REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 25 de agosto de 2006
196º y 147º

CAUSA Nº 1913-06
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO



Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ADRIANA ORTEGA PEREZ y LILA GOMEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 103.249 y 75.621, respectivamente, en su condición de defensoras del ciudadano VILERAS TOVAR INGERMAN LEONARDO, fundamentado en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos legales, exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y Parágrafo Segundo y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 23 de agosto de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

Las ciudadanas ADRIANA ORTEGA PEREZ y LILA GOMEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 103.249 y 75.621, respectivamente, en su condición de defensoras del ciudadano VILERAS TOVAR INGERMAN LEONARDO, argumentan en su escrito lo siguiente:

“…en el caso que nos ocupa, nuestro defendido fue detenido y arrestado por funcionarios adscritos de (sic) Policía Metropolitana de la Comisaría Francisco de Miranda, cuando a los mismos se les informo que presuntamente se había cometido un robo por unos sujetos los cuales se encontraban armados no identificándose esta persona que suministra esta información como tampoco compareció la persona quien haya sido objeto de un robo, sin haber sido sorprendido de manera flagrante en la comisión de un hecho punible, violando con todo ello DERECHOS FUNDAMENTALES, que causan nulidad de lo actuado en el proceso penal ocasionando con ello un gravamen irreparable a nuestro defendido. Ahora bien, lo mas grave de todo ello, es que a pesar de haber denunciado oportunamente esta defensa la violación de garantías constitucionales, el tribunal de control no hizo pronunciamiento alguno, solo acogió todo lo solicitado por el ministerio publico (sic) y negando todas y cada una de las solicitudes hechas por estas defensoras, sin tomar en consideración estos alegatos los cuales fueron precisos, consistentes y determinantes para otro criterio al pronunciado en esa audiencia; no se evidencia ni descripciones fisonómicas de estos supuestos delincuentes ni de la persona agraviada, ni por parte de los supuestos testigos ni por el anonimato informante, en tal sentido, es evidente la violación del artículo 49 ordinal 2 de nuestra carta magna y el articulo 8 de la norma adjetiva penal, siendo igualmente violatoria tal acción por cuanto hacia el mismo no existió una flagrancia en virtud del tiempo transcurrido no se arroja ningún nexo causal o relación de causalidad entre el hecho imputado y el hecho ejecutado, en tanto la necesidad de que haya una actividad probatoria en el proceso penal se fundamenta por una parte en que existiendo la presunción de inocencia a favor del imputado quien debe ser tratado como tal y por ende, nada debe probar al respecto, es quien lo investiga y quien acusa al que le corresponde destruir ese estado de inocencia probando su culpabilidad, habiendo existido tal alegato por esta defensa la juez de control obvio tal situación violando con ello, lo contemplado en el articulo 6 del código orgánico procesal penal (…) a sabiendas que el CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL JUDICIAL corresponde a los jueces de control tal como lo establece su contenido referido los mismos a que CORRESPONDE A LOS JUCES VELAR POR LA INOCUIDAD DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA. CUANDO LA LEY CUYA APLICACIÓN SE PIDA COLIDIERE CON ELLA, LOS TRIBUNALES DEBERAN ATENERSE A LA NORMA CONSTITUCIONAL” (sic) (…) por todo lo anteriormente expuesto, es que considero que a mi patrocinado se le violaron derechos garantías fundamentales, desde el momento que fue aprehendido y arrestado y actualmente se le siguen vulnerando esos derechos con la anuencia de la juez de control, quien es el primero en ser llamado por la ley en garantizar esas garantías constitucionales y hacer que las mismas se respeten, y no atender solamente al querer arbitrario de funcionarios policiales y fiscales del ministerio publico, so pretexto del auge delictivo que actualmente afecta a nuestra sociedad (…) solicito de