REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Agosto de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE Nº 6923-06
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir en cuanto a la solicitud presentada por la ABG. IVAN ANTONIO LEZAMA HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR:, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 3°, en relación con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que éste Órgano Jurisdiccional no considera procedente la realización de una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, se pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el artículo 324 ibidem en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 09-05-2001, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Comisaría de Chacao, por el ciudadano LOPEZ LOPEZ MANUEL, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a la empresa MICRO 21 C.A, representada por el ciudadano CARLOS CASTAÑEDA GIRAL, quienes me libraron un cheque numero 00340132, perteneciente a la cuenta 17-101512-6, del Banco Industrial, por la cantidad de 150 mil bolívares y el mismo para el momento de su cobro no disponía de fondos. Es todo”

Ahora bien, observa este Juzgador que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Publico, estamos en presencia del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio con una pena de Uno (01) mes a doce (12) años de Prisión, pero es el caso que desde la comisión del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido Cuatro (04) años y once (11) meses, tiempo este que supera el lapso para que prospere la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, el cual señala un lapsote prescripción de Tres (03) años. Es por lo que considera este juzgador que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 318 numeral 3°, concatenado con el ordinal 8º del articulo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del Ciudadano CARLOS CASTAÑEDA GIRAL, como representante de la compañía MICRO 21 C.A, en perjuicio del ciudadano: LOPEZ LOPEZ MANUEL, por la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 8° ejusdem; SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficia de Archivos Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo y cuido.
Regístrese, Publíquese y Diarícese y Notifíquese a la Parte.
EL JUEZ,

DR. FLORENCIO E. SILANO G.
EL SECRETARIO

ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA A

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA A.

FESG/cltr
EXP: Nº 6923-06