REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PRELIMINAR
EXPEDIENTE 6210-05

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 48° DEL M.P: Dr. LEONARDO BOLIVAR
IMPUTADA: GLORIA ISABEL GODOY
DEFENSORA PÚBLICA N° 47: Dra. MARIA ANTONIETA ACUÑA
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En el día de hoy, martes ocho (08) de Agosto del año dos mil seis (2006), siendo las Tres y veinticinco (03:25) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Compareció ante este Despacho el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LEONARDO BOLIVAR, la imputada GLORIA ISABEL GODOY, debidamente asistida por su Defensora, Dra. MARIA ACUÑA, Defensora Pública N° 47. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria, Abg. DOROTHY AVILES MAUQUER, se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez, DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, declarándose la apertura de la Audiencia. La ciudadana Juez advierte a las partes que expondrán sus pretensiones brevemente y establece que en ningún momento se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cediéndole el derecho de palabra al Dr. LEONARDO BOLIVAR, Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien seguidamente expone: “En mi carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinales 3 y 11 de la ley orgánica del Ministerio Público, así como el ordinal 4° del artículo 108, y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, a fin de presentar formal ACUSACIÓN, en los términos siguientes: CAPITULO I: IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA Y SU DEFENSOR: Presento formal ACUSACIÓN en contra de la imputada GODOY GLORIA ISABEL de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil Soltera, de 35 años de edad, residenciada en jardines del valle, calle 1, sector boquerón, , titular de la cédula de identidad N° V-9.723.920, asistido por el Defensor Público penal N° 47 Dra. MARIA ACUÑA. CAPITULO II: DESCRIPCION DEL HECHO El día 16 de diciembre del 2005, en horas de la tarde, PARRA YENNIFER ADRIANA, WILMER ENRIQUE GODOY, GLORIA ISABEL GODOY y FERRER GARCIA ALICIA, se encontraban en el interior del supermercado Plazas, ubicado en el Centro Comercial los Samanes, sustrayendo varios productos de la estantería de dicho local, quienes emprendieron veloz huida a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo sedan, vidrios ahumados, placas VAK-923, al momento de que el vigilante le diera la voz de alto, por lo que el mismo procedió en compañía de los empleados del Automercado, identificados como JOSE SATURNINO HERNADEZ y RONDON MARQUEZ DELVIS ALONSO, a informarle a un funcionario de la Policía Municipal de Baruta que se encontraba por el lugar de lo sucedido, quien procedió a dar los datos del vehículo ya identificado por radio, una vez que son informados los funcionarios actuantes, procedieron a instalar una alcabala móvil por las adyacencias del lugar, por lo que momentos después, avistan al mencionado vehículo con las mismas características, encontrándose en su interior PARRA YENNIFER ADRIANA, WILMER ENRIQUE GODOY, GODOY GLORIA ISABEL, FERRER GARCIA ALICIA, procediendo a detenerlos y realizar una revisión en el interior del vehículo antes mencionado, logrando observar en el piso de la parte trasera del vehículo los artículos sustraídos, tales como: ocho (8) cajas de Stamyl , nueve (9) cajas de Festal de 20 grageas, seis (6) cajas de Festal de 50 grageas, un kilo de harina de maiz blanco refinada marca Pan, una (1) colonia para bebe marca Baby Magic Mennen, tres (3) envases de Shark Cartilage, ocho (8) envases de Omega 3, una (1) caja de Corn Flakes, marca Kellogs, cincuenta y cuatro (54) latas de Diablitos marca UnderWod. CAPITULO III: FUNDAMENTOS CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE LA MOTIVAN: El hecho que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye a PARRA YENNIFER ADRIANA, WILMER ENRIQUE GODOY, GODOY GLORIA ISABEL, y FERRER GARCIA ALICIA, está intima e indisolublemente vinculado a los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria del presente proceso, los cuales permiten subsumirlo, fundada y motivadamente, dentro del tipo penal por uno de los delitos Contra La Propiedad. Tal calificación del hecho en dichas normas penales se cimienta en los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Con el Acta Policial numero 2005/0463, de fecha 16 de diciembre del 2005, donde aparece los siguientes funcionarios Sub Inspector JOSE BAEZ, Agente RICHARD DABOIN y NELVIN VILLARROEL , todos adscritos a la Base Operacional de Santa Rosa de Lima del Instituto Autónoma de la Policía Municipal de Baruta, la cual indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente acusación, y como se produjo la aprehensión de los imputados PARRA YENNIFER ADRIANA, WILMER ENRIQUE GODOY, GLORIA ISABEL GODOY y FERRER GARCIA ALICIA .SEGUNDO: Con la Experticia de Avalúo Real, numero 9700-247.0014, de fecha 12 de enero del 2006, efectuada por el funcionario Detective T.S.U, RODELO LEIBYS, Experta Adscrita a La División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a lo siguiente: 01).