REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA PRELIMINAR
EXPEDIENTE 5650-06
JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 44° DEL M.P: Dra. MARIA LAURA MAGUREGUI
IMPUTADAS: YENKIS FERMINA VALENCIA PÉREZ
JENIFER LISETH JENNIFER SEQUERA
DEFENSORA PÚBLICA N° 82: DRA. MARIA EUGENIA ROSELL
APODERADO JUDICIAL DE
FARMATODO C.A.: DR. GREGORY ODREMAN
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
En el día de hoy, martes ocho (08) de Agosto del año dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Compareció ante este Despacho la ciudadana Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARIA LAURA MAGUREGUI, las imputadas YENKIS FERMINA VALENCIA PÉREZ y JENIFER LISETH SEQUERA, previa notificación, debidamente asistidas por su defensora, DRA. MARIA EUGENIA ROSELL, Defensora Pública N° 82 y el DR. GREGORY ODREMAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.717, Apoderado Judicial de FARMATODO C.A., víctima en la presente causa. VERIFICADA LA PRESENCIA DE LAS PARTES POR LA SECRETARIA, ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER, SE DIO INICIÓ AL PRESENTE ACTO, EN VOZ DE LA CIUDADANA JUEZ, DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, DECLARÁNDOSE LA APERTURA DE LA AUDIENCIA. LA CIUDADANA JUEZ ADVIERTE A LAS PARTES QUE EXPONDRÁN SUS PRETENSIONES BREVEMENTE Y ESTABLECE QUE EN NINGÚN MOMENTO SE PERMITIRÁ QUE SE PLANTEEN CUESTIONES QUE SON PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 329 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, CEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. MARIA LAURA MAGUREGUI, FISCAL CUADRAGÉSIMA CUARTA (44°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUIEN SEGUIDAMENTE EXPONE: “Comparezco ante su competente autoridad, a fin de presentar formal ACUSACIÓN, en los siguientes términos: CAPITULO I: IDENTIFICACION DE LAS IMPUTADAS: Acuso formalmente a las ciudadanas YENKIS FERMINA VALENCIA PEREZ, quien es Colombiana, natural de Cartagena, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 22/12/72, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de GLENIA MARIA PEREZ BLANCO (V) y ANTONIO JOSE VALENCIA (V), residenciada Petare, Barrio San Blas, Sector Uno, La Casona, casa sin número; titular de la cédula de identidad N° V-24.978.787; MAYERLING PATRICIA RAMIREZ MONTANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/83, de estado civil soltera, de profesión u oficio buhonera, hija de BELKIS ROJAS (V) y LUIS OMAR ARIZA (V), residenciada en el Barrio San Blas sector dos, casa N° 26, INDOCUMENTADA y JENIFER LISETT SEQUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/02/83, de estado civil soltera, de profesión u oficio buhonera, hija de JUDITH MARISOL SEQUERA (V) y de FRANCISCO BRICEÑO LOZANO (V), residenciada en El Llanito, calle 8, Residencias Ana, indocumentada; titular de la cédula de identidad N° V-17.429.394, quienes se encuentran defendidas por la Dra. MARIA EUGENIA ROSELL, Defensora Pública 105° de Presos, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, piso 2, Esquinas de Cruz Verde a Santa Teresa. CAPITULO II: RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LAS IMPUTADAS: La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 04 de octubre de 2005, mediante Acta Policial, suscrita por el funcionario AGENTE MILTON ESCALANTE, código 1365, adscrito a la Dirección de Operaciones Precinto número uno del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Alcaldía del Municipio Chacao, quien encontrándose en labores de patrullaje preventivo en el servicio especial del Centro Comercial Sambil, específicamente en el nivel Feria del referido Centro Comercial y siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, fue abordado por un ciudadano quien quedó identificado como: JONATAN DURAN VELASQUEZ; titular de la cédula de identidad número V-16.105.511, quien manifestó y señaló a tres ciudadanas que se encontraban a pocos metros del lugar, como las personas que momentos antes aprovechando el descuido de los vendedores sustrajeron artículos comerciales, introduciéndoselos en los bolsos que portaban, sin cancelar, los sacaban del establecimiento comercial denominado FARMATODO ubicado en el Centro Comercial Sambil, nivel Feria, Plaza La Fuente, procedió a interceptarlas y efectuó llamada radiofónica a la central de trasmisiones de ese Organismo Policial para solicitar apoyo de una funcionaria femenina, presentándose en el lugar la AGENTE SCARLIN VARELA, código 1581, quien amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a efectuarle la revisión corporal a la ciudadana que vestía jeans verde y franela gris, quedando identificada como YENKIS FERMINA VALENCIA PEREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena Colombia, estado civil soltera, fecha de nacimiento 22-12-1972, treinta y dos (32) años de edad, profesión u oficio buhonero, residenciada en el barrio San Blas, sector Uno, casa sin número, indocumentada, lográndosele incautar en un bolso de tela de color vino tinto que portaba en su diestra, cuatro (04) desodorantes Marca Gillette Series, Power Caps, dos (02) de ellos de la serie