En el día de hoy, Domingo 13 de Agosto de 2.006, siendo las 01:18 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes la ciudadana ROSANNA ÁLVAREZ RAMOS, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta (46)° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el imputado LUÍS ÁNGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.513.026, quien manifestó tener abogado de confianza, designando como su defensor al ciudadano VICENTE ALI NÚÑEZ UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2247, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, señalando como su domicilio procesal: AVENIDA PRINCIPAL DEL MANICOMIO, TRINCHERAS A EDIFICIO, CASA NUMERO 17-10, LA PASTORA CARACAS, TELÉFONO 0212-860-36-11 Y 0414-267-54-69. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano LUÍS ÁNGEL RIVERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, el día ayer 12 de Agosto de 2.006, aproximadamente a la cinco y treinta de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el Sector La Palomera, Calle La Paz de Baruta, avistaron a un sujeto que al observar la presencia de la comisión policial, adoptó una actitud nerviosa tratando de evadirlos, razón por la cual le dieron la voz de alto, efectuándose la inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atados en sus extremos con un hilo de color azul marino en forma y tamaño irregular, contentivos de un polvo color blanco de presunta droga, así como dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con negro atados en sus extremos con un hijo de color azul marino de forma y tamaño irregular, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga; por último, dos (02) envoltorios elaborados en papel de aluminio de forma y tamaño irregular contentivos de trozos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”. Seguidamente el imputado de autos, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: LUÍS ÁNGEL RIVERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 24-11-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Motorizado, hijo de madre Beatriz Rivero (v) de padre desconocido, residenciado en BARUTA LA PALOMERA, SECTOR LA CRUZ, CASA NUMERO 101, MUNICIPIO BARUTA, Calle La Providencia, Callejón Vallecito, Casa Nº 3, El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0212-368-7975, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.513.026, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Yo venia bajando de mi casa iba par casa de mi comadre y como soy mototaxi yo iba a cambiar el caucho espichado y me pararon los funcionario y como no tenia los papales de la moto y me llevaron y me dicen que la moto era robada y les dije que no y me pidieron un millón de bolívares y no tenia para pagarse y me dijeron que me iban a llevar preso, es todo.” do conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- Se encontraba solo al momento de la aprehensión: Si. 2.- Las características de la moto: Jaguar año 2006. 3.- Tiene documento de la moto: Si factura de la dueña y la dueña esta haciendo el papeleo. 4.- Donde labora: en chacaito, en la estación del metro por donde esta la venta de zapato la cortina, es todo.”Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas a la representante de la defensa quien entre otras cosas expone lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.”Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano VICENTE ALI NÚÑEZ UZCATEGUI, en su condición de Defensa del imputado LUÍS ÁNGEL RIVERO, quien expuso: “La defensa después de haber oído lo expuesto por la digna representante del Ministerio Público así como lo dicho por mi representado va a ser las consideraciones que el caso nos ocupa. Primero esta de acuerdo que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria con el objeto de determinar la verdad verdadera de cómo sucedieron los hechos todo de conformidad con lo pautado en la parte final del Artículo 373 en concordancia con el articulo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo la defensa con el mayor respeto va a solicitar de la noble y competente autoridad del ciudadano juez del control instar a la fiscal en este caso ya que mi defendido en el momento de su aprehensión no se encontraba cometiendo falta y mucho menos delito y en consecuencia ase le privó de su libertad única y exclusivamente por abuso de los funcionarios policías que quisieron tener dinero a expensas de el, por tal motivo se inste a la fiscalía a los fines de que estos funcionarios comparezcan por ante la sede de la ciudadana representante del Ministerio Público para que expongan no obstante de haber detenido a varias personas y no obstante dejaron a tres ello según el dicho de la madre, y otras personas, le dieran unas cantidades entre un millón y medio y un millón de bolívares, se manifiesta que fue detenido a la seis de la tarde cosa que es incierto ya que según los detenidos y dicho por mi representado alas tres de la tarde y lo llevaron a las seis después de darle vueltas y no cobrar el dinero, no hay testigos que corroboren la actuación policial , por todo ello la defensa va a solicitar del ciudadano juez se le otorgue su libertad sin restricciones ya que su detención fue violatoria del articulo 33 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en supuesto negado que el honorable juez considere que voy es así le acuerde la cautelar sustitutiva de libertad otorgada en el Artículo 2546 del ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda a los fines del esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: En lo que respecta a la calificación jurídica dada los hechos por el representante del Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, éste Juzgado la admite por estimar que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin perjuicio que la misma varié según el resultado de la investigación. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano LUÍS ÁNGEL RIVERO, tomando en consideración lo solicitado por la defensa y que efectivamente no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su ordinal 2°, pues en la presente causa solo contamos con el dicho de los funcionarios policiales aprehensores, plasmado en el acta policial que dio génesis al proceso judicial que aquí nos ocupa, sin que contemos con otros elementos que nos permitan inferir la participación del imputado en los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, siendo que éste elemento por si solo insuficiente para estimar tal participación, a la luz del contenido del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al cual se hizo referencia anteriormente; en razón de lo anteriormente plasmado quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones del ciudadano LUÍS ÁNGEL RIVERO. CUARTO: Se hace del conocimiento del representante del Ministerio Público que deberá dar respuesta a las actuaciones solicitadas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 01:35 horas de la tarde del día de hoy Domingo 13 de Agosto de 2.006,-