REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
FISCAL REG. PROC. TRANS: DR. JESUS RAMÓN GUZMAN
IMPUTADO: EGDAR JOSE MERCHAN GUERRA
DEFENSORES PRIVADOS: DRA. LILIBETH SUAREZ RAMIREZ
DR. GERMAN MONTERO PIÑANGO
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
En horas del día de hoy, martes quince (15) de Agosto del año dos mil seis (2006), encontrándose el Tribunal de GUARDIA, siendo las doce y cinco (12:05) horas de la tarde, se constituyo este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. JESUS RAMÓN GUZMAN, a los fines de presentar al imputado EDGAR JOSÉ MERCHAN GUERRA, quien manifestó tener Abogado de confianza, designando a los DRES. LILIBETH SUAREZ RAMIREZ y GERMAN JESUS MONTERO PIÑANGO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 117.195 y 117.073, respectivamente, quienes estando presentes y de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptaron y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes para el cual fueron designados. Asimismo informaron que su dirección procesal es la siguiente: AVENIDA ESTE 2, EDIFICIO ADMINISTRADORA UNIÓN, PISO 6, OFICINA 6B, LA CANDELARIA, Teléfono: 0416-7119210. La Secretaria, Abg. DOROTHY AVILES MAUQUER, verificó a presencia de las partes y se dio inició el presente acto en la voz de la ciudadana Juez Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ, cediendo la palabra al Representante del Ministerio público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano EDGAR JOSÉ MERCHAN GUERRA, quien en encuentra solicitado por este Tribunal, según oficio N° 963-05, Boleta de Encarcelación N° 031-05, de fecha 03/08/2005, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano APONTE HERNANDEZ FERMANDO ALCANTARA, en virtud de la decisión dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Julio de 2005, en la cual REVOCA la decisión dictada por este Despacho en fecha 03/08/2005. Dicha investigación fue iniciada por la Comisaría Oeste del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, signándole el N° D-801.525, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de mayo de 1993, del cual se tuvo conocimiento por el ingreso al Hospital Perisférico de Catia, del ciudadano FERNANDO APONTE HERNANDEZ, procedente del sector la Pedrera, carretera Vieja Caracas La Guaira , presentando una herida de bala en la cabeza, disparo este que fue propinado por el ciudadano EDGAR JOSÉ MERCHAN GUERRA, quien empuñando un arma de fuego, alertó a las otras personas que se encontraban allí presentes manifestando” pero si es el policiita”, propinándole un disparo a la cabeza, resultando lesionados los ciudadanos APONTE HERNANDEZ FERNANDO ALCANTARA y PÉREZ GUIA RAFAEL ENRIQUE. Asimismo de la declaración del ciudadano WILLIAMS EDUARDO SOJO, cursante al folio 41, vuelto y 42 del expediente, el mismo manifestó que se encontraba cerca del lugar de los hechos y vio subir a EDGAR MARTÍNEZ, EDGAR MERCHAN y a otro que solo conocía como Rafael, también manifestó que los tres se encontraban armados y que le manifestaron que le habían dado un tiro a HERNANDEZ FERNANDO ALCANTARA. Del curso de las investigaciones se logró la plena identificación del ciudadano EDGAR JOSÉ MERCHAN GUERRA, a través de su partida de nacimiento consignada por su Hermana, ciudadana YILANDA MERCHAN GUERRA, el cual corre inserta al folio 47 del expediente. A criterio de esta representación Fiscal y de acuerdo a los elementos de convicción cursante en los folios del expediente, y descritos en esta audiencia, es por lo que en fecha 22/04/2005, se solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MERCHAN GUERRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, artículo 408 del derogado Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración que uno de los principios fundamentales del proceso penal es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y a los fines de determinar su grado de participación en los hechos ocurrido en fecha 28/05/1993, en donde resultaran lesionados los ciudadanos APONTE HERNANDEZ FERNANDO ALCANTARA y PÉREZ GUIA RAFAEL ENRIQUE, es por lo que con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal se fije una oportunidad a los fines de realizar un reconocimiento en Rueda de Individuo, en donde fungirán como personas reconocedoras, los ciudadanos APONTE HERNANDEZ FERNANDO ALCANTARA y PÉREZ GUIA RAFAEL ENRIQUE, víctimas de la presente causa y el testigo, SOJO WILLIAMS EDUARDO y como persona a ser reconocida el imputado EDGAR JOSÉ MERCHAN GUERRA. Por último esta representación Fiscal atendiendo la gravedad de las lesiones sufridas por el ciudadano APONTE HERNANDEZ FERNANDO ALCANTARA, cuyo resultado médico legal cursa inserta al folio 18 