cool surf y dos (02) de la serie pure frost, a la segunda ciudadana quien vestía jeans gris y franela rosada y verde, dijo ser y llamarse MAYERLING PATRICIA RAMIREZ MONTANA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil soltera, fecha de nacimiento 02/05/83, de estado civil soltera, de profesión u oficio buhonera, hija de BELKIS ROJAS (V) y LUIS OMAR ARIZA (V), residenciada en el Barrio San Blas sector dos, casa N° 26, INDOCUMENTADA, se le incautó en el interior de un bolso tipo Koala de color azul, el cual estaba adherido en su cintura, tres (03) desodorantes Marca Gillette, Series Power caps, dos (02) de ellos de la serie pure frost y uno (01) de la serie cool surf y a la última quien vestía pantalón jeans claro y franela verde con rosado, quien quedó identificada como LISETH JENNIFER SEQUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 24-02-1983, de veintidós (22) años de edad, de profesión u oficio buhonero, residenciada en El Llanito, Residencias Ana, indocumentada, se le logró incautar en el interior de una cartera de material sintético de color azul claro, la cual portaba, tres (03) corta cutículas de acero inoxidable de color plateado, en los cuales se puede leer en la parte frontal del empaque FARMATODO, Manicure & Pedicure, importado exclusivamente por FARMATODO C.A, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de ese Cuerpo Policial. CAPITULO III: FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN: El hecho que esta Representación Fiscal del Ministerio Público le imputa a las ciudadanas, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: 1.- Con el Acta Policial, suscrita en fecha 04 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios AGENTES MILTON ESCALANTE (código 1365) y SCARLIN VARELA (código 1581), adscritos a la Dirección de Operaciones, Precinto número uno del Instituto Autónomo de Policía Municipal Chacao, en la cual dejan constancia de los hechos ocurridos en horas de la tarde, en los cuales resultaran retenidas las ciudadanas YENKIS FERMINA VALENCIA PEREZ y MAYERLING PATRICIA RAMIREZ MONTANA, específicamente en el establecimiento comercial denominado FARMATODO, ubicado en el Centro Comercial Sambil, nivel Feria, Plaza La Fuente. (Folio 3). 2.- Con el Resultado de EXPERTICIA DE AVALUO REAL, signada bajo el número 9700-247-1667, de fecha 30 de diciembre de 2005, suscrita por la funcionario ANAIS RODRIGUEZ, experto adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: 01.-Siete (07) estuches elaborados en material sintético, con inscripciones donde se puede leer “DESODORANTES GILLETTE SERIES”, de diferentes clases tales como: “COOL SURF, PURE FROST”, de 85 gramos cada uno, se le estimó en valor de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.58.000,oo); 2.- Un (01) bolso elaborado en fibra natural (tela) de color vino tinto y anaranjado, provisto de una etiqueta identificativa donde se puede leer “CORPORACION CAPI, C.A. BARBIE”, con dos (02) asas para su sujeción y sistema de seguridad tipo cordón, se le estimó un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo); 3.- Un (01) bolso tipo koala, marca BY MARINO PRODUCTS, confeccionado en fibra natural (tela) de color azul, provisto de dos compartimientos y sistema de seguridad tipo cremallera, se le estimó un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo); 4.- Un (01) bolso marca TOTO LIGHT, elaborado en fibra natural (tela) de color azul cielo, provisto de cinco compartimientos, una etiqueta identificativa donde se puede leer “MADE IN COLOMBIA”, con dos (02) asas para su sujeción y sistema de seguridad tipo cremallera y broche presión, se le estimó un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo). Se le estimó un valor total de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.98.800,oo) (Folios 143 y 144). 3.- Con el Acta de Entrevista de fecha 04 de octubre de 2005, tomada en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, realizada al ciudadano JHONATHAN DURAN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.005.511, en la cual señala lo siguiente: “Estando en mi trabajo en el local comercial Farmatodo, ubicado en el nivel feria del Centro Comercial Sambil, en el momento que rellenaba de mercancía los pasillos noté a tres muchachas las cuales introducían varios desodorantes dentro de un bolso, les pregunté si querían comprar algunos productos que podían trasladarlos en la cesta utilizada para tal fin y me dijeron “NO IMPORTA GRACIAS”, las noté que tomaron una actitud evasiva e inmediatamente fui hasta el gerente de la tienda manifestándole y en ese momento nos percatamos que las mismas salían de la tienda sin pagar los productos, activamos el botón de seguridad, asimismo salimos detrás de las mismas percatándonos de la presencia de un funcionario de la policía de Chacao a quien le manifestamos lo sucedido y este a su vez le hizo llamado de atención solicitándole la documentación, posteriormente como dos minutos más tarde se presentó una funcionaria quien revisó a las muchachas y les detectaron en sus prendas varios desodorantes y tres corta cutícula, posteriormente me dijeron que tenía que acompañarlos para realizar una entrevista.”