REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Ponente: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
Causa No. 10As 1887-06


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: GUERRERO JOSE LUIS, venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26 de Agosto de 1976, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Francisca Guerrero (V) y Ruber Villegas (V), residenciado en: Primera Trasversal de las Flores de Puente Hierro, casa N° 30, Parroquia San Agustín, Caracas y titular de la cédula de identidad N° 11.916.528.
DEFENSA: Abogada DORKA MENDOZA, abogada en ejercicio, y de este domicilio procesal.

FISCALÍA: Abogada YEMINA MARCANO, Fiscal Auxiliar Encargada Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Yemina Marcano, Fiscal Auxiliar Encargada Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de Junio de 2006, en virtud de la cual ABSOLVIÓ al ciudadano GUERRERO JOSÉ LUIS, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

En fecha 11 de Julio de 2006, se admitió el recurso indicado y se fijó la audiencia oral respectiva; y posteriormente en fecha 21 de Julio de dicho año, se difirió el acto de la audiencia a que se refiere el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes 1° de Agosto de 2006, oportunidad en que las partes, expusieron los argumentos de hecho y de derecho, objeto del presente recurso; y, siendo la oportunidad para dictar sentencia, la Sala lo hace en los siguientes términos:



ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho Yemina Marcano, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como sustento del recurso de apelación incoado expuso:

“(…)

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

(…)

En base al ordinal 2° del precitado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 364 numeral 3° Ibídem, por cuanto el fallo impugnado adolece de falta de motivación, dado que no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni expresó las razones de hecho y de derecho que debe contener la decisión.

En este sentido denuncio que la decisión impugnada incurre en el vicio de falta de motivación, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones.

(…)

En efecto el Ministerio Público denuncia que la decisión recurrida adolece absolutamente de motivación manifestada pues por una parte da por probada la corporeidad material del hecho ilícito, más sin embargo absuelve a los (sic) acusados (sic) de la comisión del delito (sic) OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresando consideraciones de carácter general sin determinar los elementos que permitieron inferir la inculpabilidad.

Tal como se puede evidenciar la (sic) Juez no señala las razones que a su juicio lo (sic) llevaron a tal apreciación.

Así mismo esta Representación Fiscal, considera que el Juez no estableció en forma clara y precisa cual fue la valoración dada a las pruebas evacuadas en su sentencia ya que solo transcribe los testimonios en la misma forma que fueron expuestas.

Cabe señalar, que el proceso penal es el instrumento mediante la (sic) cual se intenta averiguar la verdad acerca de la existencia de un hecho delictivo determinado más ello degenera luego en la indagación respecto a la individualización de los autores con el fin de individualizarlos y aplicarle (sic) las sanciones punitivas y en consecuencia lograr su castigo amén de la recomposición del orden estatal resquebrajado.

De esta manera no constituye el proceso un fin en si mismo, no posee autonomía propia, mediante su sustanciación lo que se busca es perseguir una finalidad, un objetivo determinado, esclarecer la verdad, con ello, es claro que la sentencia impugnada carece de motivación, ya que no se valoró cada una de las pruebas.

El Honorable Juez, en su sentencia no expresó las razones de hecho y de derecho que a su juicio demostraban tales extremos haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo (sic) acreditados en base a las pruebas incorporadas. Solo a través de la motivación y logicidad de la sentencia es que se puede controlar las conclusiones del Juez en la aplicación del derecho sustantivo y en especial sobre la racionabilidad del proceso, en consecuencia, el fallo es inmotivado puesto que carece de análisis lógico ya tantas veces expresados.

Claramente, el contenido de la sentencia resalta una inexactitud en la motivación, pues la misma, no reflexiona como encaminó la aplicación de la norma general al caso Juzgado, lo cual se logra trasladando la valoración general al caso Juzgado, concatenándolo con la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto, mediante la cual y a través del acervo probatorio le permitió expulsar a el ciudadano el delito por el cual se acuso (sic).