la honorable Corte de Apelaciones que corresponde el estudio y decisión de la presente apelación declare con lugar lo anteriormente solicitado en el presente escrito y se le otorgue la libertad a mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y la existencia vaga e insuficientes de elementos probatorios en contra de mi representado y así el juez o (sic) debe decidir caprichosamente por lo que le parece haber surdido ni por lo que le conste personalmente sino por lo que surja de las pruebas llevadas al proceso. (…)DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD (…) no arrojan suficientes elementos inculpatorios para que el juzgado tercero (sic) en funciones de control ejecutara la procedencia de tal medida y menos para la solicitud efectuada por la vindicta publica, en tanto se consignaron cartas de residencias y buena conducta así como de trabajo para así desvirtuar lo establecido en los articulo (sic) 251 y 252 del código orgánico procesal penal. Asimismo, esta defensa que alego en la audiencia para oír al imputado no se acredito la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el incriminado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, requisito contemplado en el artículo 250 ordinal 2 del código orgánico procesal penal pues se evidencia claramente de las actas procesales cursantes en el expediente la representación fiscal menciona que los elementos de convicción se desprenden de las declaraciones de los ciudadanos: ASCANIO VILLEGAS JOSE GREGORIO, el cual señala que el se encontraba manejando su autobús cuando se montan tres sujetos armados los cuales le señalan uno que avance y el otro que parara y asimismo, señala que uno de los mencionados señala que les estaban echando paja y se bajaron en eso los funcionarios le dicen que se pare y los policías le señalan que donde estaban los ladrones que se subieron a robar y yo les señale que los mismos se habían bajado; este ciudadano no señala que estos ciudadanos lo intentaron robar a el o a sus tripulantes para la precalificación establecido (sic) por la vindicta publica la cual acogió el tribunal de control, también se señala la declaración del ciudadano PERNIA JUAN RAMON: (sic) el cual señala que el se encontraba manejando su autobús cuando se montan tres sujetos armados los cuales le señalan uno que avance y el otro que parara (…) Es de hacer notar que ninguno de estos ciudadanos señala a nuestro representado como la persona que el día 20 de junio de 2006 efectuó el asalto al autobús ni a la persona supuestamente por la cual es originado esta detención, no se evidencia que la precalificación del ASALTO A UN COLECTIVO, se vea dentro de la conducta de lo que establece el artículo 357. Violándose flagrantemente el principio de presunción de inocencia (in dubio pro reo) porque no cursan en el expediente pruebas apodícticas que demuestren la culpabilidad del acusado en el delito imputado. En relación al peligro de fuga y de obstaculización esta defensa alega que nuestro defendido es un joven que posee residencia rija en el área metropolitana de caracas, donde su familia tiene su asiento principal y no cuenta con recursos económicos para abandonar el país o permanecer oculto. En cuanto a la averiguación este no puede destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción cosa contraria puede suscitarse con la parte agraviada en virtud de su embestidura (sic) podría empañar la investigación y pudiendo el mismo incorporar pruebas no acorde lo estable (sic) el artículo 197 de nuestra norma adjetiva penal. Por todo lo antes expuesto y en vista a los principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD Y RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA y además de no existir fundados elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano VILERAS TOVAR INGERMAN LEONARDO es autor o participe del hecho delictivo que se investiga es por lo que le solicito le sea otorgada la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 en sus ordinales 3, 4 y 8 del código orgánico procesal penal…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 22 de junio de 2006, la Juez del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:

