REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Agosto de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE Nº 4786-05
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir en cuanto a la solicitud presentada por la ABG. ANA MERCEDES ROA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal y dado que no considera este Juzgador procedente la realización de una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 eiusdem, debido a que esta sería inoficiosa, ya que en nada influiría el alegato de las partes en la procedencia o no del sobreseimiento solicitado, aunado de que del análisis de las actas se evidencia, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido desde el momento de la comisión del hecho, es por lo que de seguida se pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el artículo 324 ibidem, en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició por auto proceder dictado en fecha 09-01-1995, por la Comisaría Oeste del ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de la trascripción de novedad suscrita por un funcionario de dicho cuerpo policial, quien informo entre otras cosas, sobre el ingreso de dos personas del sexo masculino al hospital Pérez Carreño, sin signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un Arma de Fuego, quedando identificados ambos ciudadanos como QUEVEDO LUIS ALBERTO y ORLANDO CHACÓN desconociéndose más datos al respecto. Así mismo una vez realizadas las diligencias correspondientes por parte del Ministerio Público, se logro determinar como posibles autores del hecho a los ciudadanos LARRY JOSÉ CEDRES, FRANCISCO ALBINO PÉREZ RAVELO y MELQUIADES CEDRES HIGUERA.
Ahora bien, observa este Juzgador que, de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Publico, estamos en presencia de la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, pero en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de persona alguna, recalcándose que si bien es cierto está plenamente demostrado en las actas la comisión del delito de Homicidio Intencional, no es menos cierto que no existen otras diligencias por realizar, lo cual se ve afianzado a que no hay elemento alguno que involucre responsabilidad penal de persona cierta para atribuirle el hecho, igualmente se considera que no están dadas las bases para solicitar enjuiciamiento de persona alguna, y en virtud del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, es imposible incorporar nuevos datos que ayuden a la resolución del caso; es por lo que considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos LARRY JOSÉ CEDRES, FRANCISCO ALBINO PÉREZ RAVELO y MELQUIADES CEDRES HIGUERA, en perjuicio de los hoy Occisos QUEVEDO LUIS ALBERTO y ORLANDO CHACÓN, a tenor de lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficia de Archivos Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo y cuido.
Regístrese, Publíquese y Diarícese y Notifíquese.
EL JUEZ,
DR. FLORENCIO E. SILANO G.
EL SECRETARIO
ABG. ARIS JOSE LA ROSA A.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ARIS JOSE LA ROSA A.
FES/ROYS*
EXP N°: 06C-4786-05
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