Esta Representación Fiscal observa, que el ciudadano Juzgador, determinó con mediana claridad el hecho investigado más no ocurrió así con la responsabilidad penal de el precitado ciudadano, puesto que, de ninguna manera revela de manera precisa porque los (sic) expulsa del hecho debatido y solo se limita a señalar las pruebas testimoniales y demás medios probatorios evacuados en el transcurso del Juicio Oral y Público, pero sin inferir, como lo aprecia y porque llegó a conclusión exculpatoria, basándose según su apreciación que no quedó demostrada la responsabilidad penal del GUERRERO JOSE LUIS por la falta de testigos.

Ahora bien, al apreciar que la sentencia recurrida desprende un error en la motivación, al no suministrar el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, por ende existe inmotivación en la resolución judicial al faltar la justificación racional de la decisión, y por consiguiente la exteriorización de la secuencia racional que originará la determinación del hecho y la aplicación del derecho.

(…)

Por último, he de indicar que la motivación de los fallos y su relación con la argumentación jurídica jamás debe convertirse en una enumeración material e incongruente de las pruebas, ni una reunión heterogénea e inconveniente de hechos colegidos y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara en el pronunciamiento.

En este orden, al ser la sentencia una estructura unitaria, del fallo recurrido, se desprende una notable carencia en la exteriorización por parte del Juez de la recurrida, quien omite justificar racionalmente su decisión , al únicamente enumerar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público sin señalar como lo aprecia, incumplimiento (sic) así con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal violentándose de este modo el principio de la unidad de la prueba y del sistema de la sana crítica, al incurrir en la falta de la motivación de la sentencia.

En definitiva, el error detectado reposado en la recurrida produce la nulidad e invalidación de la sentencia impugnada, y en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público y con ello subsanar la falta incurrida por la Juzgadora y garantizar la obtención de una nueve sentencia con prescindencia del vicio o vicios de forma que contiene la impugnada.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, rogamos con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 07 de Junio de 2006 emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causa Nro. JJ-340-05, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano GUERRERO JOSE LUIS de la comisión del delito de TRANSPORTE Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ORDENA la libertad prenombrado ciudadano de conformidad con el primera (sic) aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y EXONERA al Estado el pago de las costas de conformidad con el artículo 74 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y acuerde ANULAR la sentencia recurrida, y en consecuencia ORDENE, la celebración del juicio oral y público por ante otro Juez en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, distinto, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Dicho escrito fue ratificado por la Abogada María Cristina Vispo, Fiscal Centésima Décimo Noveno del Ministerio Público en la oportunidad de realizarse la audiencia oral, con motivo del recurso de apelación interpuesto.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la defensora del acusado en la oportunidad de realizarse la audiencia oral con motivo del recurso de apelación incoado por la Fiscal del Ministerio Público, expuso:

“Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público que la sentencia dictada por el Tribunal es por falta de motivación, considera que fue dictada ajustada a derecho en virtud de que el ciudadano juez analizó cada uno de sus medios promovidos y él con sus máximas de experiencia consideró que entre los seis funcionarios que realizaron la aprehensión y que fueron al Juicio hay duda entre ellos en virtud de que hubo muchas contradicciones entre los mismos, a la ciudadana representante del Ministerio Público se le dio oportunidad para que presentara las pruebas, y nada mas con el dicho por los funcionarios aprehensores el juez no puede condenar. Considera la defensa que dicha sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio está ajustada a derecho y está muy bien motivada en su dispositiva. Solicito a la Sala se ratifique la sentencia y declare sin lugar la apelación interpuesta. Es todo.”

