio principal, no podía el órgano jurisdiccional condenar por un delito o acción que a todas luces carece de fundamento o sustento en el Código Sustantivo Penal (…) En el presente caso, el recurso se interpone conforme al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 364 ordinal 4° ídem, por considerar que el juez no realiza una narración de los hechos sustentadas en las pruebas que obran en el proceso, considerando que el fallo, adolece de motiva cuando aduce en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MEJIAS PRADO que obró amparado en un motivo innoble. (…) En el presente caso, los hechos objeto de juicio fueron suficientemente analizados, concordantemente con las pruebas ofrecidas y evacuadas, siendo que el Tribunal en Función de Juicio al momento de fundamentar los hechos y el derecho (Capítulo III) en la parte motiva de la sentencia impugnada, no cumplió con las exigencias del artículo 364, específicamente en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto esta Defensa considera que hubo una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, específicamente en cuanto al hecho referido como motivo innoble. (…) la Defensa…solicita…sea ANULADA la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral”.

De igual manera, el abogado ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO PIMENTEL SACARIAS, expresa lo siguiente:

“(…) procedo en consecuencia a interponer formalmente recurso de APELACION en contra de la referida sentencia (…) De acuerdo a lo establecido en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 Ordinal 4° ejusdem, por cuanto al revisar el desarrollo del debate oral, se puede observar la errónea interpretación de la norma jurídica contemplada en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, por errónea interpretación por parte de la Juez de Juicio (…) Dicho vicio, en criterio de esta defensa, atenta contra los derechos del acusado CARLOS EDUARDO PIMENTEL SACARIAS, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de quien aquí apela, es un vicio que afecta el orden publico, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa. (…) Como se evidencia del texto… la Juez no señala que elementos de convicción procesal debatidos en el juicio oral dieron por demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto en el juicio oral ninguno de los elementos de convicción se llegó a demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Lo anterior, lleva al firme convencimiento de esta defensa, de que la señalada sentencia carece de motivación, lo cual acarrearía la nulidad de las misma,(sic) en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 364 Ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en los artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal… de fecha…(14) de Abril del año en curso, a los fines de que sea efectuado nuevo juicio oral y público en el que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustenten delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Por todas las razones anteriormente expuestas, conforme al artículo 13 y 457, en concordancia con el artículo 452 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente decretar la NULIDAD de la Sentencia y dictar una sentencia propia, donde se decrete una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido CARLOS EDUARDO PIMENTEL SACARIAS”.



CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

La ciudadana Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada IRIS MARU ROJAS RABOL, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO PIMENTEL SACARIAS, expresando:

“(…) con el fin de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesta… por el Abogado ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO PIMENTEL SACARIAS (…) 1ro. En cuanto a la denuncia formulada por la defensa, con base al ordinal 2°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de falta de motivación de la sentencia, al respecto observa esta Representación Fiscal, que la recurrente realiza una apreciación equívoca de la recurrida; a través de la cual la juzgadora; al contrario del vicio denunciado; fundamento ampliamente su decisión, a través del desarrollo de la sentencia, en el Capítulo II, denominado: HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, así como lo explanado en el Capítulo III, denominado: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, cumpliendo de esta manera, con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 3° y 4°, respectivamente, haciendo la determinación precisa, clara y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, que le sirvieron de basamento para dictar la decisión in supra mencionada. (…) solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR, confirmando la sentencia condenatoria del Tribunal 15° de Juicio de esta Circunscripción Judicial”.

En los mismos términos dio la Representante Fiscal, contestación al recurso de apelación de la Defensa del ciudadano JESÚS ALBERTO MEJÍAS PRADO.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los Abogados Defensores recurrentes, presentaron sus recursos de apelación, fundamentándolo en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando, que el fallo impugnado adolece de falta de motivación por no contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ni expresó las razones de hecho y de derecho que debe contener la decisión, expresamente cuales fueron los argumentos o demostraciones que fueron apreciados para señalar que hubo motivo innoble en la comisión del hecho que aquí nos ocupa.

En el mismo orden de ideas, el Abogado Defensor ALEJANDRO MARCOS PIZZUT BOSO, denuncia la violación por parte del a quo de los artículos 364 ordinal 4° y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el juez no realizó una narración de los hechos sustentadas en las pruebas que obran en el proceso. Por otra parte, el Abogado ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, denuncia la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 364 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de ese pronunciamiento y en virtud que no existió un análisis y comparación de las pruebas que fueron presentadas en el juicio.

