REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de agosto del 2006.
196° y 147°
CAUSA: 3C-2515-03.
Vista el Acta de diferimiento de la Audiencia Prelimar dictado en esta misma fecha por incomparecencia de la imputada de autos ciudadana: JINETH COROMOTO PAREDES, Cédula de Identidad N° V- 6.022.585, y en la cual se REVOCÓ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada a favor de la referida ciudadana en fecha 19-08-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, numerales 2 y 3, en relación con el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 y artículo 251 numerales 1 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata captura a los fines de la celebración de la presente audiencia, en consecuencia, este Despacho fundamenta dicha revocatoria en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA: JINETH COROMOTO PAREDES de Identidad N° V- 6.022.585, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 28-08-62, de 40 años de edad, de profesión u oficio secretaria, de estado civil casada, hijo de Felicia Paredes (v) y José Hernández (d) residenciado en Calle Oeste del Estadio, Quinta Cachete, El Paraíso.-
DE LOS HECHOS
En fecha 18/08/2003, la ciudadana JINETH COROMOTO PAREDES, Cédula de Identidad N° V- 6.022.585, fue presentado por ante este Tribunal por parte de la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la correspondiente audiencia de presentación del imputado, en virtud de haber sido detenida por funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, al ser denunciada por la ciudadana: ROSA YANETH CARDENAS GARCIA, como la persona que momentos antes la había interceptado utilizando un arma blanca y bajo amenaza de muerte la había despojado de la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00),hecho este ocurrido en la Avenida San Martín, a la entrada del Barrio La Coromoto; precalificando el Ministerio Público el hecho como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, acordándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256, numeral 3 del Código Penal.-
En fecha 20/07/2006, la ciudadana: ABG: GRACIELA GARCIA, Fiscal Centésima Vigésima Cuarta Con Competencia Plena del Ärea Metropolitana de Caracas, presentó Escrito de Acusación en contra de la ciudadana: JINETH COROMOTO PAREDES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.-
DE LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO
Ahora bien, establece el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestado o detenido sino en virtud de una ORDEN JUDICIAL, a menos que sea sorprendido in fraganti...” (Resaltado y subrayado nuestro).-
De igual manera establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 262.- Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado, SERA REVOCADA por el juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en Querellante, en los siguientes casos: ....3.-CUANDO INCUMPLA SIN MOTIVO JUSTIFICADO,... CUALQUIERA DE LAS PRESENTACIONES A QUE ESTA OBLIGADO...” (Resaltado y subrayado nuestro).-
Asimismo establece el artículo 250 del mismo Código en relación a LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que:
“... El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:... 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de PELIGRO DE FUGA...” (Resaltado Nuestro)
En relación al Peligro de Fuga, se observa:
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...4.- El comportamiento del imputado durante el proceso...”.-
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la ciudadana: JINETH COROMOTO PAREDES, Cédula de Identidad N° V- 6.022.585 se ha sustraído sin causa justificada del proceso, incumpliendo así con el régimen de presentaciones impuesto al momento de otorgársele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, relativa a la presentación periódica ante este Tribunal, cada ocho (8) días, y a la cual de manera expresa se obligó a cumplir, lo que ha traído como consecuencia la imposibilidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que se infiere, que existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, tomando en consideración el comportamiento de la ciudadana en este proceso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es REVOCAR como en efecto lo hace la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 19-08-2003, por este tribunal y en su lugar decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250, Ordinales 1, 2 y 3° y artículo 251, ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 262, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la correspondiente Orden Judicial y anexa a oficio remitir a la División de Captura del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de lograr su detención y una vez que de haga efectiva la misma participar a este Tribunal a los fines de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR respectiva. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 19-08-2003, la ciudadana: JINETH COROMOTO PAREDES, Cédula de Identidad N° V- 6.022.585, plenamente identificados en autos y en consecuencia DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 4 y 262 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad y anexa a oficio remítase al ciudadano Jefe de la División de Capturas del Cuerpo Técnico de la Policía de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, a los fines de lograr su detención y una vez que se haga efectiva la misma participar a este Tribunal a los fines de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR respectiva.-
Diarícese, notifíquese y ofíciese lo conducente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. DOROTHY AVILES M.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libró Boleta de Captura N° 035-06 y oficio N° 984-06.-
ABG. DOROTHY AVILES M.
SECRETARIA.
Causa: 3C-2515-03
YYCM/fma.
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