- Ocho (8) cajas de Stamil, contentiva cada una en su interior de veinte (20) Grageas. 02.- Nueve (9) cajas de Festal, alivio temporal y sintomático de los trastornos de la digestión.03.- Seis (6) cajas de Festal. 04.- Once (11) envase de Omega -3, de 1000 Mg. 05.- Cincuenta y Cuatro (54) Latas, contentivas en su interior de Jamón Endiablado. 06.- Un (01) envase elaborado en material de plástico, contentivo en su interior de Colonia Menen. 07- Una (01) caja de Korn Flakes de Kelogs. 08.- Un (01) Kilo de Harina de Maíz, marca Pan. En cuya peritación consta: la fecha de elaboración, marca, vencimiento, y el propio estado en que se encuentran las evidencias, cuyo valor total ascendió a la cantidad de: NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.: 917.600.oo).-Experticia que indica los objetos que le fueran incautados a los imputados en el momento de su aprehensión. Prueba que demuestra la relación de lo encontrado en manos de los imputados, con lo declarado por los testigos y con el sitio donde ocurrió el hecho, asimismo dicha prueba nos arroja las características y el valor de los mismos, evidenciando el buen estado de uso y conservación, necesario para dejar constancia de su existencia y su valor comercial. TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo, numero 9700-025-4159, de fecha 26 de Diciembre del 2005, efectuada por los funcionarios MAIKEL TORRES y HARRY QUINONES, Expertos Adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual le fue practicada al vehículo: marca Chevrolet, modelo: Malibu de color Vinotinto, placas VAK-923. Experticia que indica las características del vehículo donde huyeron los imputados y fueran aprehendidos luego, asimismo se evidencia del Reconocimiento practicado, que las descripciones dadas del mencionado vehículo por los testigos, concuerdan con las indicadas en la experticia CUARTO: Con el testimonio del ciudadano RONDON MARQUEZ DELVIS ALONSO, titular de la cédula de identidad V-14.963.078, quien elabora en el automercado Plazas, ubicado en el Centro Comercial Los Samanes, y expuso “ (…) yo me encontraba para el momento frente de la caja, unos de los señores que detuvo la Policía de Baruta se me acerco y me pregunto donde estaban los jamones ahumado, y yo lo mande a la charcutería, luego salí porque vi saliendo a una muchacha del auto mercado con actitud sospechosa, en ese momento note que andaba con el señor que pregunto por el jamón. Le informe al sub. Gerente y al gerente la actitud sospechosa del ciudadano el sub. gerente me acompaño para ver a donde se dirigían los sujetos entonces note que se monto en el carro el sospechoso la muchacha y una señora y se retiraron del lugar dejando en el lugar a dos sospechosos, uno de los sujetos se encuentra con un yeso en el brazo derecho y la mujer. Minutos mas tarde llego al lugar un funcionario de la Policía de Baruta y le informamos lo que había sucedido y el funcionario procedió a radiar el vehículo donde huyeron los individuos.” Testimonio pertinente y necesario para dejar constancia entre otros, de haber sido víctima y testigo del hecho punible objeto de la presente acusación y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. QUINTO: Con el testimonio del ciudadano JOSE SATURINO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-6.699.324, quien elabora en el automercado Plazas, ubicado en el Centro Comercial Los Samanes, y expuso “ (…) cuando iban saliendo del supermercado el seguridad me señalo a dos personas de actitud sospechosa, luego me dice que lo acompañe para ver si andaban en carro, salimos del centro comercial y el de seguridad llego primero que yo, vio un carro de color vinotinto un Malibu, el cual el de seguridad se grabo la placa, al momento iba pasando un funcionario de la Policía Municipal de Baruta y le contamos