SENTENCIA RECURRIDA

“(…)
Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13; 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, considera que quedo (sic) plenamente demostrado que efectivamente en fecha 28-07-05, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, la primera transversal de las Flores de Puente Hierro funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones de la Policial (sic) Metropolitana quienes se encontraban en labores de investigaciones entrevistan con vecinos del sector e informan que un ciudadano en la mencionada zona se dedica a la venta de drogas, por lo que la comisión policial efectúo un recorrido por las inmediaciones, logrando avistar a una persona con las características aportadas, el cual portaba un bolso tipo morral de material sintético de colores verde, amarillo, y negro a quien le dan la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, e inmediatamente lanza la (sic) suelo el bolso antes descrito y emprende la huida en veloz carrera hacia el interior de una vivienda de color gris, siendo colectado del piso posteriormente revisado encontrando en su interior un envoltorio de regular tamaño en forma rectangular elaborado en material plástico de color negro atado en su parte superior con el mismo material y a su vez envuelto en cinta adhesiva de color rojo reenvuelto en material plástico transparente y en papel de color marrón contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga, siendo presuntamente presenciada dicha revisión por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARRERO, cerrando la reja, y al percatarse los funcionarios que la persona se encontraba en la platabanda de la vivienda, utilizan la fuerza física para intentar abrir la puerta del inmueble en mención, intentando el funcionario Hugo Reina subirse a la mencionada platabanda, momento en el cual la persona cuestionada comienza a gritar contra la comisión y empieza a saltar entre los techos de las viviendas adyacentes, perdiendo el equilibrio y cayendo en la parte posterior de la casa signada con el Numero 06¬, 10 cual presuntamente logro observar el ciudadano LOBO RICHARD LUIS, donde el sujeto perseguido es definitivamente aprehendido.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, comparecieron los funcionarios EVERS ANTONIO BONILLA MARTINEZ, BRAN JOSE CORONADO, RAUL ALDANA, AGUSTIN ZAMBRANO Y PIRELA RAFAEL ANTONIO, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policia (sic) Metropolitana, quienes son contestes en afirmar haber participado directamente en la detención del ciudadano JOSE LUIS GUERRERO que al ver la comisión emprende la huida se introduce en una vivienda no sIn antes arrojar un bolso al suelo y que al inspeccionarle en presencia de un testigo se consiguió cierta cantidad de presunta droga, que al ser sometida a experticia resulto (sic) que su componente es Marihuana (Canabis Sativa L.), con un peso de novecientos cuarenta y cuatro (944) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, practicada por el experto Eusys Silva, experticia esta que fue ratificada en todas sus partes y firma en el Juicio Oral y Publico.
En tal sentido, se aprecia que lo mencionados funcionarios efectivamente participaron en el hacho (sic) donde resulto (sic) detenido el ciudadano JOSE LUIS GUERRERO, no obstante, a priori se observa que sus dichos por si (sic) solo no constituyen una prueba contundente contra los acusados de autos, en virtud que lo declarado por los funcionarios aprehensores no demuestra la responsabilidad penal de persona alguna, por ser su dicho meramente procedimental con motivo de la detención, además proviene de una misma fuente probatoria, es decir de un acta policial, y los funcionarios al declarar simplemente se limitan a ratificar el contenido de tales actas, es necesario acotar igualmente que en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a este supuesto afirmando que: ´ el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad... ´
Por otra parte, cabe señalar que al juicio oral y publico no compareció ningún testigo que corroborara en dicho de los funcionarios aprehensores, ya que si bien es cierto que el Ministerio Publico promovió como testigos en el presente juicio a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARRERO y LOBO RICHARD LUIS, quienes eran las personas que fungían como testigos del procedimiento que realizaron los funcionarios cuando le incautaron al acusado en el presente caso el bolso tipo morral, no es menos cierto que de las actas se desprende que la misma no compareció al llamado reiteradamente le hiciera el Tribunal y el Ministerio Público, a pesar de haberse ordenado su comparecencia por la fuerza publica, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, agotando de esta forma todos los medios necesarios a los fines de que se presentaran y rindieran su declaración. Por esta razón y en atención a lo ordenado en la referida disposición legal hubo que prescindir del testimonio de dicho testigo.
Situación idéntica a la anterior surge con respecto a los funcionarios HUGO REINA y ELIANA VELASCO, quien (sic) debidamente citado no compareció (sic) al debate oral y publico.
En lo concerniente a la declaración del ciudadano CARLOS JESUS TORO SUBERO, la misma no es tomada en cuenta por este Tribunal en virtud a que no aporta elementos de convicción procesal, a los fines de esclarecer el hecho investigado, manifestando no tener conocimiento del motivo de la detención del acusado, ni de la sustancia incautada, así como tampoco de la actuación de los funcionarios policiales, limitándose a expresar que conoce desde hace dos años al acusado GUERRERO JOSE y que es un (sic) persona trabajadora.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal al apreciar las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico (sic) y evacuadas durante el desarrollo del debate, atendido a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera que en el caso que nos ocupa no existe certeza de que efectivamente sea el acusado GUERRERO JOSE LUIS, el autor del hecho objeto de investigación ya que la vindicta Publica, no aportó suficientes elementos al proceso que permitiesen en todo caso dictar una sentencia condenatoria, pues a pesar de que ofreció medios de prueba que demostraron la comisión de un hecho punible, sin embargo tales elementos probatorios no constituyen pruebas fehacientes que lleven a este Tribunal, a la libre convicción de que el acusado ut supra, sea responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, por no haber sido probada su culpabilidad en este delito, existiendo duda subjetiva-objetiva ya que hay insuficiencias de pruebas, y en base a los principios de Presunción de inocencia desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, e in dubio pro reo, a saber, en caso de duda razonable esta favorecerá al reo, preceptos de raigambre constitucional y legal en nuestro ordenamiento jurídico, el presente fallo imperativamente debe ser ABSOLUTORIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal….”