“…TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados interpuesto por la (sic) Representante Fiscal con fundamento en los artículos 250 numerales 1, 2º y 3º, 251 parágrafo 1º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como las solicitudes de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal presentado por la Defensa Pública Penal y las Defensoras Privadas, este tribunal observa lo siguiente: Se evidencia de las actuaciones consignadas por la fiscalía del Ministerio Público, recibidas en este Juzgado, vía distribución, la acreditación de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego y Asalto de Vehículo Colectivo previstos y sancionados en los artículos 277 y 358 ambos del Código Penal vigente; los cuales merece la aplicación de una pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Gari Antonio Figuera Sinfontes y Vileras Ingerían Leonardo, han sido coautores en la comisión de los mismos y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso; el peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer y el peligro de obstaculización en virtud que los coimputados pudieran influir en la investigación. Siendo procedente y ajustado a derecho, decretar Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Gari Antonio Figuera y Vileras Ingerían Leonardo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º Ejusdem…”.

En fecha 26 de junio de 2006, tal como consta en el presente cuaderno, el Juzgado de Control dictó el correspondiente auto fundado que exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que las recurrentes de autos impugnan la decisión emanada del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano VILERA TOVAR INGERMAN LEONARDO, identificado en autos, por considerar que existe violación a la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recogida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presunción de inocencia, por haber sido aprehendido el mencionado ciudadano por una denuncia anónima; además afirma la defensa que no se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por la recurrida.

Frente a las referidas denuncias esta Alzada observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1º establece las formas en que procede la aprehensión de persona alguna, esto es, ser sorprendido en flagrancia o por orden judicial.

Igualmente, establece dicha norma que la regla general es el juzgamiento en libertad y que la excepción es la privación de libertad.

En este sentido, es importante resaltar la naturaleza del delito flagrante en atención a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se debe entender como tal, el que se esté cometiendo, se acaba de cometer, que el sospechoso sea perseguido, que se encuentre en las adyacencias del lugar de los hechos con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o partícipe. Cualquiera de estas circunstancias presentes en la perpetración de un hecho punible, hace procedente la aprehensión conforme al dispositivo constitucional inserto en el artículo 44.

Por otra parte, resulta necesario precisar en cuanto al señalamiento de las defensoras que el procedimiento se inicia por una información suministrada a los funcionarios policiales, entendiendo tal circunstancia como anonimato, se indica:

El artículo 57 Constitucional consagra el derecho a expresarse libremente en cuanto a sus pensamientos, ideas u opiniones y prohíbe expresamente el anonimato, pero referido a la responsabilidad individual por el criterio emitido, con el objeto de salvaguardar la paz social, propia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Ello se aparta y no se puede aplicar en el ámbito penal, en cuanto a las motivaciones por las que el Ministerio Público de apertura a las investigaciones. Así la información que cualquier ciudadano suministre a los órganos policiales sobre la comisión de un hecho punible, no puede tenerse ni entenderse como anonimato.

Así consta en autos, que en fecha 20 de junio de 2006, funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, ubicados al frente del Centro Comercial La Bandera, Parroquia El Valle, fueron informados que en el interior de una camioneta de transporte público había sido abordada por unos sujetos quienes portando armas de fuego, hecho que originó la pesquisa de los funcionarios, logrando que los sujetos al ver la presencia policial desistieran de su acción y emprendieran la huida, siendo aprehendidos e incautándole lo especificado en dicha Acta Policial, entre ellos, armas de fuego, tal como consta al folio 4 del presente cuaderno de incidencias.

De lo que se desprende en forma inequívoca que los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, actuaron en forma apegada a las disposiciones constitucionales y procedimentales, tanto en su actuación como en la aprehensión del ciudadano VILERA TOVAR INGERMAN LEONARDO, quien fue sorprendido cuando iniciaba la ejecución del hecho punible en compañía de otros ciudadanos, portando armas de fuego incautadas, por lo que la aprehensión se produce conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustado a las exigencias del artículo 112 eiusdem, por lo cual la actuación policial se efectuó dentro de los parámetros exigidos tanto por la Constitución como por el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano VILERA TOVAR INGERMAN LEONARDO, consideró el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, procedente la solicitud del Ministerio Público, por estimar satisfechos los extremos de ley, esto es, el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor o partícipe.

La primera de las exigencias se encuentra establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe; la segunda de las exigencias, referida en el ordinal 3º del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.