lo antes relatado, y él inmediatamente radio y los detuvieron, así mismo cabe destacar que no fui testigo de la actuación policial, posteriormente nos trasladamos a la sede de la Policía.” Testimonio pertinente y necesario para dejar constancia entre otros, de haber sido víctima y testigo del hecho punible objeto de la presente acusación y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. CAPITULO VI PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES : En cuanto a la calificación jurídica que el hecho en cuestión le hace merecer a esta Representante del Ministerio Público, después de estudiar las actas procesales que conforman el presente expediente, considera que el mismo se subsume en la previsión legal de la norma contenida en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO, toda vez que se evidencia que el día 16 de Diciembre del 2005, en horas de la tarde, empleados del Automercado Plaza, notificaron a funcionarios adscritos a la Policía de Baruta, que cuatro personas habían sustraído varios artículos de alimento y medicina y que los mismos se trasladaban en un vehículo automotor clase Malibu, de color Vinotinto, placas VAK-923, siendo luego detenidos por funcionarios policiales, quienes se percataron que en el interior del vehículo antes mencionado se encontraba la mercancía sustraída.. CAPITULO V: MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS: Se ofrecen como medios de pruebas las cuales se presentaran en el Juicio Oral y Público de conformidad con los artículos 354, 355 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes elementos de convicción procesal: PRIMERO: Declaración del Sub Inspector JOSE BAEZ, adscrito a la Base Operacional de Santa Rosa de Lima del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, quien aparece en el acta Policial numero 2005/0463, de fecha 16 de diciembre del 2005. Prueba ésta que se considera útil, por ser uno de los funcionarios que realizara la aprehensión de PARRA YENNIFER ADRIANA, WILMER ENRIQUE GODOY, GLORIA ISABEL GODOY y FERRER GARCIA ALICIA, siendo promovible por ser licita y necesaria, a los fines de que exponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, específicamente de como fueron detenidos los supra mencionados. SEGUNDO: Declaración del Agente RICHARD DABOIN, adscrito a la Base Operacional de Santa Rosa de Lima del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, quien aparece en el acta Policial numero 2005/0463, de fecha 16 de diciembre del 2005. Prueba ésta que se considera útil, por ser uno de los funcionarios que realizara la aprehensión de PARRA YENNIFER ADRIANA, WILMER ENRIQUE GODOY, GLORIA ISABEL GODOY y FERRER GARCIA ALICIA, siendo promovible por ser licita y necesaria, a los fines de que exponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, específicamente de como fueron detenidos los supra mencionados. TERCERO: Declaración del Agente NELVIN VILLARROEL, adscrito a la Base Operacional de Santa Rosa de Lima del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, quien aparece en el acta Policial numero 2005/0463, de fecha 16 de diciembre del 2005. Prueba ésta que se considera útil, por ser uno de los funcionarios que realizara la aprehensión de PARRA YENNIFER ADRIANA, WILMER ENRIQUE GODOY, GLORIA ISABEL GODOY y FERRER GARCIA ALICIA, siendo promovible por ser licita y necesaria, a los fines de que exponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, específicamente de como fueron detenidos los supra mencionados. CUARTO: Declaración de la Detective T.S.U, RODELO LEIBYS, Experta Adscrita a La División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, prueba ésta que se considera útil, ya que fue la funcionaria que practicó el Avalúo Real de fecha 12 de Enero del 2006, signado con el numero 0014, con el fin de que indique el valor actual, el estado de uso y conservación ya que en la experticia se estimo un valor de Bs.(917.600,oo) .