REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Agosto de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 03-C-7632-06
JUEZ 03° DE CONTROL: YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
FISCAL: DR. EDITH SANCHEZ DE PAPERELI
VICTIMA: GUZMAN PINO ERIKA DEL VALLE
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
SECRETARIA: ABG. DOROTTHY AVILES MAUQUER.
Visto el escrito presentado por ante este Juzgado por la ciudadana Dra. EDITH SANCHEZ DE PAPERELI, Fiscal Sexagésima Sexta (66º) del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia la presente averiguación mediante Denuncia de fecha 27 de Septiembre de 2.002 interpuesta por la ciudadana GUZMAN PINO ERIKA DEL VALLE, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente: “…que se le acerco un sujeto desconocido y le arrebato su cartera y su teléfono celular marca Samsung … ” (Fl 01 y Vto).
Ahora bien, del Escrito de Sobreseimiento presentado por el representante del Ministerio Público, se observa que la misma señala:
“…que configura el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, hecho este que ocurrió en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.002…han transcurrido Tres 03 años, Diez 10 meses y Dos 02 días, encontrándonos ante un delito evidentemente prescrito, SOLICITA ante su competente autoridad, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por la Extinción de la Acción Penal...”
En este sentido establece el artículo 318; numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...El Sobreseimiento procede cuando: ...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
Así mismo establece el artículo 108 numeral 5 del Código Penal lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...5.Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”
Ahora bien, analizados cautelosamente los elementos anteriormente transcritos, infiere quien aquí decide que los hechos a que se contrae la presente causa, corresponden a uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES, así mismo, rige el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, que el lapso para que opere la prescripción ordinaria de dicho delito es de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (03) AÑOS o menos, observándose que el caso de marras tuvo su génesis en fecha 27-09-2.000, transcurriendo hasta el día de hoy mas de CINCO (05) AÑOS desde su perpetración. Ahora bien, observa este Tribunal, que dicho tiempo es superior al requerido por la Ley, para que proceda la extinción de la acción penal del referido ilícito penal y que no fuese interrumpido por algunas de las diligencias que prevé el artículo 110 del Código Penal, en virtud de que con todos los elementos anteriormente descritos, queda plenamente comprobada la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por lo que esta Juzgadora observa que lo procedente y ajustado a Derecho en este caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a personas por identificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, adhiriéndose de esta manera quien decide a la solicitud Fiscal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgado TERCERO de Primera Instancia con funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a personas por identificar, por haberse extinguido la acción Penal, de conformidad con los artículos 318, en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
Notifíquese del presente al representante del Ministerio Público, Diarícese y déjese copia.-
LA JUEZ
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
CAUSA: 03°C-7632-06
SOBRESEIMIENTO
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