REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 02 de agosto de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº 1903-06
JUEZ PONENTE: DRA. WENDY SAEZ RAMÍREZ

Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Recibida las actuaciones en esta Sala, se dio cuenta y se designó Ponente a la ciudadana Juez Dra. WENDI SAEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 07 de julio de 2006, el ciudadano ALFREDO MEDINA ROA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.953, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, procedió a presentar escrito de solicitud de fijación de un lapso prudencial a la representación Fiscal para que concluya la investigación que viene realizando la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en contra el prenombrado ciudadano, ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien por decisión de fecha 17 de julio de 2006, se declaró incompetente, declinando la misma en el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a lo que ordenó remitir dichas actuaciones al mencionado Juzgado y en los siguientes términos:

“Visto el escrito interpuesto por el Profesional del Derecho ALFREDO MEDINA ROA, actuando en su carácter de defensor de su confianza del ciudadano DR. RICARDO DE ARMAS DAVILA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual por vía de Distribución fue remitida a este Tribunal en fecha 07-07-2006, asignándosele el N° 6944-06 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual deja constancia que en fecha 24-04-2004, la Fiscalía Cuarenta y Siete (47) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inició de una investigación, motivado a la denuncia formulada por la ciudadana Milagro Josefina González Tebet, ante la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y una vez ordenada la apertura de la investigación, el Ministerio Público ordenó la práctica de una serie de diligencias, posteriormente en fecha 17-05-05, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, juramentó a los Abogados en Ejercicio ALFREDO MEDINA ROA Y ALI NUNEZ GAMEZ, como abogados de confianza del ciudadano Dr. Ricardo de Armas Dávila. En fecha 25-05-2005., se realizó ante la fiscalía (sic) Octava del Ministerio Público con Competencia Nacional, según expediente Nro. F8NN-0046-04 el acto de la imputación al ciudadano Dr. RICARDO DE ARMAS DAVILA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 422 ordinal 2° y 416 del mismo código sustantivo y desde la fecha 25 de mayo de 2005 hasta la presente fecha han transcurrido 12 meses desde que se realizó la individualización del imputado en el referido expediente y a los fines de garantizarle a su representado una justicia idónea, expedita y sin dilaciones, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…/…) II DE LA COMPETENCIA Antes de analizar la competencia de este Tribunal a los fines de la resolución de la presente solicitud Fiscal, es menester traer a colación el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: ‘…’ Ahora bien, observa este, Juzgador que la presente solicitud de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fue recibido procedente de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/07/2006, sin embargo, observa este Juzgador que cursa al folio 02 de la presente solicitud, manifestación hecha por el solicitante, donde deja expresa constancia que en fecha 17 de Mayo de 2005, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, juramento a los abogados en ejercicio ALFREDO MEDINA ROA Y ALI NUÑEZ GAJVIEZ, como abogados de confianza del ciudadano Dr. RICARDO DE ARMAS DAVILA, a los fines del acto de imputación en contra de este ciudadano ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia Nacional, donde se evidencia de todo lo señalado que ya existía un Tribunal de la misma jerarquía y competencia que este Juzgado conociendo del presente asunto, vale decir, al Juzgado 20° en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, quien practicó actuaciones relativas al procedimiento. Del contenido de la norma jurídica anteriormente trascrita, se puede inferir a quien le corresponde el conocimiento de una causa que ha sido distribuida en dos o más ocasiones, a tribunales de la misma instancia y con igual competencia en razón de la materia, determinándolo así la prevención, que no es otra cosa, que el principio concluyente de la competencia. (…) Se entiende por "acto de procedimiento", todo hecho de carácter procesal que ocurra en una determinada causa, es decir, cualquier pedimento de las partes ante el Órgano jurisdiccional con motivo de la prosecución de un proceso, determina a través del Principio de Prevención, a quien le corresponde continuar en conocimiento de dicha causa, por lo que, mal podría procederse a una nueva distribución con otro u otros pedimentos de carácter procesal, sobre el mismo hecho, en virtud de atentarse gravemente contra el principio de Unidad Procesal, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar que, de acuerdo al contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueden establecer mecanismos tendientes a lograr el control de la competencia la cual se realiza a través de la figura de la declinatoria, procedente en cualquier estado del proceso. Por lo expuesto, considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO VIGÉSIMO (20°) EN FUNCION DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 en relación con el artículo 72 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. III DISPOSITIVA Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Vigésimo Séptimo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO VIGÉSIMO (20°) EN FUNCION DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 en relación con el artículo 72 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”


En fecha 21 de julio de 2006, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante el cual plantea el conflicto de no conocer de la causa, conforme a lo estipulado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesa Penal, seguida al ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, en los siguientes términos:

“…SEGUNDO FUNDAMENTOS DEL CONFLICTO DE NO CONOCER Al respecto se observa lo siguiente: El Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo IV, intitulado ‘De la Competencia por Conexión’, artículo 70, numeral 1°, dispone que: ‘…’ El artículo 71, numeral 1., preceptúa lo siguiente: ‘…’ El Código Orgánico Procesal Penal señala en el artículo 72, lo siguiente: ‘…’. Así mismo, establece el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo V, denominado ‘Del Modo de Dirimir la Competencia’, en su artículo 77, como sigue: ‘…’ y en el artículo 79, ejusdem, se expresa: ‘…’ En lo que respecta a la prevención ha establecido la Doctrina al comentar el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que ‘De acuerdo con las reglas principales del artículo anterior que gobiernan la competencia por conexidad, un tribunal sólo conservará la competencia que haya prevenido si cumple cualquiera de las reglas del artículo anterior, puesto que si el que comenzó a conocer primero no es el llamado a conocer el delito más grave, o no es el juzgar el delito que se cometió primero, entonces de conocer’ (Destacado nuestro). Ahora bien, se infiere de los artículos 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal supra transcritos que las reglas de la conexidad encuentran su fundamento en el delito cometido (cuantum de la pena y tiempo de ejecución) y no por prevención judicial como pretende el Juzgado declinante. En efecto, advierte este Despacho que aún cuando este Juzgado recibió vía distribución en fecha 13 de mayo de 2005, solicitud de juramentación de Defensa signada bajo el número 20-C-4849-05, relacionada con investigación seguida por la Fiscalía Octava a Nivel Nacional Con Competencia Plena en contra del ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, juramentándose el 17-5-2006, como Abogados Defensores de dicho ciudadano los Abogados ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA Y ALI NÚÑEZ GÁMEZ, ante la sede de este Tribunal, según se desprende del asiento número 17, del Libro Diario número XX llevado por este Juzgado de Control, tal circunstancia en criterio de este Juzgado -no constituye un presupuesto de prevención-, como lo sostiene el Tribunal declinante, pues la diligencia que se practicara en este Tribunal en el año 2005, vía distribución, no implica que este Tribunal haya practicado ‘actuaciones relativas al procedimiento’, como alega el Tribunal Décimo Séptimo en Funciones de Control, por cuanto en esa oportunidad este Juzgado Vigésimo en funciones de Control, únicamente procedió a juramentar a la defensa, agotándose con la juramentación de los abogados el conocimiento de dicha solicitud, sin que por ello deba interpretarse que este Juzgado de Control es el Tribunal natural para conocer de la investigación que adelanta el Despacho Fiscal, en virtud que la simple aceptación de la defensa no le atribuye competencia a este Tribunal de Control para conocer del expediente principal, e interpretar lo contrario sería considerar que las diversas solicitudes que se reciben diariamente en los distintos Juzgados de Control, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, relativas a juramentaciones de defensas, expedición de copias y solicitudes de allanamientos, -entre otras-, le atribuyen competencia previa a los Juzgados que las recibieron, lo que de suyo, desnaturalizaría el funcionamiento de la Unidad Distribuidora de Expedientes y el sentido de equidad en la asignación funcional de causas en los distintos Juzgados de Control, que rige en este Circuito Judicial Penal, toda vez que de ser así, las partes sabrían con antelación cuáles serán los Tribunales que conocerán de la causa principal en aquellos casos en que se juramenten defensas, se acuerden allanamientos o se acuerde expedir copias, en franco menoscabo de la imparcialidad que debe garantizarse dentro del sistema de asignación de asuntos a los diferentes juzgados con competencia en funciones de control. Estima este Juzgado que el Tribunal Vigésimo Séptimo en Funciones de Control es el Tribunal competente para conocer de la solicitud de fijación del lapso prudencial requerido por la defensa del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal por ser el Juzgado a quien le correspondió conocer la asignación del referido asunto de manera equitativa y por el sistema de distribución de causas que realiza entre los distintos Tribunales en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas. Como se puede observar el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control fundamenta la declinatoria pronunciada en lo previsto en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo en el auto de fecha 17-7-2006, lo siguiente: '…’; sin referir ni siquiera los supuestos a que aluden dichas normas, habida cuenta que el Juzgado declinante obvia que las mismas comprenden las reglas de la competencia, normas de orden público, aplicables para el conocimiento de los delitos conexos y que sólo puede hablarse de prevención en las hipótesis que establece el Código adjetivo penal. En tal sentido, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control indiscutiblemente, es el llamado a conocer, adquiriendo la competencia del conocimiento del asunto que recibiere de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, desde el mismo momento en que le fue distribuido el 7-7-2006, por cuanto este Juzgado en modo alguno tuvo conocimiento previo de la investigación que adelanta la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, por lo que mal podría el Juzgado declinante apartarse del conocimiento de la causa que le fue asignada equitativamente y cuyo conocimiento y competencia debe atribuírsele, en virtud que las normas de la competencia están claramente establecidas en la ley adjetiva penal y no se da ninguna de las hipótesis previstas en el instrumento adjetivo penal. Por los motivos precedentemente expuestos, considera este Juzgado Vigésimo de Control, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de estudio es plantear CONFLICTO DE NO CONOCER de las actuaciones signadas bajo el número 20-C-7634-06, (nomenclatura de este Juzgado), procedentes del Juzgado Vigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo informarse al mencionado Juzgado sobre los fundamentos de esta decisión y a la instancia superior común a los fines de la resolución del conflicto, acompañando anexo a oficio el expediente original. TERCERO Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda plantear CONFLICTO DE NO CONOCER para conocer de las actuaciones las actuaciones signadas bajo el número 20-C-7634-05, (nomenclatura de este Juzgado), procedentes del Juzgado Vigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.”