del expediente, en el cual se describen las lesiones sufridas, a criterio de este representante del Ministerio Público, la intención del ciudadano EDGAR JOSÉ MERCHAN GUERRA al realizarle los disparos al ciudadano APONTE HERNANDEZ FERNANDO ALCANTARA, no era otra que la de causarle la muerte al ciudadano APONTE ALVANTARA, aunado al hecho de la gravedad de los hechos, toda vez que el imputado de autos, portando un arma de fuego trató de despojar de sus pertenencias al ciudadano APONTE HERNANDEZ FERNANDO ALCANTARA, por lo que accionó el arma de fuego, ocasionándole las lesiones descrita en el Reconocimiento Médico Legal, es por lo que el Ministerio Público, solicita se mantenga la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que es evidente de que el imputado EDGAR MERCHAN se sustrajo de la administración de justicia, presentando una conducta reacia y contumaz, razón por la cual se presenta ante este Tribunal y a los fines de garantizar las resultas del proceso y presentar el correspondiente acto conclusivo a que hubiera lugar, Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL IMPUTADO EDGAR JOSÉ MERCHAN GUERRA, FUE IMPUESTO DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA Y EN CONTRA DE SUS FAMILIARES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSAGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD, ASÍ COMO SI QUIERE HACERLO, LO HARÁ SIN JURAMENTO Y SI LO HACE TODO LO QUE DIGA PUEDE SER UTILIZADO COMO MEDIOS PARA SU DEFENSA. ASÍ MISMO, ES PUESTO AL TANTO EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, TALES COMO EL PRINCIPIO DE LA OPORTUNIDAD, CUYO EJERCICIO ES INHERENTE AL MINISTERIO PÚBLICO, ACUERDO REPARATORIO, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 37, 40, 40 Y 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. DE IGUAL FORMA, SE LE HACE SABER LOS MOTIVOS DE LA PRESENTE CAUSA Y SE LE PREGUNTÓ SI DESEABA DECLARAR EN LA AUDIENCIA, MANIFESTANDO SER Y LLAMARSE EDGAR JOSÉ MERCHAN GUERRA, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de CARACAS, donde nació en fecha 07/12/1974, de 31 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio PINTOR, hijo de YOLANDA JOSEFINA GUERRA (F) y de JOSÉ RICARDO MERCHAN (V), residenciado en CARRETERA VIEJA CARACAS LA GUAIRA, KILOMETRO 7, BARRIO LA PEDRERA, CASA SIN NÚMERO, Teléfono: 0414-2102465 y titular de la cédula de identidad N° V-11.554.246, quien expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS DEFENSORES PRIVADOS, DRES. LILIBETH SUAREZ RAMIREZ Y GERMAN JESUS MONTERO PIÑANGO, ABOGADOS EN EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS N° 117.195 Y 117.073, RESPECTIVAMENTE, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DEL IMPUTADO EDGAR JOSÉ MERCHAN GUERRA, QUIEN EXPONE: “En el día de hoy los defensores del ciudadano EDGAR MERCHAN, verificamos el expediente y queremos señalar varias irregularidades y que señalaremos en esta oportunidad, las cuales no concuerdan con lo manifestado por el Ministerio Público en esta audiencia. Al analizar los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público para solicitar la orden de aprehensión en contra de mi defendido y al examinar las actas de entrevistas cursante a los folios 148 y 149 del expediente se observa que: las actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos EVA APONTE HERNANDEZ y PÉREZ GUIA RAFAEL ENRIQUE, en ningún momento señalan a mi defendido como la persona que realizara los disparos, por lo que llama la atención, que en su declaración el ciudadano RAFAEL PÉREZ, manifieste que fueron Williams Sojo y Victor Hugo, los que le practicaron los disparos a esas personas, en ningún lado dice que mi defendido tuviera participación de los hechos. Tal y como establece el Ministerio Público, de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, se puede observar que la ultima actuación realizada en el expediente fue en el año 2004 y llama la atención que el acta de entrevista del ciudadano PÉREZ GUIA RAFAEL ENRIQUE, en el año 2005, cambia notablemente con la del acta de entrevista del año 1993. La declaración del ciudadano APONTE HERNANDEZ FERNANDO ALCANTARA en fecha 02 de mayo de 1994, manifiesta que eran 4 los que llegaron entre ellos el Lugo y Williams, que son azote del sector y veo que es Williams Sojo el que dice pero si es el policiita, lo cual cursa inserta al folio 20 del expediente. Igualmente dice la declaración de la victima que es Williams Sojo el que dice es el policiita y me dispara, cuando estoy cayendo Victor Hugo, hoy occiso dispara también y es él quien me da en el parietal izquierdo, asimismo señala quien es el que dispara el arma de fuego y le propina las heridas. Al acta de entrevista