-, realizada a los objetos de la presente acusación. Asimismo se promueve porque conoce de la Descripción de la evidencia, su peritación, y sus conclusiones, pertinente a los fines de que exponga en relación a la misma. QUINTO: Declaración del funcionario MAIKEL TORRES experto Adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prueba ésta que se considera útil, ya que fue el que practico Reconocimiento Técnico al vehículo en que se trasladaban las personas aprehendidas objeto de la presente acusación. Asimismo se promueve porque conoce de la Descripción de la evidencia, su peritación, y sus conclusiones, pertinente a los fines de que exponga en relación a la misma. SEXTO: Declaración del funcionario HARRY QUINONES experto Adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prueba ésta que se considera útil, ya que fue el que practico Reconocimiento Técnico al vehículo en que se trasladaban las personas aprehendidas objeto de la presente acusación. Asimismo se promueve porque conoce de la Descripción de la evidencia, su peritación, y sus conclusiones, pertinente a los fines de que exponga en relación a la misma. SEPTIMO: Declaración del ciudadano RONDON MARQUEZ DELVIS ALONSO, titular de la cédula de identidad V-14.963.078, mediante la cual dejo constancia entre otros, de haber sido testigo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos relacionados con los ciudadanos PARRA YENNIFER ADRIANA, WILMER ENRIQUE GODOY, GLORIA ISABEL GODOY y FERRER GARCIA ALICIA. OCTAVO: Declaración del ciudadano JOSE SATURINO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-6.699.324, mediante la cual dejo constancia entre otros, de haber sido testigo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos relacionados con los ciudadanos PARRA YENNIFER ADRIANA, WILMER ENRIQUE GODOY, GLORIA ISABEL GODOY y FERRER GARCIA ALICIA. PRUEBA DOCUMENTAL: Se ofrece, a fin de ser incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2º, así como su exhibición en el debate oral el documento en que se ha fundamentado la presente acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el elemento de prueba, que expongo a continuación: PRIMERO: Con la Experticia de Avalúo Real, numero 9700-247.0014, de fecha 12 de Enero del 2006, prueba que se considera útil y necesaria, ya que demuestra la relación de lo incautado con el sitio objeto del hurto y por lo dicho por los testigos, asimismo dicha prueba nos arroja las características y el valor de los artículos sustraídos, evidenciando el buen estado de uso y conservación, necesario para dejar constancia de su existencia. SEGUNDO: Con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo, numero 9700-025-4159, de fecha 26 de Diciembre del 2005. Prueba que se considera útil y necesaria por dejar evidenciado la existencia del vehículo donde fueron capturados los imputados y encontrado lo sustraído, el cual fue identificado por los testigos al momento que se retiraban del lugar de los hechos. VI: SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: En virtud de lo antes expuesto solicito, la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia el enjuiciamiento de la imputada GLORIA ISABEL GODOY, supra identificada, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, y en consecuencia, requiero que se ordene la apertura del juicio oral y publico. CAPITULO VII SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y basándose en los contenidos de las actas procesales que integran el expediente contentivo de la presente causa, el Ministerio Publico solicita muy respetuosamente ante ese honorable Tribunal, que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva, en contra del referido imputado, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse en el presente caso, que se puede satisfacer las resultas del proceso y asimismo mantener el principio de libertad como regla. En consecuencia solicito a ese Juzgado, admita la presente Acusación en toda y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por esta Representante Fiscal, por ser útiles y pertinentes y necesarios, a los fines del Enjuiciamiento de la Imputada, ordenando la correspondiente Apertura a juicio Oral y Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Es Todo”. SEGUIDAMENTE, LA IMPUTADA GLORIA ISABEL GODOY, ES IMPUESTA POR LA JUEZ DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE LOS EXIMEN DE DECLARAR EN SU CONTRA Y EN CONTRA DE SUS FAMILIARES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD, ASÍ COMO EN CASO DE QUERER HACERLO, LO HARÁ SIN JURAMENTO, IGUALMENTE SE LES INFORMA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IGUALMENTE, ASÍ COMO SE LE EXPLICA EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULO REFERIDOS A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DE PROCESO, TALES COMO EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, CUYO EJERCICIO ES INHERENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL ACUERDO REPARATORIO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 