ANÁLISIS DE LA SALA

La recurrente denuncia que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, adolece del vicio de la falta de motivación, por cuanto a su juicio no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, no expresó las razones de hecho y de derecho en que se fundó, con base a las pruebas producidas durante el desarrollo del juicio oral y público

Al respecto, la Sala observa lo siguiente:

En el proceso penal la solución de los conflictos, se obtiene por medio de la sentencia, dictada por el órgano jurisdiccional, luego de un debate del juicio oral y en aplicación a las reglas legalmente establecidas; por lo que ella representa la conexión o el puente de enlace que hace el juez de los hechos y del derecho en una operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor la circunstancias del hecho; el cual debe ser subsumido en determinada disposición legal.

En virtud de lo cual, la sentencia es un acto cognitivo y por ente debe ser motivada o justificada; es decir el juez debe señalar las razones por las cuales tomó determinada decisión con base a los medios de prueba producidos durante el desarrollo del debate oral y publico; ponderando el valor de cada una de ellas y describiendo las inferencias que han tenido para llegar a la conclusión.

En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, ha señalado en Sala Constitucional, lo siguiente: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…” (25 de abril de 2000-caso Gladys Rodríguez de Bello).

Igualmente en Sala de Casación Penal, expresó: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)" (Sentencia N° 564 del 10/12/2002) y “El artículo 365, ordinales 3º y 4º, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal...” (Expediente No.99-0001 del 16 de febrero de 2001)
Criterio que reitera lo sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que se basaba en que la sentencia debe contener el análisis y la comparación de los elementos probatorios producidos durante el desarrollo de la causa ventilada (CSJ-7-08-63, 10-07-86, 29-07-82)

Así, lo ha mantenido el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 28 de enero de 1991, que expresa que el derecho a la motivación de una sentencia, “no autoriza exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sudo los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ; no existiendo por tanto un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial… cualquiera que sea su brevedad y concisión que , por regla general, más que sospechosa de ser lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva, entraña calidad no sólo deseable, sino también legalmente predeterminada…”

En este orden de ideas, también la doctrina ha señalado sobre el particular “La sentencia debe bastar el propio convencimiento del judex, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma”, distinguiendo el autor la falta de motivación de la falta de fundamentación por considerar que la primera conduce a la arbitrariedad en la resolución, mientras que la segunda comporta una resolución anclada fuera del ordenamiento jurídico. (Pérez Dupuy, en cita de Chamorro. La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación. Pruebas, Procedimientos especiales y Ejecución Penal. VII y VIII. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, P-124).

