REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 1 de Agosto de 2006.
196° y 147°
CAUSA: 3°C-7629-06
JUEZ: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
FISCAL 1º M.P: DRA. MARIA TERESA MAFFIA
IMPUTADO: ALIRIO GONZALEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Corresponde a este tribunal dictar decisión en virtud del escrito presentado por la DRA. MARIA TERESA MAFFIA en la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida a DIDIER ALIRIO ROJAS CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada)
I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos investigados se inician en fecha 06 de Enero del año 2.000, en virtud del acta policial suscrita por el Inspector (pm) RICAHRD CONTRERAS adscrito a la División Nacional de Investigaciones de la Policía Metropolitana, en la cual manifestó lo siguiente:”… siendo aproximadamente las 08:30 horas del día de hoy, encontrándome en la sección de denuncias de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, recibí llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que en la calle principal del Manicomio, casa de color blanco sin número de dos (2) pinos, con rejas y ventanas de color azul,… donde vive un sujeto de nombre ALIRIO GONZALEZ y el mismo porta arma de fuego, por lo cual nos pide que actuemos lo mas pronto posible. Seguidamente le informe a la superioridad y se comisionó a los funcionarios cabo primero Alexis Valderrama y el cabo primero Mendoza Nicolás, para que verificaran la exactitud de dicha denuncia, quienes informaron haberse entrevistado con varios residentes del sector informando que en esa casa se vende droga y portan armas y que no daban sus datos personales por temor a represalias.”
Al folio 8 Cursa ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 002-2.000 emanada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de primera Instancia en Funciones de Control, para ser practicada por los funcionarios INSPECTOR CONTRERAS RICHARD, INSPECTOR RODRIGUEZ WILMER, SARGENTO 2º 7224 REYES EDUARDO, CABO 1º MENDOZA NICOLAS, CABO 1º 2826 VALDERRAMA ALEXIS, CABO 2º 3105 BONILLA EVER, CABO 2º 6280 ZAMBRANO VENEGAS, DISTINGUIDO 5319 MARCANO EWARD Y AGENTE 8349 YOLER YENSYS adscritos a la División de Inteligencia De la Policía Metropolitana a realizarse en calle principal del manicomio, casa sin numero, dos pisos, de color blanco con rejas y ventanas de color azul a veinte metros de la estación de servicios, parroquia la Pastora, residencia del ciudadano ALIRIO GONZALEZ, donde dejaron constancia de lo siguiente .... se procedió a la revisión del inmueble, en compañía de los testigos, el notificado, no encontrando evidencias del hecho investigado….”
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 01 de julio del presente año, el Legislador delegó en el Estado todo el monopolio de la acción penal, siendo representado por Ministerio Público, entendiendo dicha acepción en su artículo 11 del referido Código, el cual establece que la acción penal deberá ser ejercida por el Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, así mismo tendrá la facultad de iniciar la averiguación penal en caso de tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, disponer que sean practicadas todas las diligencias destinadas a constatar la comisión de dicho delito, determinar los autores y responsables del mismo, las circunstancias en las cuales se cometió, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con dicha perpetración (artículo 283 ejusdem), facultad esta que anteriormente estaba atribuida al Juez Penal correspondiente. Toda esta amplia y extensas atribuciones otorgadas al Ministerio Público aparecen consagradas en el artículo 105 del Código en comento del cual se infiere que será el Ministerio Público el organismo encargado de dirigir la investigación penal, ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos policiales, subordinados a ellos (artículo 108 y siguientes del mencionado Código Orgánico Procesal Penal), formular la acusación, fundamentarla, prescindir del ejercicio de la acción penal, ordenar el archivo de los recaudos, solicitar el sobreseimiento, etc.., por lo que es innegable que el ejercicio de la acción penal corresponde al MINISTERIO PUBLICO.
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia como acertadamente lo indica el Representante del Ministerio Público, la comisión de un hecho punible, pues se tienen como ciertas y de buena fe el acta policial que corre inserta en la presente causa, pero no es posible, por el contrario, verificar plenamente la responsabilidad penal y autoría de persona alguna en un primer momento, pues de la investigaciones realizadas por esa representación fiscal, no surgen elementos suficientes como para demostrar que quien o quienes cometieron el ilícito penal, pues en autos solo existe la denuncia común vía telefónica efectuada por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias, donde informa a la División de Investigaciones de la policía metropolitana, que en calle principal del manicomio, casa sin numero, dos pisos, de color blanco con rejas y ventanas de color azul, residencia de un ciudadano de nombre ALIRIO GONZALEZ se dedicaban a la venta de droga, y efectuándose posteriormente un allanamiento en el referido apartamento no encontrando los funcionarios actuantes ninguna evidencia de interés criminalistico lo que no se pudo comprobar lo expuesto por la referida ciudadana, lo que se trae a colación el contenido del artìculo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal
SOBRESEIMIENTO: el sobreseimiento procede cuando: ordinal l° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, considera que nos encontramos en presencia de una situación prevista en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa en las presentes actuaciones que no existen suficientes elementos que puedan atribuirle responsabilidad penal a persona alguna, por cuanto de los elementos recabados por el Ministerio Público y que fueron aportados a la presente causa, quien o quienes son las personas que cometieron el ilícito penal en los hechos investigados, razón por la cual, quien aquí decide considera pertinente adherirse a la solicitud que hiciera la Fiscalia primera (1°) del Ministerio Público, en el sentido que en el presente caso debe declararse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; seguida a ALIRIO GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele el hecho investigado a ninguna persona.
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público. Diarícese la presente decisión.
LA JUEZA,
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
LA SECRETARIA.,
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
Causa: 3°C-7629-06
D-231-2000
Sobreseimiento
318 ord 1° COPP
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