cursante al folio 16 del expediente rendida por el ciudadano PÉREZ GUIA RAFAEL ENRIQUE, en fecha 02/06/1993, nótese que este testigo a 2 meses de ocurrido los hechos, no identifica los nombres de los que cometieron el hecho, pero la victima si establece y reconoce quienes accionan el arma de fuego. El Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, señala cuales fueron los elementos aportados por la investigación, entre los que se encuentran las inspecciones oculares, las actas de entrevistas a la victima, PEREZ GUIA RAFEL ENRIQUE, la cual riela al folio 16, nótese que no señalan a MERCHAN como la persona que propinó los disparos, también riela la experticia hematológica así como el acta de entrevista tomada nuevamente a la victima, en fecha 02/05/2005, en donde nuevamente manifiesta que es el Lugo y William, manteniendo el mismo argumento, quienes nos estaban apuntando y veo que es Willims Sojo el que dispara, ciudadano éste que lo utiliza el Ministerio Público como testigo de los hechos , aun y cuando la victima dice que es Williams Sojo el que hace los disparos y dice que es el Policiita, pero Merchan en ningún momento ha aparecido en las actas. Solo aparece en actas el nombre de Edgar Alexander Martínez Villegas, que no es el nombre de mi defendido presente en esta audiencia, por lo que este nombre agrega una nueva persona a la investigación. La víctima en su acta de entrevista manifiesta que fue Víctor Hugo el que disparó y que lo mataron. Hay una irregularidad en la investigación, porque la victima y el testigo manifiestan que fue WILLIAMS SOJO el que le profirió las heridas y es este quien nombra a mi defendido EDGAR MERCHAN. Nuestro defendido no ha evadido la justicia, lo que ocurrió es que fue condenado en el año de 1999 y todo ese momento estuvo cumpliendo prisión y actualmente se encuentra cumpliendo régimen abierto y pasado trece años, es que lo llaman como imputarlo de los hechos, aunado al hecho que del estudio de las actas se evidencia que mi defendido no aparece mencionado en las actas como la persona que accionó el arma de fuego. Del estudio del expediente señala la victima a tres personas en el momento en el que le profirieron los hechos. El Código Orgánico Procesal Penal, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, el cual solo debe ser utilizado como medida extrema, ya que deben existir suficientes elementos de convicción, indudablemente se hizo una investigación y cerca de los 160 folios con los que consta el expediente , aparece mencionado mi defendido en solo dos oportunidades, pero en ningún momento manifiestan que fue mi defendido el que accionó el arma de fuego. Establecemos los defensores que efectivamente no se llevaron los requisitos del 250, por no llenarse plenamente el ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo dejó establecido este Tribunal en los folios 103 al 106 de la causa, por lo que no se le puede atribuir el hecho a mi defendido sin que hasta la presente fecha se haya podido obtener el arma homicida, solo en dos oportunidades aparece mencionado mi defendido sin que haya sido la persona que accionara el arma y hasta la fecha no le han sido practicadas las experticias a mi defendido, por lo que solicito la libertad inmediata de mi defendido. En otro orden de ideas, mi defendido esta a un mes de la Suspensión Condicional de la Pena, por la causa que cursa en el Tribunal 10 de ejecución, en la causa signada bajo el N° 996, se ha presentado oportunamente y cumple con su régimen de presentaciones. Actualmente se esta presentado el CENTROD DE TRATAMIENTO Francisco Canestri, esta trabajando con una contratista del Mantenimiento de la Autopista El Valle-Coche y es jefe de familia, se presenta las veces necesarias y cumple con el régimen abierto. Del examen detenido de las actas se observa que no se le puede atribuir el hecho ni como autor ni como participe a mi defendido. Si este Tribunal considera que hay mérito de continuar la investigación, solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa para mi defendido, ya que el mismo solo gana la cantidad de seiscientos mil Bolívares por los trabajos realizados, por lo que consigno constancias de trabajo que acreditan lo manifestado, Es todo”. POR ÚLTIMO, TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTE Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal comparte dicha precalificación que a los hechos da el Fiscal del Ministerio Público, referido HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano APONTE HERNANDEZ FERMANDO ALCANTARA, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: Con relación a que se mantenga la Medida de Privación Judicial solicitada por el Ministerio Público y la Libertad Plena solicitada por la Defensa Privada del imputado EDGAR JOSÉ MERCHAN GUERRA, esta Juzgadora considera, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el cual establece una pena corporal de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia al ciudadano: EDGAR JOSÉ MERCHAN GUERRA, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. Así mismo tenemos los siguientes elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública, entre estos elementos tenemos: 1.