Así, como expresa Nieto, el juez tiene que brindar sus fallos en una cadena argumentativa en la que no aparezca ni un solo eslabón débil o roto (El Arbitrio Judicial. Ariel Derecho, Barcelona, 2000, P-179).

En el mismo sentido, Roxin, señala que: “La fundamentación de la sentencia tiene varios significados: a) Debe mostrar a los participantes que se ha administrado justicia b) Coloca a las personas autorizadas para impugnar en condiciones de emitir un juicio correcto sobre la interposición de los recursos c) hace posible que la instancia superior examine la sentencia d) A través de una descripción clara del hecho, garantiza el ne bis in idem... e) Proporciona a las autoridades de la ejecución puntos de apoyo para el tratamiento del condenado.” (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto, 2000, pag.426).

En consecuencia, la exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relaciona de una manera directa con el marco de forma de Estado previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -Democrático, Derecho, Social y de Justicia y con los principios que de él se derivan como son la tutela judicial efectiva, el debido proceso ello tendente al logro de los fines del proceso orientado hacia la realización de la justicia y proporcionar seguridad jurídica; que permitan lograr el convencimiento del justiciable, de las partes del proceso y en general de la ciudadanía

Ahora bien, dicha motivación debe ser producto del análisis y comparación de los medios probatorios producidos durante el desarrollo del debate oral y público, en observancia del sistema de apreciación probatoria de la sana crítica, dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre el particular el tratadista Eduardo Couture, plantea la división tripartita y distingue entre el sistema de prueba legal y el sistema de libre convicción en los extremos; y como un sistema semejante de éstos a la sana crítica. Diferencia la libre convicción de la sana crítica, pues cree que el primer sistema es aquel donde el juez aprecia con entera libertad, sin ninguna limitación o referencia a criterios de experiencia y de lógica. Afirma que el juez forma su convicción con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aun contra la prueba de autos. En cambio la sana crítica, la define como aquel sistema en que el juez se forma la convicción utilizando las máximas de experiencia y apoyándose en las reglas de la lógica (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Edit. Depalma, Reimpresión de Tercera edición, Buenos Aires, Argentina, 1990 y Estudios de Derecho Procesal Civil, Edit. Depalma, Buenos Aires, Argentina,1989).

En consecuencia, dicho análisis probatorio, se orienta como lo establece el sistema que rige en nuestro país, como es el de la sana crítica, se sustenta como expresa Caferata Nores, en que carece de reglas jurídicas que limiten la capacidad de convencimiento del Juez, pero respeta las normas de lógica y experiencia común; y que conlleva a la necesidad de motivar las resoluciones, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó el juzgador y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla (La Prueba en el Proceso Penal, Depalma, Buenos Aires, 1998, pp.47).

En virtud de lo expuesto, la motivación de la sentencia es el resultado del resumen, análisis, comparación y apreciación de los medios de prueba producidos durante el desarrollo del debate del juicio oral y público; mediante los cuales, el sentenciador establece cuáles son los hechos que considera probados y establece el derecho aplicable, lo cual constituye las razones de hecho y de derecho en que se debe fundar la sentencia; por lo que no puede consistir en la mera enumeración del materia probatorio.

Ahora bien, se objeta de la decisión recurrida, su falta de motivación por cuanto, el Juez la recurrida, no apreció los medios probatorios producidos durante el desarrollo del debate oral y público, de acuerdo al sistema de la sana crítica.