37, 40, 42, Y 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ MISMO, SE LE HACE SABER LOS MOTIVOS DE LA PRESENTE CAUSA Y SE LES PREGUNTÓ SI DESEABA DECLARAR EN LA AUDIENCIA, QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DE RENDIR DECLARACIÓN MANIFESTANDO SER Y LLAMARSE COMO QUEDO ESCRITO GLORIA ISABEL GODOY, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia donde nació en fecha 25/10/1970, de 39 años de edad, de estado civil soltera, hija de RAMONA GODOY (V) y de padre desconocido, residenciado en Jardines del Valle, calle 1, sector boquerón, y titular de la cédula de identidad N° V-9.723.920, quien expuso: “ Quiero manifestar que los productor que presuntamente fueron sustraídos, fueron decomisados por los funcionarios actuantes, quiero admitir los hechos imputados por el Ministerio Público y solicitar la inmediata aplicación de la pena, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. MARIA ANTONIETA ACUÑA, DEFENSORA PÚBLICA N° 47 EN SU CARACTER DE DEFENSORA DE LA CIUDADANA GLORIA ISABEL GODOY, QUIEN EXPONE: Esta defensa si bien en conversaciones sostenidas con la mi representada ha manifestado en este acto admitir los hechos, quiero solicitar a este Tribunal se aparte de la calificación dada por el Ministerio Público, en el sentido que el presente delito no se materializó, toda vez, que los presuntos productos fueron recuperados, por lo que estaríamos en presencia de un delito en grado de frustración, por lo que solicito que sea esta la calificación que admita el Tribunal. Asimismo, mi defendida ha manifestado admitir los hechos, pero en atención al delito mencionado, por lo que solicito la rebaja que estable dicho delito, así como la aplicación inmediata de la pena, es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ QUIEN EXPONE: CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES Y OÍDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD EXPRESA DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la acusación presentada por el Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público, representado por el DR. LEONARDO BOLIVAR , en contra de la ciudadana GLORIA ISABEL GODOY, sin embargo, este Tribunal considera ajustado a derecho apartarse de la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público y la cual igualmente fuera solicitada por la defensa en este audiencia, atribuyéndole a los hechos narrados la calificación jurídica referida a HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal en perjuicio de Automercado Plaza, toda vez, que considera esta Juzgadora que estamos en presencia de unos de los hechos modificadores del tipo, ya que de los elementos cursante en autos, se desprende que los ciudadanos no llegaron en momento alguno a apoderarse de los efectos cuestionados, debido a la intervención de las autoridades correspondientes, por lo que esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un delito frustrado y así se declara. Tal cambio de calificación se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, dicha acusación se admite, por considerar este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene datos precisos para la identificación del acusado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la misma y los medios de prueba ofrecidos, haciendo señalamiento del precepto jurídicos aplicables, ya que señaló cual es el delito que le imputa a la acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. AHORA BIEN POR CUANTO FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE LE INFORMA A LA ACUSADA QUE EN ESTA FASE DEL PROCESO PUEDE HACER USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRAN LOS ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ADVIRTIENDO ESTA JUZGADORA QUE EN EL PRESENTE CASO SÓLO PUEDE HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA ACUSADA GLORIA ISABEL GODOY, y expuso: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME FUERON IMPUTADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA LA PENA CORRESPONDIENTE, pero con la modificación realizada por la Juez del Despacho, Es Todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. MARIA ANTONIETA ACUÑA, DEFENSORA PÚBLICA N° 47, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DE LA ACUSADA GLORIA ISABEL GODOY, QUIEN EN USO DE LA MISMA EXPONE: “Me adhiero a la solicitud realizada por mi defendido, y solicito la aplicación inmediata de la pena correspondiente, con las rebajas de ley. Asimismo esta defensa