RESOLUCION DEL CONFLICTO

La Sala para decidir, observa:

Considera esta Sala que la competencia debe estar presente en cada una de las fases que integran el proceso. Así, desde el inicio de la investigación, cuando comienza la fase preparatoria, deben observarse las reglas de competencia, y lo mismo debe tenerse presente en las fases subsiguientes.

En este sentido, es conveniente traer a colación la opinión del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quien en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “Este artículo plantea el problema de cuándo comienza el conocimiento del juez en el COPP, a los fines de declararse incompetente: Aquí hay que recordar que ahora estamos en el terreno del sistema acusatorio y que, por tanto, el conocimiento comienza cuando el fiscal establece algún tipo de solicitud ante el juez de control, tales como la solicitud de una orden de registro de un domicilio o de la imposición de una medida detentiva contra una determinada persona...Es a partir de esos momentos cuando el juez en cuestión puede empezar a valorar si es competente...”

Y es precisamente la observación y cumplimiento de las reglas de competencia, la razón de ser de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a los modos de dirimir la competencia, la cual, textualmente, dispone lo siguiente:

“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

Esta norma, evidentemente, se refiere al proceso como una unidad, la cual comprende todas las fases que lo integran, puesto que no hace diferencia entre ellas, ni las considera individualmente. El cual está compuesto o integrado por fases perfectamente diferenciadas, las cuales son, la fase preparatoria o de investigación, la fase intermedia y la fase de juicio, además de la de ejecución; y cada una de esas fases constituye parte integrante del todo, que es el proceso.

Ahora bien, la presentación de la solicitud de nombramiento de defensor ante cualquier Órgano Jurisdiccional, no es un acto propio del proceso, es un acto formal, aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no están sujetos a apelación, se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, aún y cuando este auto sea dictado por el Juez de Control a quien correspondió el conocimiento del asunto, por distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los solos efectos de ejercer el Derecho de la Defensa sea este ante los órganos de investigación o los órganos jurisdiccionales y el presente caso la solicitud es realizada a fin de poder tener acceso a los actos de investigación, y como consecuencia de esta inactividad es que se produce un acto procesal para que por intermedio del Órgano Jurisdiccional se le permita tal acceso, es pues dos circunstancias de diferente actividad.

El conocimiento de las causas entre los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control integrantes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los cuales son igualmente competentes por razón del Territorio y de la Materia, es determinada a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, que recibe y centraliza todas las causas y realiza su distribución equitativa entre los diferentes Jueces de Control. De esta forma a cada uno de los mencionados Jueces le corresponde conocer de un número de causas o asuntos que es proporcional al total de las causas o asuntos recibidos por la Oficina Distribuidora. Pero una vez que ingresan las causas a un Juzgado de Control, es ese Juzgado el único competente para conocer de ellas durante las fases preparatoria e investigación, incluidos los actos propios de dichas fases, salvo disposición legal expresa.

En el presente caso, de acuerdo al examen de las actas, se observa que la solicitud de Nombramiento de defensor realizado por el ciudadano: RICARDO DE ARMAS DÁVILA, recibida ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 13 de mayo de 2005, fue requerida por el prenombrado ciudadano ante un requerimiento previo del Representante del Ministerio Público, quien es el encargado de conducir el curso de la investigación en la causa, es decir, tomándose en consideración que en materia penal la causa se inicia con el Auto de Apertura a la Investigación dictado por el Ministerio Público, como titular de la acción penal. La prevención viene dada por la anticipación que en conocimiento de una causa toma un Juez con relación a otros de igual competencia, y su determinación viene dada por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, y evidenciándose de las actas que el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control no es el que previno primero al realizar el Acta de Nombramiento de defensa, toda vez que ese nombramiento no es un acto propio del proceso, es por lo que en razón a lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar competente para conocer al Juzgado Vigésimo Séptimo de de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con el artículo 72 y 84, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por las razones expuestas, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la solicitud interpuesta por el ciudadano ALFREDO MEDINA ROA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.953, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, ante ese Juzgado, con relación a la fijación de un lapso prudencial a la representación Fiscal para que concluya la investigación que viene realizando la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en contra el prenombrado ciudadano.

Se ordena remitir copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RITA HERNÁNDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES,


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMÍREZ
Ponente


CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria

Expediente Nº 10Aa 1903-06.-
RHT/ALBB/WSR/cms/leh.-