En este orden de ideas, examinada como ha sido la sentencia recurrida, se evidencia que la misma expresó:

“…comparecieron los funcionarios EVERS ANTONIO BONILLA MARTINEZ, BRAN JOSE CORONADO, RAUL ALDANA, AGUSTIN ZAMBRANO Y PIRELA RAFAEL ANTONIO, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policia (sic) Metropolitana, quienes son contestes en afirmar haber participado directamente en la detención del ciudadano JOSE LUIS GUERRERO que al ver la comisión emprende la huida se introduce en una vivienda no sIn antes arrojar un bolso al suelo y que al inspeccionarle en presencia de un testigo se consiguió cierta cantidad de presunta droga, que al ser sometida a experticia resulto (sic) que su componente es Marihuana (Canabis Sativa L.), con un peso de novecientos cuarenta y cuatro (944) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, practicada por el experto Eusys Silva, experticia esta que fue ratificada en todas sus partes y firma en el Juicio Oral y Publico.
En tal sentido, se aprecia que lo mencionados funcionarios efectivamente participaron en el hacho (sic) donde resulto (sic) detenido el ciudadano JOSE LUIS GUERRERO, no obstante, a priori se observa que sus dichos por si (sic) solo no constituyen una prueba contundente contra los acusados de autos, en virtud que lo declarado por los funcionarios aprehensores no demuestra la responsabilidad penal de persona alguna, por ser su dicho meramente procedimental con motivo de la detención, además proviene de una misma fuente probatoria, es decir de un acta policial, y los funcionarios al declarar simplemente se limitan a ratificar el contenido de tales actas…
… no compareció ningún testigo que corroborara en dicho de los funcionarios aprehensores, ya que si bien es cierto que el Ministerio Publico promovió como testigos en el presente juicio a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARRERO y LOBO RICHARD LUIS, quienes eran las personas que fungían como testigos del procedimiento que realizaron los funcionarios cuando le incautaron al acusado en el presente caso el bolso tipo morral, no es menos cierto que de las actas se desprende que la misma no compareció….
Situación idéntica a la anterior surge con respecto a los funcionarios HUGO REINA y ELIANA VELASCO, quien (sic) debidamente citado no compareció (sic) al debate oral y publico.
En lo concerniente a la declaración del ciudadano CARLOS JESUS TORO SUBERO, la misma no es tomada en cuenta por este Tribunal en virtud a que no aporta elementos de convicción procesal, a los fines de esclarecer el hecho investigado, manifestando no tener conocimiento del motivo de la detención del acusado, ni de la sustancia incautada, así como tampoco de la actuación de los funcionarios policiales, limitándose a expresar que conoce desde hace dos años al acusado GUERRERO JOSE y que es un (sic) persona trabajadora…”.

Del examen y análisis de la sentencia recurrida, se evidencia que no analizó en forma individual cada una de las declaraciones producidas durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, ni el contenido del acta de inspección de fecha 2 de agosto de 2005, practicada sobre la sustancia incautada y experticia botánica (admitido como pruebas documentales por el Tribunal de Control); por lo que dejó de establecer en forma fehaciente los hechos dados por probados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia; ya que para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen y análisis de las pruebas del proceso, la comparación entre sí, que conduzcan a la apreciación o desestimación y que arrojen la conclusión y tal requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, tal como ocurrió en el presente caso. De esta forma, la recurrida omitió confrontar los elementos probatorios con el objeto de determinar en forma clara y cierta los hechos que se consideran probados; omisión ésta que se traduce en una falta de motivación; y al asistirle la razón al recurrente; lo procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar el recurso de apelación incoado por el vicio denunciado. Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley; dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Yemina Marcano, Fiscal Auxiliar Encargada Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de Junio de 2006, en virtud de la cual ABSOLVIÓ al ciudadano GUERRERO JOSÉ LUIS, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. TERCERO: ORDENA la celebración de una nuevo Juicio Oral y Público ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al Tribunal que dictó la decisión anulada.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil seis. 196° años de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA J. HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ LA JUEZ


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI WENDI Y. SÁEZ RAMÍREZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.














Exp. 10As 1887-06
RHT/ALBB/WSR/CMS/e.oses