REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 08 de agosto del 2006.

196° y 147°

CAUSA: 3C-5650-05.



Vista la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, y en la cual entre otros puntos, se REVOCO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la ciudadana: MAYERLING PATRICIA RAMIREZ MONTAÑO, en fecha 11/10/2005, decretándose su Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, numerales 2 y 3, en relación con el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 y artículo 251 numerales 1 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata captura a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, este Despacho fundamenta dicha revocatoria en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA: MAYERLING PATRICIA RAMIREZ MONTAÑO Indocumentada, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Marta, fecha de nacimiento 02/05/1983, de 21 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en Petare, Barrio San Blas, sector 2, casa N° 26, La Casona.


DE LOS HECHOS

En fecha 04/10/2005, la ciudadana MAYERLING PATRICIA RAMIREZ MONTAÑO, fue detenida conjuntamente con las ciudadanas: VALENCIA PEREZ YENKIS FERMINA y SEQUERA LISETH JENNIFER, por parte de funcionarios policiales adscritos a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, cuando fueron detenidas por el personal de seguridad de la Empresa FARMATODO, ubicado en el Centro Comercial Sambil, Municipio Chacao, cuando se habían apoderados de productos de higiene personal expendidas en el mencionado local, con la intención de retirarlos sin la cancelación del costo respectivo. En fecha 05/10/2005, las referidas ciudadanas fueron presentadas por la Fiscalía 44 del l Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien precalificó los hechos como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose su privación judicial pre4ventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1,2 y 3 251 numeral 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 11/10/2005, se dictó decisión en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana: MAYERLING PATRICIA RAMIREZ MONTAÑO, Indocumentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, , comprometiéndose en la misma fecha de manera expresa a cumplir con todas las obligaciones establecidas en el artículo 260 Ejusdem.


En fecha 20/04/2006, la ciudadana: ABG: MARIA LAURA MAGUREGUI SANTAMARIA, Fiscal Cuadragésima Cuarta (44) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó Escrito de Acusación en contra de las ciudadanas: MAYERLING PATRICIA RAMIREZ MONTAÑO, FERMINA VALENCIA PEREZ y LISETH JENNIFER SEQUERA, , por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.-


DE LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO

Ahora bien, establece el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:


Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestado o detenido sino en virtud de una ORDEN JUDICIAL, a menos que sea sorprendido in fraganti...” (Resaltado y subrayado nuestro).-

De igual manera establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 262.- Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado, SERA REVOCADA por el juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en Querellante, en los siguientes casos: ....3.-CUANDO INCUMPLA SIN MOTIVO JUSTIFICADO,... CUALQUIERA DE LAS PRESENTACIONES A QUE ESTA OBLIGADO...” (Resaltado y subrayado nuestro).-

Asimismo establece el artículo 250 del mismo Código en relación a LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que:

“... El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:... 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de PELIGRO DE FUGA...” (Resaltado Nuestro)

En relación al Peligro de Fuga, se observa:

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...4.- El comportamiento del imputado durante el proceso...”.-


Ahora bien, esta Juzgadora observa que la ciudadana: MAYERLING PATRICIA RAMIREZ MONTAÑO, Indocumentada, se ha sustraído sin causa justificada del proceso, incumpliendo así con el régimen de presentaciones impuesto al momento de otorgársele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, relativa a la presentación periódica ante este Tribunal, cada ocho (8) días, y a la cual de manera expresa se obligó a cumplir, lo que ha traído como consecuencia la imposibilidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en relación a su persona, por lo que se infiere, que existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, tomando en consideración el comportamiento de la ciudadana en este proceso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es REVOCAR como en efecto lo hace la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 11-10-2005, por este tribunal y en su lugar decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250, Ordinales 1, 2 y 3° y artículo 251, ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 262, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la correspondiente Orden Judicial y anexa a oficio remitir a la División de Captura del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de lograr su detención y una vez que de haga efectiva la misma participar a este Tribunal a los fines de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR respectiva. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 11-10-2005, la ciudadana: MAYERLING PATRICIA RAMIREZ MONTAÑO, plenamente identificados en autos y en consecuencia DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 4 y 262 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad y anexa a oficio remítase al ciudadano Jefe de la División de Capturas del Cuerpo Técnico de la Policía de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, a los fines de lograr su detención y una vez que se haga efectiva la misma participar a este Tribunal a los fines de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR respectiva.-

Diarícese, notifíquese y ofíciese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
LA SECRETARIA.

ABG. DOROTHY AVILES M.



En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libró Boleta de Captura N° 036-06 y oficio N° 992-06.-


ABG. DOROTHY AVILES M.
SECRETARIA.

Causa: 3C-5650-05.-
YYCM/fma.