.(folio 7). 4.- Con el Acta de Entrevista de fecha 31 de Abril de 2006, tomada ante este Despacho Fiscal, realizada al ciudadano YITZHAK ALEXANDER ESCALONA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.759, en la cual señala lo siguiente: “Los primeros días de octubre del año pasado, aproximadamente a las 3:40 horas de la tarde, entraron a la tienda de la cual soy Sub Gerente tres mujeres, que la semana anterior habíamos visto a través del sistema de seguridad que se habían hurtando varios productos Gillette, las vigilamos por las cámaras de seguridad, esperando que actuaran, al ellas salir de la tienda con varios productos sin haberlos cancelado, procedimos JONATAN DURAN, JONATAN DIAZ (Vigilante de Seguridad) y yo, a detenerlas a pocos metros de la tienda, se les pidió que sacaran de sus bolso todo lo que se estaban llevando y observamos que una de ellas que era morena, pelirroja con un bebe en los brazos de aproximadamente tres años, tenía en un bolso vinotinto desodorantes y cartuchos de hojillas Gillette, había otra mujer alta, delgada, morena, la cual no recuerdo bien creo que tenía como una faja donde se metía los productos, a ella se le incauto varios desodorantes, y por último una tercera mujer que llevaba los productos dentro del pantalón. Inmediatamente se llamo a seguridad 2010 del centro Comercial y pasaron el procedimiento a manos de Policía Municipal de Chacao…”. (Folio 170). CAPITULO IV: PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Del resultado de la investigación realizada sobre el hecho en comento, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por las ciudadanas YENKIS FERMINA VALENCIA PEREZ, MAYERLING PATRICIA RAMIREZ MONTANA y LISETH JENNIFER SEQUERA, se subsume en el tipo penal de HURTO SIMPLE, delito previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, toda vez que las ciudadanas, hoy acusadas, se apoderaron de los objetos muebles que se encontraban en el Local Comercial FARMATODO ubicado en el Centro Comercial Sambil, nivel Feria, Plaza La Fuente, sin el consentimiento de sus propietarios. Efectivamente esta Vindicta Pública considera que la conducta descrita en la normativa legal ut supra coincide con la conducta extendida por las ciudadanas YENKIS FERMINA VALENCIA PEREZ, MAYERLING PATRICIA RAMIREZ MONTANA y LISETH JENNIFER SEQUERA, pues las mismas sustrajeron los objetos de la esfera patrimonial de dicho establecimiento comercial sin el consentimiento de sus propietarios; igualmente queda evidenciado que las hoy acusadas son las ciudadanas que efectivamente perpetran el hecho punible tal como se desprende de la declaración del ciudadano JHONATHAN DURAN VELASQUEZ, quien funge como Aprendiz de Farmacia en el referido establecimiento sobre la cual se cometió el hecho punible, violentando de ésta manera el interés jurídico protegido como lo es la propiedad. CAPITULO V: MEDIOS DE PRUEBA: Se ofrecen como medios de prueba las cuales se presentarán en el Juicio Oral y Público, por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, las siguientes: 1.- Declaración de los Expertos (artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal): 1.1.- Funcionaria ANAIS RODRIGUEZ, experto adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que deponga sobre la EXPERTICIA DE AVALUO REAL, signada bajo el número 9700-247-1667, de fecha 30 de diciembre de 2005, practicada a: 01.-Siete (07) estuches elaborados en material sintético, con inscripciones donde se puede leer “DESODORANTES GILLETTE SERIES”, se le estimó en valor de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.58.000,oo); 2.- Un (01) bolso elaborado en fibra natural (tela) de color vino tinto y anaranjado, provisto de una etiqueta identificativa donde se puede leer “CORPORACION CAPI, C.A. BARBIE”, se le estimó un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo); 3.- Un (01) bolso tipo koala, marca BY MARINO PRODUCTS, confeccionado en fibra natural (tela) de color azul, se le estimó un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo); 4.- Un (01) bolso marca TOTO LIGHT, elaborado en fibra natural (tela) de color azul cielo, se le estimó un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo). Se le estimó un valor total de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.98.800,oo). Siendo dicho medio de prueba útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo como colaborador en la Administración de Justicia depondrá con base a sus conocimientos sobre las características de los objetos sobre los cuales practicó la experticia, los cuales corresponden con las prendas sustraídas por las ciudadanas, hoy acusadas, del local comercial FARMATODO las cuales les fueron incautadas posteriormente por Funcionario Policiales. Asimismo, solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida al funcionario señalado la Experticia indicada ut supra, la cual riela al folio (143 y 144). 2.- Pruebas Testimoniales (artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal): 2.1.