En el día de hoy, JUEVES DIEZ (10) de AGOSTO del año dos mil seis (2006), sien-do las 11:50 horas de la MAÑANA, del día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal, por el Juez Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Cir-cunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el Secretario del Tribunal, JOSÉ TOUSSAINT. El Juez solicitó al se-cretario verifique la presencia de las partes, encontrándose presente el ciudadano representante del Ministerio Público FRANCISCA OJEDA, Fiscal 109° del Área Me-tropolitana de Caracas, el Imputado VARGAS QUINTERO JUAN GABRIEL, cédu-la de identidad número V-14.400.710, quien compareció previo traslado de la Casa de Redacción Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, debidamente asistido por su defensa ELIZABETH LICCIONI, Defensora Pública Penal 25°, así como la representante y madre de las victimas ELMA NARCISA BAIDAN PERALVO, Cédula de Identidad número E-83.910.204 . Acto seguido el ciudadano Juez in-forma a las partes el objeto de la presente audiencia. Seguidamente el ciudadano Juez cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “En mi condición de Fiscal 109° del Área Metropolitana de Caracas, RATIFICO en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio los cuales doy por reproducido completamente en forma oral en esta audiencia y consignado por esta fiscalía en su debida oportunidad y tiempo hábil, cursante a los folios 61 al 71, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artí-culo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia 88 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MAYUMI YOSELIN VELASCO BAIDAN y YELENA VELASCO BAIDAN, en contra del imputado VARGAS QUINTERO JUAN GABRIEL. El hecho punible que se le atribuye al imputado VARGAS QUINTERO JUAN GABRIEL, es el siguiente: En cuanto as los hechos imputados estos ocurrieron el 13 de mayo del año 2005, momentos en que las niñas MAYUMI YOSELIN VELASCO BAIDAN y YELENA VELASCO BAIDAN de 11 y 8 años de edad, respectivamente, se encontraban en su residencia ubicada en la pensión Carmelo signada con el numero 65-02, esquina de alcabala y Tenerife, parroquia san Agustín, distrito capital del municipio libertador, su pa-drastro el ciudadano VARGAS QUINTERO JUAN GABRIEL golpeo en varias par-tes del cuerpo a la niña MAYUMI YOSELIN VELASCO BAIDAN empleando para tal fin una correa ocasionándole equimosis excoriada en cuadrante infero externo de la mama derecha y en cara posterior del cuello equimosis localizada en la región inter escapular a escapular interior derecha, múltiples equimosis lineales en cara posterior del tronco, en el gluteo derecho, en cara posterior del hombro derecho y en cara lateral derecha del cuello y equimosis lineal en la región dorsal izquierda. Asimismo golpeo a la niña YELENA VELASCO BAIDAN con dicha correa a la al-tura del flanco derecho produciéndole una excoriación lineal de forma V. Ratifico igualmente los Fundamentos de la Imputación de la acusación cursantes a los folios 64 al 67. Ratifico de igual manera los Medios de Prueba cursante a los folios 69 al 70, siendo los mismos los siguientes: Primero: testimonio de los funcionarios sargento segundo Valdivieso Héctor, distinguidos torrealba José y vivas Richard y agente garcía yanirka, adscritos a la comisaría Antonio José de sucre de la policia metropolitana, toda vez que fueron quienes practicaron la aprehensión del impu-tado VARGAS QUINTERO JUAN GABRIEL. 2.- Testimonio de la Dra. FARIAS MARY OLGA, adscrita a la coordinación nacional de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por ser útil y pertinente por cuanto fue quien elaboro experticia de reconocimiento medico legal de fecha 22-06-05, signada con el número 1366304-05. 3.- testimonio del dr. moros José enri-que adscrito a la coordinación nacional de ciencias forenses del Cuerpo de Investi-gaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser útil y pertinente por cuanto fue quien elaboro experticia de reconocimiento medico legal de fecha 13-06-2005, signada con el número 136 6372-05. 4.- testimonio de la niña MAYUMI YOSELIN VELASCO BAIDAN de 11 años de edad toda vez que es la victima de la presente investigación. 5.- testimonio d la niña YELENA VELASCO BAIDAN de 8 años de edad, toda vez que es la víctima de la presente investigación. Solicito en base a to-do lo expuesto el enjuiciamiento el formal del imputado por los delitos antes seña-lados, y sean admitidas la acusación y pruebas ofrecidas por esta representación fiscal. De conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Or-gánico Procesal Penal me reservo la oportunidad de ampliar la presente acusación y de presentar nuevas pruebas. Asimismo solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en su debida oportunidad. Una vez admitida la misma solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se remita la presenta causa a un tribunal en función de juicio correspondien-te a los fines de que tenga lugar el acto del Juicio Oral y público, es todo.” Acto se-guido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana ELMA NARCISA BAIDAN PERALVO, Cédula de Identidad número E-83.910.204, quien es de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Ecuador, mayor de edad, nacida 21-07-1978, de 28 años de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficio ayudante de cocina, grado de instrucción Tercer Año, hija de NARCISA PERALVO (V) y de CARLOS BAIDAN (V), residenciada en San Agustín del Norte Calle pichincha arismendi, casa numero 110, municipio Libertador,, quien impuesta del motivo de su comparecencia así como del presente acto, se le cedió el derecho de palabra exponiendo entre otras cosas de los siguiente:”No me opongo a