Al revisar la sentencia objeto de los presentes recursos, se observa, que el a quo, en el capitulo correspondiente a “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, estimó acreditado, así como analizó, concatenó y valoró la declaración del testigo, ciudadano CÉSAR DEMETRIO CARDOZA CISNEROS, dejando constancia:

“…testigo César Demetrio Cardoza Cisneros, quien bajo juramento manifestó de manera clara y detallada que ese día fue a la Bodega de su tío para pedirle quinientos bolívares y cuando salió y subió observó a CARLOS EDUARDO PIMENTEL SACARIAS y a JESUS ALBERTO MEJIAS PRADO que bajaban, luego escuchó unos disparos y se volteó y logró ver a los dos que subían llevando una pistola. Al ser interrogado por las partes señaló en la Sala al acusado CARLOS EDUARDO PIMENTEL SACARIAS como la persona que llevaba el arma y a JESUS ALBERTO MEJIAS PRADO como el que lo acompañaba, que él no llegó a ver al sujeto disparar, pero si lo vio con el arma de fuego en la mano; que en la bodega de su tío no había más nadie”.

A la cual le adminículo los Reconocimientos en Rueda de Individuos, practicados en fecha 29 de enero de 2004, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de todas las partes, actuando como reconocedor el ciudadano César Demetrio Cardona Cisneros, donde reconoció al acusado CARLOS EDUARDO PIMENTEL SACARIAS como el que tenía el arma y fue el que mató a su tío y al acusado JESUS ALBERTO MEJÍAS PRADO, como el que lo acompañaba.

Agregando el a quo, que tal elemento probatorio fue corroborado con los Reconocimientos en Rueda de Individuos, ofrecidos como prueba documental y admitidos por el Tribunal de Control, donde actuó como reconocedora la ciudadana NORELYS MARÍA VÁSQUEZ GUEVARA, quien presencia de todas las partes, reconoció al acusado CARLOS EDUARDO PIMENTEL SACARIAS como el que disparó en contra su tío y salió corriendo con la pistola y a JESUS ALBERTO MEJIAS PRADO como el que iba con el que disparó a su tío y andaban juntos, dándoles un pleno valor probatorio, a pesar de que la reconocedora, ofrecida como testigo en la presente causa, no compareció al llamado reiterado que le hiciera el Tribunal y el Ministerio Público, por cuanto la misma es conteste con lo manifestado en la audiencia por el ciudadano CESAR DEMETRIO CARDOZA CISNEROS, además de haberse efectuado los mismos conforme a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes y del Tribunal de Control, siendo ofrecido por la Vindicta Pública, admitido por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, incorporado para su lectura en el debate. Además, tal y como lo señala la doctrina, el reconocimiento del imputado previsto en el artículo 230 y siguientes del texto adjetivo penal, es un acto testimonial, ya que el reconocedor es juramentado ante el Juez de Control y antes del acto de reconocimiento en concreto, deberá ante el Juez que dirige la actividad, y como parte de su testimonio, efectuar la descripción del imputado y sus rasgos característicos, lo que deberá constar en acta y deberá llevarse a cabo bajo juramento, además de aseverar que se trata de un acto testimonial, también se trata de un acto de prueba, ya que en el mismo medió el principio de inmediación y el de concentración.

Por lo que advierte esta Sala, que el a quo en la decisión recurrida apreció las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según su intima convicción, observando las reglas de la lógica, conocimiento científico y las máximas experiencias, observándose que la decisión recurrida cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que expresó en forma razonada luego de hacer el análisis y comparación de los medios de pruebas evacuados en el Debate Oral y Público, los motivos que la llevaron a dictar la Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO MEJÍAS PRADO y CARLOS EDUARDO PIMENTEL SACARIAS; no evidenciándose contradicción o falta de coherencia en la decisión objeto de los presentes recursos, en virtud de existir armonía entre lo que se dio por probado y la decisión adoptada.

Es así que la Sana Critica es un método por medio del cual el a quo debe examinar y comparar las pruebas a fin de que a través de las reglas de la lógica, se llegue a una conclusión o sentencia, advirtiéndose que en la decisión objeto del presente recurso el a quo para emitir su pronunciamiento hizo un análisis de cada una de las pruebas para luego compararlas, extrayendo de ellas aquellos elementos que determinaron la participación del ciudadano CARLOS EDUARDO PIMENTEL SACARIAS, como autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal reformado, y del ciudadano JESÚS ALBERTO MEJÍAS PRADO, como COOPERADOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° eiusdem, siendo que la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante de la Vindicta Pública así como por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, es el mismo por el cual fue emitido el pronunciamiento recurrido, manteniéndose la calificación del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° ibídem, advirtiéndose un cambio en cuanto a los grados de participación de los acusados, uno como autor y otro el de cooperador, ya que se señaló al ciudadano CARLOS EDUARDO PIMENTEL SACARIAS como la persona que disparó, y de manera precisa como el que portaba el arma, y a JESÚS ALBERTO MEJÍAS PRADO, como la persona que lo acompaña.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 431 del 12-11-04, “…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

En tal sentido, considera esta Alzada que el a quo apreció las pruebas ofrecidas en el juicio oral y público según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando este Tribunal Colegiado que se sustentó en la recurrida que la pruebas recibidas no destruyeron la presunción de inocencia que actúa a favor de los acusados CARLOS EDUARDO PIMENTEL SACARIAS y JESUS ALBERTO MEJIAS PRADO.