- La declaración del funcionario AGENTE MILTON ESCALANTE (código 1365), adscrito a la Dirección de Operaciones, Precinto número uno del Instituto Autónomo de Policía Municipal Chacao, a fin de que testifique con relación al Acta Policial de fecha 04 de octubre de 2005. Siendo dicho medio de prueba útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo depondrá con base a su actuación en dicha fecha, la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de las ciudadanas YENKIS FERMINA VALENCIA PEREZ, MAYERLING PATRICIA RAMIREZ MONTANA y LISETH JENNIFER SEQUERA, específicamente en el Centro Comercial Sambil, por ser la persona llamada por la Ley. La cual riela al folio tres (03). 2.2.- La declaración de la funcionaria AGENTE SCARLIN VARELA (código 1581), adscrito a la Dirección de Operaciones, Precinto número uno del Instituto Autónomo de Policía Municipal Chacao, a fin de que testifique con relación al Acta Policial de fecha 04 de octubre de 2005. Siendo dicho medio de prueba útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo depondrá con base a su actuación en dicha fecha, la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de las ciudadanas YENKIS FERMINA VALENCIA PEREZ, MAYERLING PATRICIA RAMIREZ MONTANA y LISETH JENNIFER SEQUERA, específicamente en el Centro Comercial Sambil, por ser la persona llamada por la Ley. La cual riela al folio tres (03). 2.3.- La declaración del ciudadano JHONATHAN DURAN VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.005.511. Siendo dicho medio de prueba útil, legal, pertinente y necesario, pues dicho ciudadano tiene pleno conocimiento de los hechos ocurridos el día 04/10/05, por ser la persona que avistó a las ciudadanas hoy imputadas perpetrando el hecho punible, alertando a funcionarios de Seguridad del establecimiento comercial, para lograr su aprehensión. La cual consta en el folio siete (07). 2.4.- La declaración del ciudadano YITZHAK ALEXANDER ESCALONA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.759. pues dicho ciudadano tiene pleno conocimiento de los hechos ocurridos el día 04/10/05, por ser la persona que avistó a las ciudadanas hoy imputadas perpetrando el hecho punible, alertando a funcionarios de Seguridad del establecimiento comercial, para lograr su aprehensión. La cual consta en el folio (171). 3.- Pruebas Documentales (artículo 339, ordinales 2º del Código Orgánico Procesal Penal): 3.1.- Resultado de EXPERTICIA DE AVALUO REAL, signada bajo el número 9700-247-1667, de fecha 30 de diciembre de 2005, suscrita por la funcionario ANAIS RODRIGUEZ, experto adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: 01.-Siete (07) estuches elaborados en material sintético, con inscripciones donde se puede leer “DESODORANTES GILLETTE SERIES”, de diferentes clases tales como: “COOL SURF, PURE FROST”, de 85 gramos cada uno, se le estimó en valor de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.58.000,oo); 2.- Un (01) bolso elaborado en fibra natural (tela) de color vino tinto y anaranjado, provisto de una etiqueta identificativa donde se puede leer “CORPORACION CAPI, C.A. BARBIE”, con dos (02) asas para su sujeción y sistema de seguridad tipo cordón, se le estimó un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo); 3.- Un (01) bolso tipo koala, marca BY MARINO PRODUCTS, confeccionado en fibra natural (tela) de color azul, provisto de dos compartimientos y sistema de seguridad tipo cremallera, se le estimó un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo); 4.- Un (01) bolso marca TOTO LIGHT, elaborado en fibra natural (tela) de color azul cielo, provisto de cinco compartimientos, una etiqueta identificativa donde se puede leer “MADE IN COLOMBIA”, con dos (02) asas para su sujeción y sistema de seguridad tipo cremallera y broche presión, se le estimó un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo). Se le estimó un valor total de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.98.800,oo) (Folios 143 y 144). CAPITULO VI: SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: En virtud de lo antes expuesto solicito, la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes para la demostración del hecho delictual y en consecuencia el enjuiciamiento de las imputadas YENKIS FERMINA VALENCIA PEREZ, MAYERLING PATRICIA RAMIREZ MONTANA y LISETH JENNIFER SEQUERA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, delito previsto y sancionado en artículo 451° del Código Penal, y en consecuencia requiero que se ordene la apertura a juicio oral y público. A fin de garantizar los resultas del presente procedimiento, solicito además se mantenga la medida cautelar impuesta por ese Juzgado en Funciones de Control, Es Todo”. Seguidamente, las imputadas YENKIS FERMINA VALENCIA PÉREZ y LISETH JENNIFER SEQUERA, son impuestas por la Juez del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las eximen de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como en caso de querer hacerlo, lo harán sin juramento, igualmente se les informa del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, así como se les explica el contenido de los artículo referidos a las medidas alternativas a la prosecución de proceso, tales como el