lo solicitado por la representante del Mi-nisterio Público, es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, del Precepto Constitucio-nal previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Boliva-riana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cuales son los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, in-cluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que conside-ren necesarias, así como el Principio de Oportunidad, el Procedimiento por Admi-sión de los Hechos, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 376, 40 y 42 Ejúsdem. Seguidamente se procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 Ibí-dem, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ” VARGAS QUINTERO JUAN GABRIEL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Azu-lita, Estado Mérida, nació en fecha 01/12/1977, de 27 años de edad, de esta-do civil soltero, profesión u oficio Herrería y Buhonero, grado de instruc-ción Segundo Año Bachillerato, hijo de ELBA ALICIA QUINTERO VA-LERO (V) y de JUAN DE MATA VARGAS FERNÁNDEZ (V), residencia-do en San Agustín del norte, esquina de alcabala a tenería, pensión de Carmelo, municipio libertador, distrito capital, teléfono 0212-578-09-99 ti-tular de la cédula de identidad Nº V-14.400.710, quien entre otras cosas ex-pone lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me imputa el Ministerio Pú-blico me aojo a la medida de suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el tribunal, que me fue leída y le cedo la palabra a mi defensa, es todo. “ Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano ELIZABETH LICCIONI, Defensora Pública Penal 25°, en su condición de Defensa del imputado VARGAS QUINTERO JUAN GABRIEL, a los fines de que exponga sus alegados de defensa correspondiente, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Visto lo manifestado o expuesto por la represen-tante del Ministerio Público, escuchada la exposición de la madre de las victimas así como la del mi representado esta defensa sin mas consideraciones y alegatos que expone, se adhiere a lo dicho por mi representado quien admite los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público e igualmente solicito se le imponga tal como el lo solicito, la medida de prosecución al proceso, específicamente la de Suspen-sión Condicional del Proceso, es todo.” SEGUIDAMENTE OÍDA LAS EXPOSI-CIONES DE LAS PARTES ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENE-ZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRO-NUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la acusación interpuesta por el represen-tante del Ministerio Público en contra del ciudadano VARGAS QUINTERO JUAN GABRIEL, ampliamente identificado al principio del acto, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia 88 del Código Penal Vigente, por cuanto de los elementos que cursan en autos se desprende que el acusado es autor de los maltratos ocasionados a las victimas MAYUMI YOSELIN VELASCO BAIDAN y YELENA VELASCO BAIDAN. SE-GUNDO: Se admiten en su totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Mi-nisterio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para su evacua-ción en el juicio oral y público. En este estado, el Tribunal informa al imputado so-bre el procedimiento especial por la admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le instruye sobre la finalidad del mismo, y se le concede nuevamente el derecho de palabra al imputado VARGAS QUINTERO JUAN GABRIEL, ampliamente identificado anteriormente, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Admito los hechos que me fueron imputa-dos por la representante del Ministerio Público y solicito me sea acordada una de las medidas que me fueron leídas como lo es la Suspensión Condicional del Proce-so y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tri-bunal, le cedo la palabra a mi defensa, es todo.“ Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano ELIZABETH LICCIONI, Defensora Pública Penal 25°, en su condición de Defensa del ciudadano VARGAS QUINTERO JUAN GA-BRIEL, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Me adhiero a lo solicitado por mi defendido, es todo.” TERCERO: El Tribunal acepta la admisión de los hechos, en virtud de lo cual por aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizado el cómputo correspondiente es por lo que impone al ciudadano VARGAS QUINTERO JUAN GABRIEL am-pliamente identificado anteriormente, la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) año, y regido por las si-guientes condiciones: “1.- Residir en el sitio aportado en esta audiencia, como do-micilio, ello conforme al ordinal 1° del Artículo 44 ya mencionado 2.- Finalizar el bachillerato conforme al ordinal 5° del mencionado Artículo 44. 3.- Prestar servi-cios o labor a favor del estado, por un lapso de dos (02) horas semanales, durante el tiempo de régimen de prueba, ello conforme al ordinal 6° del artículo 44 ya men-cionado. 4.- Deberá seguir presentándose por ante la sede de este Tribunal y por ante el Delegado de Prueba que se designe cada treinta (30) días, por el lapso de un (01) año, tiempo este el cual durara la presente medida. 5.- Deberá someterse la vigilancia del delegado de prueba. 6.- El incumplimiento de cualquiera de las con-diciones impuestas, acarreara la revocatoria del beneficio y se procederá al respec-tivo pase a juicio correspondiente. Imponiéndole del artículo 46 del Código Orgá-nico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes presentes de lo aquí decidido conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cierra la presente acta siendo exactamente las 01:00 de la TARDE del día de hoy JUEVES DIEZ (10) de AGOSTO del año dos mil seis (2006)