Con base a las actuaciones cursantes en autos se ha podido establecer la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, en virtud que tal como consta en autos, fue inicida la ejecución del hecho punible pero por causas no imputables a los sujetos activos no lograron la consumación del mismo, quedando así modificada la precalificación jurídica dada a los hechos; así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VILERA TOVAR INGERMAN LEONARDO, es uno de los autores en la comisión del mismo, lo cual resulta acreditado con el contenido del Acta Policial de Aprehensión, suscrita por efectivos adscritos a la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, de fecha 20 de junio de 2006, donde dejan constancia de lo siguiente: “…manifestando que en el interior de una camioneta de pasajeros la cual señalo (sic) fue abordada por unos sujetos quienes minutos antes habían robado a un ciudadano en las proximidades y que estos portaba armas de fuego…procedimos a darle la voz de alto al conductor del referido vehículo una buseta color blanca…el colector de esta manifesto (sic) que los sujetos desembarcaron de esta sin que se detuviera tomando la ruta de una cauchera se encontraba unos metros atrás, se realizó un recorrido por el sector, durante el recorrido varias personas nos indicaron que los sujetos ivan (sic) corriendo por la calle y portaban unos bolsos, continuamos el recorrido observando tres sujetos que al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida dejando caer los bolsos que portaban, por lo que se les dio la voz de alto y a la cual hicieron caso omiso y uno de ellos esgrimió un arma de fuego de su cintura y nos apunto con ella, por lo que en defensa de nuestra integridad física el AGENTE (PM) 1078 SANABRIA RICHARD utilizo su arma de reglamento realizando un disparo, impactándole en la pierna izquierda, este cayo al piso dejando caer el arma, posteriormente el AGENTE 5185 RONALD OREELLANA(sic) capturo a uno de los acompañantes del sujeto herido no así al otro que logró huir, al cual al realizarle la inspección corporal amparados en el artículo 205 del C.O.P.P. se le incauto en su cintura del lado derecho sujeto con la pretina del pantalón (01) un arma de fuego calibre tipo revolver calibre 38 mm, color gris (…) poseía en su (03) cartuchos del mismo calibre de los cuales dos son de proyectil de plomo fabricados por cavim (…) de igual manera se colecto (sic) el arma que esgrimió el sujeto herido (01) un revolver calibre 38 mm color pavón negro (…) con (05) cartuchos en su interior (…) los bolsos dejados por los sujetos fueron colectados uno de color rojo negro y gris (…)”.

Aunado al contenido de las Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos JOSE GREGORIO ASCANIO VILLEGAS y JUAN RAMON PERNIA, quienes manifestaron, el primero: “Yo me encontraba laborando como chofer de la camioneta de la línea UNION DE CONDUCTORES PLAZA ESPAÑA, como a las 05:30 de la tarde, me pidieron parada frente a la estación de la Bandera, cuando arranque se montaron tres chamos, lo cual dos llevaban revólveres y uno de ellos me apunto y me decía que le diera, que arrancara y el último me decía que me parara, estaban en eso SON, ADEMAS EL ULTIMO Decía: nos están echando paja vamos a bajarnos, me pare se bajaron, luego arranque y apareció una pareja de policía y me dijeron que me pararas, me pare y subieron a verificar si estaban los ladrones que se subieron a robar, como vieron que no estaban se bajaron y se fueron a perseguirlo al rato los policías me fueron a buscar y me pidieron la colaboración…” y el segundo, “Yo me encontraba laborando como colector de la camioneta de la línea UNION DE CONDUCTORES PLAZA ESPAÑA, como a las 05:30 de la tarde le pidieron la parada al chofer frente a la estación la Bandera, cuando arranco se montaron tres chamos, lo cual dos llevaban revolveres (sic) y uno de ellos apunto al chofer y le decía que le diera, que arrancara, y el ultimo le decía que se parara, estaban como nerviosos, ADEMAS EL ULTIMO Decía nos están echando paja vamos a bajarnos, la camioneta se paro y se bajaron, luego arranco…”. (Mayúsculas de las Actas)

Por otra parte, estima la Sala acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual conforme a la precalificación jurídica dada a los hechos, es igual en su límite superior a diez años, resultando inaplicable la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la no procedencia si la pena a aplicar excede en su límite máximo de tres años.


De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundo en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo impuesto el imputado de sus garantías y derechos, oído en audiencia y debidamente asistido de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano VILERA TOVAR INGERMAN LEONARDO. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ADRIANA ORTEGA PEREZ y LILA GOMEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 103.249 y 75.621, respectivamente, en su condición de defensoras del ciudadano VILERAS TOVAR INGERMAN LEONARDO, fundamentado en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos legales, exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y Parágrafo Segundo y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la mencionada decisión.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RITA HERNANDEZ TINEO
Ponente


LOS JUECES INTEGRANTES,



WENDI SAEZ RAMIREZ ERICKSON LAURENS ZAPATA



LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Exp. 1913-06