principio de oportunidad, cuyo ejercicio es inherente del Ministerio Público, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le hace saber los motivos de la presente causa y se les preguntó si deseaban declarar en la audiencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal; se retira de la Sala de Audiencia a la imputada LISETH JENNIFER SEQUERA, quedando la imputada YENKIS FERMINA VALENCIA PÉREZ, quien manifestó ser y llamarse como quedo escrito YENKIS FERMINA VALENCIA PÉREZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YENKIS FERMINA VALENCIA PEREZ, quien es Colombiana, natural de Cartagena, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 22/12/72, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de GLENIA MARIA PEREZ BLANCO (V) y ANTONIO JOSE VALENCIA (V), residenciada Petare, Barrio San Blas, Sector Uno, La Casona, casa sin número; titular de la cédula de identidad N° V-24.978.787, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE RETIRA DE LA SALA DE AUDIENCIA A LA IMPUTADA YENKIS FERMINA VALENCIA PÉREZ, INGRESANDO LA IMPUTADA LISETH JENIFER SEQUERA, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JENIFER LISETH SEQUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 24/02/1982, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Buhonera en Petare, en la Estación del metro, vendo ropa, residenciada en: El Llanito, Calle 8, Residencias Ana, Hija de JUDITH MARISOL SEQUERA (V) y de FRANCISCO BRICEÑO LOZANO (V) y titular de la cédula de identidad N° V-17.429.394, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. MARIA EUGENIA ROSELL, DEFENSORA PÚBLICA N° 82, EN SU CARACTER DE DEFENSORA DE LAS CIUDADANAS YENKIS FERMINA VALENCIA PÉREZ y JENIFER LISETT SEQUERA, QUIEN EXPONE: “En mi carácter de Defensora de las ciudadanas: VALENCIA YENKYZ, RAMÍREZ MONTAÑEZ MAYERLIN PATRICIA y SEQUERA JENNIFER LISETTE, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V- indocumentada, indocumentada y V- 17-424.394, respectivamente, encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de exponer: Es el caso que en fecha cinco (5) de Octubre de 2.005, tuvo lugar la Audiencia Oral a la que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a los hechos narrados por el Fiscal Cuadragésimo Cuarto (44º.) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Audiencia esta en la cual se ordenó la continuación del procedimiento por vía ordinaria, decretándose entre otras cosas Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el contenido de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha trece (13) de Octubre de 2.005 al defensa interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la medida cautelar acordada por el Tribunal en su oportunidad. En fecha 07 de Noviembre de 2.005 la Sala 10 de la Corte de Apelaciones Revoca la decisión del Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en sustitución ordena se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el contenido del Artículo 256 del código orgánico procesal penal. En fecha 07 de Noviembre de 2.005 el Tribunal tercero en funciones de Control dicta a favor de mis representadas medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º. en relación con el sexto aparte del articulo 250 ambos del código orgánico procesal penal , a saber presentaciones periódicas por antes el Tribunal de la causa. En Fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.006, la ciudadana representante del Ministerio Publico presenta Escrito de formal Acusación en contra de mis patrocinadas por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. DE LAS EXCEPCIONES A OPONER: La defensa presenta las siguientes excepciones al ejercicio de la acción penal, a fin de que sean decididas como de previo y especial pronunciamiento al observarse vicios procedimentales y sustanciales que quebrantan derechos fundamentales del referido ciudadano y que vulneran la noción del debido proceso. Ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 28, ordinal 4º, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción referente a la acción promovida ilegalmente, por presentar graves defectos en su promoción o ejercicio, atinentes a la falta de requisitos formales para intentarla, toda vez que la Representación Fiscal incumplió con las exigencias establecidas a tal efecto por el artículo 326 ejusdem. Violación del ordinal 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: Del escrito de acusación presentado, se observa que hubo incumplimiento de la norma supra mencionada, con respecto al ofrecimiento de los medios de prueba. En este sentido, observa la defensa que el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación señala que presenta como medios de prueba los testimoniales de varias personas y otras pruebas, sin indicar cuál es el hecho o los hechos que se propone probar con cada medio de prueba ofrecido, punto que aunque ha sido advertido por pocos autores tiene estrecha relación con la pertinencia de las pruebas ofrecidas. Al respeto el profesor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguiente: “Si tomamos en cuenta... que el artículo 357 COPP para