- Inspección Ocular N° D801-525, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. 2.- Experticia Hematológica practicada por funcionarios adscritos Departamento de Microanálisis del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sobre muestras de sangre recabadas en el sitio del suceso, cursante al folio 17 y vto. 3.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, ciudadano FERNANDO ALCANTARA APONTE HERNANDEZ, cursante al folio 18 del expediente. 4.- Acta de entrevista de fecha 18/10/1994, realizada al ciudadano SOJO WILLIAMS EDUARDO, cursante al folio 41 del expediente, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…ese día me encontraba yo cerca del lugar, cuando veo subir a EDGAR MARTÍNEZ, EDGAR MERCHAN y a otro que solo conozco como Rafael los tres se encontraban armados y me manifestaron que le habían dado un tiro a un agente de la Policía Metropolitana…”. 5.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana DIAZ MIREYA DE JESUS, cursante al folio 54 del expediente, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “… escuche el eco del tiro y me asomé, lo vi que iba subiendo hacia la carretera, eran tres sujetos y pude verlos que iban subiendo, uno era WILLIAMS, y otro llamado EDGAR, y había que yo no lo conozco, pero que se llama EDGAR, creo que le dicen KIMBONBITO…”. 6.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana MIREYA DE JESUS DIAZ, cursante al folio 79 del expediente, la cual entre otras cosas, a preguntas formuladas contesto: “PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento que personas lesionaron al ciudadano FERNANDO ALCANTARA APONTE HERNANDEZ y despojaron de dinero al ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ GUIA, el día 28/05/1993, en horas de la noche? CONTESTO: Por comentarios en el barrio dijeron que había sido EILLIAMS SOJO, EDGAR MERCHAN, alias el enano – Edgar y también otro que se llama EDGAR pero no se su apellido y vive en el barrio. Llenos como se encuentran los extremos legales exigidos por los artículo 250, numerales 1°, 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado que a criterio de esta instancia surge una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y la conducta previa del imputado, es por lo que lo procedente en el presente caso es declarar con Lugar la solicitud de Mantener la medida de Privación de Libertad planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: EDGAR JOSÉ MERCHAN GUERRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal; toda vez, que están suficientemente satisfechos los extremos del artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se fundamentará por auto separado. Se advierte a la representante del Ministerio Público que procurará dar término a la investigación en un lapso de mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario de procederá conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prórroga que podrá requerir el Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público referida a que se fije la oportunidad para practicar un Reconocimiento en Rueda de Individuos, este Tribunal acuerda FIJAR la celebración del acto in comento para el día MIERCOLES DIECISEIS (16) DE AGOSTO DE 2006, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, en donde actuarán como personas reconocedoras, los ciudadanos APONTE HERNANDEZ FERNANDO ALCANTARA y PÉREZ GUIA RAFAEL ENRIQUE, víctimas de la presente causa y el testigo, SOJO WILLIAMS EDUARDO y como persona a ser reconocida el imputado EDGAR JOSÉ MERCHAN GUERRA. QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, participando lo conducente y remitiendo anexo Boleta de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a nombre del imputado EDGAR JOSÉ MERCHAN GUERRA. QUINTO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termina la audiencia siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
FISCAL REG. PROC. TRANS:
DR. JESUS RAMÓN GUZMAN
IMPUTADO:
EGDAR JOSE MERCHAN GUERRA
DEFENSORES PRIVADOS:
DRA. LILIBETH SUAREZ RAMIREZ
DR. GERMAN MONTERO PIÑANGO
LA SECRETARIA,
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER.
Exp. N° 3C-4860-05.-
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