En el día de hoy, DOMINGO TRECE (13) de AGOSTO del 2006, siendo las 12:00 del MEDIODÍA, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano YAMILET ARAUJO ROJAS, en su condición de Fiscal 59° del Área Metropolitana de Caracas, el imputado ANTONIO JOSÉ CASTILLO BENÍTEZ titular de la cédula de identidad Nº V-11.734.749, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se realizo llamada telefónica a la coordinación de la defensa pública penal, designando como tal a la ciudadana MARIELA GODOY, Defensora Pública Penal 19°, quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO BENÍTEZ, quien fue aprehendido por funcionarios de la Comisaría generalísimo Francisco de Miranda. Zona 7. Policía Metropolitana quienes al folio TRES (03) de la presente causa dejan constancia que siendo las 08:30 horas de la noche del día 12 de agosto del presente año se encontraban de labores de patrullaje por la zona 5 calle principal del barrio José Félix Ribas, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial trato de evadirla por lo que se le dio la voz de alto y se le indico que portaba algún objeto de interés criminalístico, y que por lo tanto se le iba a realizar la revisión corporal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicho ciudadano se le incauto entre sus partes intimas un envoltorio elaborado en material sintético de color azul atado en sus extremos con el mismo material contentivo en su interior de 09 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atados en su extremo con un hilo de color blanco en forma y tamaño irregular, todos contentivos de un polvo de color blanco, de presunta droga tipo cocaína. Un envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en su extremo con un hilo de color blanco contentivo en su interior con un polvo de color blanco de presunta droga tipo cocaína. La cantidad e de siete mil bolívares, en billetes de papel moneda de aparente curso legal, … Se deja constancia que no consta en las actuaciones acta de entrevista de persona alguna, quien exponga las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismo como POSESIÓN DE Sustancias ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra le Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ultimo, Ahora bien, narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para el imputado ANTONIO JOSÉ CASTILLO BENÍTEZ la aplicación de La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ANTONIO JOSÉ CASTILLO BENÍTEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 06-08-1975, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Operador de Maquina Prosuelo compañía de pilotaje, Grado de Instrucción Cuarto Año, hijo de ELIZABETH CASTILLO (V) y de MANUEL ANTONIO CASTILLO (V), residenciado en PETARE, BARIO JOSÉ FELIZ RIBAS, ZONA 5, CALLEJÓN CABRERA, CASA NUMERO 44, CASA DE BLOQUES ROJOS SIN FRISAR, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0212-325-84-85, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.734.749, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional que me fue leído y le cedo la palabra a mi defensora, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARIELA GODOY, Defensora Pública Penal 19°, en su condición de Defensa del imputado ANTONIO JOSÉ CASTILLO BENÍTEZ, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público así como leídas las actas que conforman la presente causa, en primer lugar esta defensa se adhiere al pedimento hecho por la representante del Ministerio Público en el sentido de que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, ya que se observa que faltarían muchas diligencias que practicar, en segundo termino en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante de la vindicta publica esta defensa no comparte la misma ello en virtud de que como bien se observa en actas los funcionarios aprehensores al momento de practicar tanto la aprehensión como el decomiso de la presunta droga incautada a mi defendido, no se valieron de testigo alguno que pueda corroborar o ratificar sus actuaciones, motivo por el cual no encontrándose llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal la otorgue a mi representado su libertad sin restricciones, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público a lo cual se adhirió la defensa, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal observando que como bien lo manifiesta aun faltan múltiples diligencias por practicar es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra le Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este juzgado la admite por estimar que la misma esta ajustada a derecho. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO BENÍTEZ, tomando en consideración lo solicitado por la representante de la defensa, y que efectivamente no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga al referido ciudadano su LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN. CUARTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscal 59° del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo policial aprehensor participando lo conducente. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:10 horas de la TARDE del día de hoy DOMINGO TRECE (13) de AGOSTO del 2006.-