los testigos expresa con motivo de su examen, que el Juez Presidente les concederá la palabra "para que indiquen lo que saben acerca del hecho propuesto como objeto de prueba", debemos concurrir que el hecho que se pretende probar con cada medio ofrecido, se debe señalar en el escrito de pruebas (escrito a su vez de acusación)". (Negrillas de la Defensa). De lo anterior se evidencia que cuando el Representante del Ministerio Público ofrece los medios probatorios para el juicio oral, no está obligado a señalar el contenido de los mismos, pero lo que si es una exigencia es que señale el hecho que pretende probar con cada medio probatorio, y ello fue incumplido por el Fiscal del Ministerio Público, al ofrecer como medios de prueba solamente una lista de testimoniales y otros medios probatorios. Al respecto, ROSE MARIA ESPAÑA VILLADAMS, ha señalado lo siguiente: "Este ofrecimiento de pruebas por parte del acusador, no se debe concretar al mero señalamiento de las mismas, sino que tiene que expresarse en el escrito de acusación, la pertinencia y necesidad de su práctica; pues de acuerdo al artículo 333 ejusdem, el Juez de Control al momento de admitir total o parcialmente la acusación interpuesta, debe pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida y para ello, las partes deben señalarle el por qué de las mismas". Con relación a las pruebas documentales que pretende incorporar la representante del Ministerio Público como parte del acervo probatorio, es decir, la Experticia de Avalúo, de conformidad con el artículo 339, numeral 2º. Del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se opone, en virtud de que ella es una subsiguiente actuación preliminar de investigación que recogida en forma escrita sirve como un elemento guía para la investigación pero no constituye prueba documental que tengan valor propio, puesto que lo que tiene valor probatorio, en todo caso es la declaración de los funcionarios que la suscriben vertida en el acto de Juicio Oral y Público, puestos que se encuentran sujetos al contradictorio en el debate oral y publico. Permitir la inclusión de esta experticia como prueba documental por su lectura, seria tanto como admitir que ante la ausencia o inasistencia de dichos funcionarios la actuación tendría suficiente peso probatorio para producir un fallo condenatorio, ello en clara violación a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y el derecho a la defensa, toda vez que las partes y los Expertos deben encontrarse presentes en estrados, pues esas probanzas ofrecidas por el Ministerio Público se forman es en el debate, en el que las partes tienen el control y contradicción de tales medios. En tal sentido, JESÚS CABRERA ROMERO, en su Revista de Derecho Probatorio, ha señalado: “… ellas para adquirir algún valor necesariamente tienen que formarse dentro del proceso oral, ya que es esta formación en estrados la que les insufla valor, según se les aprecie por la libre convicción o la sana crítica…”. Por lo tanto solicito al Tribunal que no la admita. COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Para el caso de que este tribunal admita total o parcialmente el presente ofrecimiento de pruebas y ordene la apertura a juicio, la defensa considera que en virtud del principio de la comunidad de pruebas hace suyos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público , aun en el supuesto de que este los renuncie parcialmente, entendiéndose de que una vez que han sido ofrecidos los medios de prueba y admitidos, estos ya no pertenecen a las partes, sino al proceso mismo. PETITORIO: Por todo lo antes expuestos, y en virtud de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, cual es la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Articulo 13 de nuestra Ley Adjetiva Penal, solicito, sean declaradas con lugar las excepciones opuestas y, se declare el efecto de la declaratoria con lugar en este mismo acto, Es Todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ QUIEN EXPONE: CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES Y OÍDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD EXPRESA DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En relación a la excepción opuesta por la defensa de las imputadas YENKIS FERMINA VALENCIA PÉREZ y JENIFER LISETH SEQUERA, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referido al incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de la defensa el escrito contentivo de acusación fiscal no establece la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, quien decide puede constatar al revisar el escrito acusatorio que, la vindicta pública menciona uno a uno los medios de pruebas que serán evacuados en la celebración de un eventual juicio oral y público, indicando en esta audiencia la licitud, necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, corrigiendo de tal manera el defecto de forma del escrito acusatorio, y por cuanto las mismas han sido incorporadas al proceso conforme a las disposiciones establecidas en la Ley adjetiva penal; resulta a todo evento forzoso en consecuencia declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa de las ciudadanas YENKIS FERMINA VALENCIA PÉREZ y JENIFER LISETH SEQUERA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, representada por la DRA. MARIA LAURA MAGUREGUI, en contra de las ciudadanas YENKIS FERMINA VALENCIA PÉREZ y JENIFER LISETH SEQUERA, ampliamente identificados en las actuaciones, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, delito previsto y sancionado en artículo 451° del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO C.A., por considerar este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene datos precisos para la identificación de las acusadas, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la misma y los medios de prueba ofrecidos, haciendo señalamiento del precepto jurídicos aplicables, ya que señaló cual es el delito que le imputa a cada una de las acusadas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. AHORA BIEN POR CUANTO FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE LES INFORMA A LAS ACUSADOS, QUE EN ESTA FASE DEL PROCESO PUEDE HACER USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRAN: LOS ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, HACIENDO LA SALVEDAD QUE EN EL PRESENTE CASO, SOLO RESULTA PROCEDENTE LOS ACUERDOS REPARATORIOS Y EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 40 Y 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA ACUSADA YENKIS FERMINA VALENCIA PÉREZ, y expuso: “SI, admito los hechos que se me imputan, a los fine de llegar a un acuerdo reparatorio con el Apoderado Judicial de FARMATODO C.A., en los siguientes términos: Un único pago en el día de hoy en efectivo, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.65.866,oo), Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA ACUSADA JENIFER LISETH SEQUERA, y expuso: “SI, admito los hechos que se me imputan, a los fine de llegar a un acuerdo reparatorio con el Apoderado Judicial de FARMATODO C.A., en los siguientes términos: Un pago en el día de hoy en efectivo, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) y un segundo pago en efectivo el día LUNES CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2006, pro la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.35.866,oo), dando un total de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.65.866,oo), Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA DR. GREGORY ODREMAN, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 58.717, APODERADO JUDICIAL DE FARMATODO C.A., VÍCTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, QUIEN EXPONE: “Estoy conforme con el acuerdo propuesto por las ciudadanas YENKIS FERMINA VALENCIA PÉREZ y JENIFER LISETH SEQUERA, a los fines de reparar el daño causado a mi representada, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE EMITA SU OPINIÓN, QUIEN EXPONE: “No tengo ninguna objeción con el acuerdo entre la víctima y las imputadas en el presente caso, toda vez que el mismo no es contrario a normas de orden público, por lo que emito una opinión favorable del mismo, Es todo”. DE SEGUIDA LA CIUDADANA JUEZ CONTINÚA CON LOS PRONUNCIAMIENTOS: TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, considera este Tribunal de Control procedente ADMITIR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias y pertinentes, a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos en la fase de juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Entre las pruebas admitidas se encuentran las siguientes: Declaración de los Expertos: 1. Funcionaria ANAIS RODRIGUEZ, experto adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Testimoniales: 1.- La declaración del funcionario AGENTE MILTON ESCALANTE (código 1365), adscrito a la Dirección de Operaciones, Precinto número uno del Instituto Autónomo de Policía Municipal Chacao. 2.- La declaración de la funcionaria AGENTE SCARLIN VARELA (código 1581), adscrita a la Dirección de Operaciones, Precinto número uno del Instituto Autónomo de Policía Municipal Chacao. 3.- La declaración del ciudadano JHONATHAN DURAN VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.005.511. 4.- La declaración del ciudadano YITZHAK ALEXANDER ESCALONA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.759; Pruebas Documentales: 1.- Resultado de EXPERTICIA DE AVALUO REAL, signada bajo el número 9700-247-1667, de fecha 30 de diciembre de 2005, suscrita por la funcionario ANAIS RODRIGUEZ, experto adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: 01.-Siete (07) estuches elaborados en material sintético, con inscripciones donde se puede leer “DESODORANTES GILLETTE SERIES”, de diferentes clases tales como: “COOL SURF, PURE FROST”, de 85 gramos cada uno, se le estimó en valor de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.58.000,oo); 2.- Un (01) bolso elaborado en fibra natural (tela) de color vino tinto y anaranjado, provisto de una etiqueta identificativa donde se puede leer “CORPORACION CAPI, C.A. BARBIE”, con dos (02) asas para su sujeción y sistema de seguridad tipo cordón, se le estimó un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo); 3.