REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 15 de agosto de 2006
196 º y 147º


Visto el Oficio Nº F-22º-AMC-1387-2006 procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público por el cual remiten anexo constante de sesenta y dos folios útiles, causa original signada bajo el Nº 3C-1902-03 seguida en contra de los imputados DARLIN ISRAEL GARCIA SALAZAR, JULIO CESAR SALAZAR GARCIA y PANTOJA VILLAROEL ARMADO por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, asimismo remite a este Despacho Jurisdiccional ESCRITO DE ACUSACION, constante de once (11) folios útiles, este Tribunal a los fines decidir observa lo siguiente:

• En fecha 26 de enero de 2003 este Tribunal de Control, recibió por Distribución causa constante de siete (7) folios útiles procedente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, contentiva de solicitud de audiencia para oír al imputado.
• En la misma fecha, se llevó a cabo la audiencia en cuestión, emitiéndose entre otros los siguientes pronunciamientos:…” PRIMERO: …DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, 280 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: …las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser satisfechas por medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad…en consecuencia los imputados quedan sometidos a…Presentación cada quince días…”
• En fecha 10 de septiembre de 2003, la defensora privada del imputado DARLY SALAZAR, presentó por ante este Tribunal de Control, escrito contentivo de solicitud de fijación de lapso prudencial de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 18 de septiembre de 2003, éste Tribunal dictó auto por el cual acuerda fijar Audiencia para pronunciarse en relación a la solicitud del lapso prudencial, para el día 29 de septiembre de 2003 a las 9:30 de la mañana.
• En fecha 1 de octubre de 2003, se realizó Audiencia para fijar plazo prudencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose en consecuencia un plazo prudencial de Treinta (30) días continuaos contados a partir de la fecha antes indicada, para que la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente, entendiéndose que tal plazo vencería el día 29 de octubre de 2003.
• En fecha 07 de noviembre de 2003, la Defensora Privada del ciudadano DARLY SALAZAR, presentó por ante éste Tribunal de Control, escrito solicitando el archivo de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el plazo acordado por éste Tribunal en fecha 2 de octubre de 2003 para que el Ministerio Público presentará el acto conclusivo había transcurrido íntegramente.
• En fecha 10 de noviembre de 2003, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas dictó auto por el cual decretó el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y por ende el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano DARLY SALAZAR todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libraron las notificaciones respectivas
• En fecha 20 de noviembre de 2003, este Tribunal de Control, solicitó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público la remisión a este Tribunal de la causa original, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, toda vez que no tuvo conocimiento que la misma hubiese presentado alguno de los actos conclusivos. Se libró Oficio Nº 1169-03.
• En fecha 9b de febrero de 2004, fue ratificado el Oficio 1169-03
• En fecha 11 de agosto de 2006, se recibió Oficio Nº F-22º-AMC-1387-2006, procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, por el cual se remite causa original, así como escrito contentivo de acusación Fiscal.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa, se puede constatar que, efectivamente éste Tribunal en su oportunidad respectiva fijó lapso prudencial previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal tal y como se desprende al folio 32, observándose en consecuencia que el representante del Ministerio Público en el referido lapso no presentó acto conclusivo alguno, menos aún solicitó a este Despacho la prorroga a que hace referencia el artículo 314 de la ley adjetiva penal; de tal manera que lo procedente en esa oportunidad fue decretar el archivo de las actuaciones, en estricto cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal…” De este modo, las reglas del procedimiento previstas en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 1 de octubre de 2003, fueron debidamente cumplidas por las partes (Defensa, Fiscalía,) así como por éste órgano jurisdiccional, cuya función principal es preservar el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales en el proceso penal, cuya actuación apegada al ordenamiento jurídico vigente genera seguridad jurídica a todas las partes en el proceso.

Sin embargo, la subversión al orden procesal deviene posteriormente, al momento que la vindicta pública presenta por ante este órgano jurisdiccional el escrito acusatorio y consigna las actuaciones originales, observando ésta instancia que el representante fiscal omitió dar cumplimiento a lo pautado por el legislador en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica que:”…La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…” tal actuación fiscal violenta el orden procesal preestablecido en la ley adjetiva penal, toda vez que el Ministerio público no fue autorizado previamente por quien decide para que procediera a reabrir la investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo ( acusación), dejando en total estado de indefensión a los imputados en la presente causa, siendo así quien decide considera que por cuanto el Representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público ha presentado un acto conclusivo (Escrito Acusatorio) inobservando las formas y condiciones previstas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 12 Código Orgánico Procesal Penal, los cuales implican indudablemente la violación del derecho a la defensa y de la garantía constitucional referida al debido proceso, resulta a todo evento procedente DECLARAR LA NULIDAD del escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, en fecha 11 de agosto de 2006, de conformidad con lo previsto en los 190, 191, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 49.1 constitucional. ASÍ DE DECIDE

Ahora bien, por cuanto éste Tribunal de Control en fecha 14 de junio de 2006, celebró audiencia para fijar lapso prudencial, acordando al Ministerio Público un lapso de sesenta (60) días para que presentara acto conclusivo, y por cuanto las actuaciones originales signadas bajo el Nº 1902-02, después de varios requerimientos, fueron al fin consignadas a este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2006 por el representante de la Fiscalía Vigésima Segunda, y por cuanto del estudio de la misma se pudo corroborar que, las actuaciones habían sido previamente archivadas judicialmente por haberse vencido el lapso prudencial acordado al Ministerio Público en fecha 1 de octubre de 2003, lo procedente en el presente caso es dejar sin efecto dicho lapso acordado, por lo tanto se mantiene el archivo de las actuaciones decretado en fecha 10 de noviembre de 2003, debiendo el Ministerio Público, si lo considera necesario solicitar a este Tribunal reabrir las investigaciones si a su criterio surgiera un elemento nuevo que lo justifique, de tal manera de preservar el orden procesal previamente establecido, garantizando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa; de conformidad con lo previsto en el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes mencionadas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD del escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, en fecha 11 de agosto de 2006, de conformidad con lo previsto en los 190, 191, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 49.1 constitucional. SEGUNDO: Acuerda dejar sin efecto el lapso prudencial acordado en fecha 1 de octubre de 2003, por lo que se mantiene el archivo de las actuaciones decretado en fecha 14 de junio de 2006, debiendo el Ministerio Público, si lo considera necesario solicitar a este Tribunal reabrir las investigaciones si a su criterio surgiera un elemento nuevo que lo justifique, de tal manera de preservar el orden procesal previamente establecido, garantizando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa; de conformidad con lo previsto en el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarìcese y notifíquese la presente decisión. CÚMPLASE
LA JUEZA

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

Causa: 3Cº-1902-02
Nulidad Absoluta