renuncia al lapso de ley, para interponer recurso de apelación, Es todo. VISTO QUE LA MENCIONADA ACUSADA MANIFESTO SU DESEO DE ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ESTE TRIBUNAL CONTINÚA CON LOS PRONUNCIAMIENTOS: TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, considera este Tribunal de Control procedente ADMITIR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias y pertinentes, a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos en la fase de juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Entre las pruebas admitidas se encuentran las siguientes: TESTIMONIALES: Primero: Declaración del Sub Inspector JOSE BAEZ, adscrito a la Base Operacional de Santa Rosa de Lima del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta. Segundo: Declaración del Agente RICHARD DABOIN, adscrito a la Base Operacional de Santa Rosa de Lima del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta. Tercero: Declaración del Agente NELVIN VILLARROEL, adscrito a la Base Operacional de Santa Rosa de Lima del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta. Cuarto: Declaración de la Detective T.S.U, RODELO LEIBYS, Experta Adscrita a La División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quinto: Declaración del funcionario MAIKEL TORRES experto Adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sexto: Declaración del funcionario HARRY QUINONES experto Adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Séptimo: Declaración del ciudadano RONDON MARQUEZ DELVIS ALONSO, titular de la cédula de identidad V-14.963.078. Octavo: Declaración del ciudadano JOSE SATURINO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-6.699.324. PRUEBA DOCUMENTAL: Primero: Experticia de Avalúo Real, numero 9700-247.0014, de fecha 12 de Enero del 2006. Segundo: Experticia de Reconocimiento y Avalúo, numero 9700-025-4159, de fecha 26 de Diciembre del 2005. CUARTO: Por cuanto en esta audiencia la acusada GLORIA ISABEL GODOY, ha manifestado voluntaria y espontáneamente su deseo de acogerse al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo que admito los hechos imputados por el Ministerio Público, y solicito la aplicación inmediata de la pena correspondiente, aunado al hecho que la defensa del imputado DRA. MARIA ANTONIETA ACUÑA, Defensor Público 47°, manifestó en esta audiencia adherirse al pedimento de la acusada, este Tribunal, tomando en cuenta las circunstancias y atendiendo el bien jurídico afectado y el daño social causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 330 numeral 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que CONDENA a la ciudadana GLORIA ISABEL GODOY, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia donde nació en fecha 25/10/1970, de 39 años de edad, de estado civil soltera, hija de RAMONA GODOY (V) y de padre desconocido, residenciado en Jardines del Valle, calle 1, sector boquerón, y titular de la cédula de identidad N° V-9.723.920, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de AUTOMERCADO PLAZAS, así como a las penas accesorias establecidos en el artículo 16 del Código Penal, Sentencia Condenatoria que se fundamentará por auto separado. QUINTO: Vista la Sentencia Condenatoria recaída en contra de la ciudadana GLORIA ISABEL GODOY, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual viene cumpliendo la referida condenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 Ejusdem. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea posteriormente distribuido a un Tribunal de Ejecución. SEPTIMO: Se acuerda compulsar las presentes actuaciones en relación a la ciudadana GLORIA ISABEL GODOY, en virtud a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06/04/2006, en la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos PARRA YENNIFER ADRIANA, WILMER ENRIQUE GODOY y FERRER GARCIA ALICIA, librándose orden de capturas, a los fines de la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar. OCTAVO: Seguidamente, la ciudadana Juez declara cerrada la audiencia, siendo las tres y cuarenta y cinco (3:45) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura y firma de la presente acta. ES TODO. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ




DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

FISCAL 48° DEL M.P:

Dr. LEONARDO BOLIVAR

IMPUTADO:
GLORIA ISABEL GODOY

DEFENSORA PÚBLICA N° 47:

Dra. MARIA ANTONIETA ACUÑA

LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
EXP. Nro. 3C-6210-05