- Un (01) bolso tipo koala, marca BY MARINO PRODUCTS, confeccionado en fibra natural (tela) de color azul, provisto de dos compartimientos y sistema de seguridad tipo cremallera, se le estimó un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo); 4.- Un (01) bolso marca TOTO LIGHT, elaborado en fibra natural (tela) de color azul cielo, provisto de cinco compartimientos, una etiqueta identificativa donde se puede leer “MADE IN COLOMBIA”, con dos (02) asas para su sujeción y sistema de seguridad tipo cremallera y broche presión, se le estimó un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo). Se le estimó un valor total de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.98.800,oo). CUARTO: Por cuanto este Tribunal puede verificar que quienes concurrieron a la presente audiencia han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos de llegar a un acuerdo reparatorio en los siguientes términos: En relación a la ciudadana YENKIS FERMINA VALENCIA PÉREZ: Un único pago en el día de hoy en efectivo, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.65.866,oo), aunado a la circunstancia de que el hecho punible recayó sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y en esta audiencia la representante del Ministerio Público, dio su opinión favorable para la aprobación del mismo, es por lo que este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO que ha sido presentado en esta audiencia oral, por ser el mismo procedente, conforme a lo previsto en el artículo 40 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto en esta audiencia la imputada YENKIS FERMINA VALENCIA PÉREZ, entregó la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.65.866,oo) en efectivo, al DR. GREGORY ODREMAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.717, Apoderado Judicial de FARMATODO C.A., víctima en la presente causa, dando cumplimiento así al Acuerdo Reparatorio, este Tribunal considera extinguida la acción penal respecto de la acusada YENKIS FERMINA VALENCIA PÉREZ, en relación a la víctima, FARMATODO, C.A., en consecuencia al resultar extinguida la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio, de conformidad con lo previsto en artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide estima que resulta en consecuencia ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto la acción penal se ha extinguido ,todo de conformidad con lo previsto en los artículo 40, 48 ordinal 6, en relación con el artículo 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Dicha decisión será fundamentada por auto separado. QUINTO: Por cuanto este Tribunal puede verificar que quienes concurrieron a la presente audiencia han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos de llegar a un acuerdo reparatorio en los siguientes términos: En relación a la ciudadana JENIFER LISETH SEQUERA: Un pago en el día de hoy en efectivo, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) y un segundo pago en efectivo el día LUNES CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2006, pro la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.35.866,oo), dando un total de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.65.866,oo), quedando en SUSPENDIDO el proceso en relación a la ciudadana JENIFER LISETH SEQUERA, hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación aquí adquirida. SEXTO: Por cuanto de la revisión del Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal se observa MAYERLING PATRICIA RAMIREZ MONTAÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/83, de estado civil soltera, de profesión u oficio buhonera, hija de BELKIS ROJAS (V) y LUIS OMAR ARIZA (V), residenciada en el Barrio San Blas sector dos, casa N° 26, INDOCUMENTADA, no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto al momento de otorgársele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se ha sustraído del proceso haciendo infructuosas las diligencias tendentes a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, es por lo que se acuerda REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada en fecha 11/10/2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1,2, 3 y artículo 252, numeral 4, Ejusdem, y en consecuencia se ordena librar ORDEN DE CAPTURA, dirigido a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que una vez hecha efectiva dicha aprehensión, se apuesta a la orden de este Tribunal con la finalidad de la realización de la correspondiente audiencia preliminar; dicha revocatoria se fundamentara por auto separado, es todo. Seguidamente, la ciudadana Juez declara cerrada la audiencia, siendo las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura y firma de la presente acta. ES TODO. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ
Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 44° DEL M.P:
Dra. MARIA LAURA MAGUREGUI
IMPUTADAS:
YENKIS FERMINA VALENCIA PÉREZ
JENIFER LISETH JENNIFER SEQUERA
DEFENSORA PÚBLICA N° 82:
DRA. MARIA EUGENIA ROSELL
APODERADO JUDICIAL DE
FARMATODO C.A.:
DR. GREGORY ODREMAN
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
EXP. Nro. 3C-5650-05
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