Así mismo, el a quo con respecto a la calificante contenida en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal reformado, expresó:

“…este Tribunal Unipersonal considera que quedó suficientemente acreditada la concurrencia de mas de una de las calificantes señaladas en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, por lo cual es ajustada a derecho la calificación jurídica que se le dio a los hechos. Por una parte, de la conducta desplegada por los hoy acusados, se desprende que los mismos se aprovecharon de la situación de indefensión absoluta de la víctima, actuando de este modo sobre seguro en su actuar, lo cual constituye un homicidio alevoso. Por otra parte, quedó demostrado que el comportamiento de los justiciables obró por motivos innobles, tal y como lo refiere Manzini, quien obra por motivos innobles en el caso del homicidio, es porque ha matado por el sólo de matar o por el goce del mal ajeno”.

Conforme a lo anterior, pudo esta Sala constatar que en la recurrida, las pruebas incorporadas a lo largo del juicio fueron debidamente analizadas, comparadas y valoradas, así como señaló expresamente el por que hubo tal calificante; de ahí que no tenga sustento lo esgrimido por los apelantes en cuanto a que las pruebas no fueron valoradas, ya que cada órgano de prueba fue debidamente apreciado, razonadamente, y dicho análisis llevó al sentenciador a concluir que con los mismos fue posible establecer la vinculación directa de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PIMENTEL SACARIAS y JESUS ALBERTO MEJIAS PRADO, en la comisión de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del reformado Código Penal, y COOPERADOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 408 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, respectivamente.

En efecto, en nuestro criterio la sentencia impugnada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, según se expresó antes, la Sala pudo verificar que se cumplió con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 de la precitada disposición legal, puesto que en los capítulos, correspondientes de la sentencia, con base a una valoración de pruebas bien argumentada, conforme a las reglas que rigen la Sana critica, el Juez de la recurrida determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, concluyendo que con los elementos probatorios analizados en el texto integro de la sentencia del a quo, quedó demostrada la vinculación de los acusados en los delitos imputados.

En virtud de las consideraciones que anteceden, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuesto por los Abogados: ALEJANDRO MARCOS PIZZUT BOSO, Defensor Público Sexagésimo Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del acusado JESUS ALBERTO MEJÍAS PRADO, y Abogado ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, en su condición de Defensor Privado del acusado CARLOS EDUARDO PIMENTEL SACARIAS, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez finalizada la Audiencia del debate Oral y Público, en fecha 31 de marzo de 2005, y publicada su texto integro en fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual condenó al acusado CARLOS EDUARDO PIMENTEL SACARIAS, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, como autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal reformado y condenó al acusado JESUS ALBERTO MEJIAS PRADO, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, como COOPERADOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 2° en relación con el 83, ejusdem. Quedando de esta manera CONFIRMADA la sentencia impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

Se constata en otro orden de ideas, que la sentencia para la fecha de la condena, se encontraba vigente el Código Penal de fecha 30 de junio de 1964, que contemplaba una pena de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, para el responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º.

En fecha 13 de abril de 2005, fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768, Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, la reforma parcial al Código Penal.

Dentro de las modificaciones efectuadas, se fijó para la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º, cuyo contenido es exacto al vigente para la fecha del suceso del caso de marras, la pena de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS y la especie de PRESIDIO a PRISION.

Como se observa, la pena corporal vigente es igual en relación al Código Penal vigente para la fecha del suceso, no así como las consecuencias de las penas accesorias.

En armonía con lo indicado, es inequívoco concluir que estamos en presencia de una ley más favorable y conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso la aplicación de la retroactividad de la ley, por vía excepcional, por cuanto es más beneficiosa al penado, toda vez que aún cuando mantiene la misma penalidad existe un disminución de las penas accesorias, es por ello que en virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede de oficio a la modificación de la pena impuesta, como se precisa:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal vigente, que se le imputa al acusado CARLOS EDUARDO PIMENTEL SACARIAS, establece una pena de VEINTE (20) AÑOS A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION, por lo que su término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, equivale a VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el mencionado acusado no registra antecedentes penales, es procedente en el presente caso la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ibídem, por lo que se rebajará a su límite inferior, quedando una pena aplicable en definitiva al acusado ya mencionado de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

El delito de COOPERADOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que se le imputa al acusado JESUS ALBERTO MEJIAS PRADO, establece una pena de VEINTE (20) AÑOS A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION, por lo que su término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, equivale a VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el mencionado acusado no registra antecedentes penales, es procedente en el presente caso la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ibídem, por lo que se rebajará a su límite inferior, dejándose constancia que conforme al referido artículo 83 del texto sustantivo penal, no existe variación en la penalidad, quedando una pena aplicable en definitiva al acusado ya mencionado de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.


Como consecuencia de lo decidido, se CONDENA igualmente a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como es la INHABILITACION POLITICA y la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD. Y así se declara.

Se exoneran a los penados CARLOS EDUARDO PIMENTEL SACARIAS y JESÚS ALBERTO MEJÍAS PRADO, del pago de las costas procesales impuestas, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Declara.