En el día de hoy, DOMINGO TRECE (13) de AGOSTO del 2006, siendo las 12:15 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano AZUCENA MARIA ABREU, en su condición de Fiscal 20° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, el imputado RIVERO AMUNDARAY ADOLFO RAMÓN titular de la cédula de identidad Nº V-14.989.260, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se realizo llamada telefónica a la coordinación de la defensa pública penal, designando como tal a la ciudadana LORENA AFONSO, Defensora Pública Penal 18°, quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano RIVERO AMUNDARAY ADOLFO RAMÓN, quien fue aprehendido por funcionarios de la Comisaría generalísimo Francisco de Miranda. Zona 7. Policía Metropolitana quienes al folio TRES (03) de la presente causa dejan constancia que siendo las 08:20 horas de la noche del día 12 de agosto del presente año se encontraban de labores de patrullaje por la esquina de quebrada con la calle la cochinera, manicomio parroquia la pastora, observaron a un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios trato de evadirla por lo que identificándose como funcionarios policiales se le dio la voz de alto y se le indico que se l presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto se le iba a realizar la inspección corporal por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practicaron la inspección corporal superficial en donde se le incauto en la mano derecha un envase elaborado en material sintético de color negro con su respectiva tapadle mismo color contentivo en su interior de cincuenta y seis recortes de pitillos elaborados en material sintético todos sellados en su extremo contentivo en su interior de una sustancias de color blanco de presunta droga tipo cocaína, … Se deja constancia que no consta en las actuaciones acta de entrevista de persona alguna, quien exponga las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismo como POSESIÓN DE Sustancias ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra le Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ultimo, Ahora bien, narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para el imputado RIVERO AMUNDARAY ADOLFO RAMÓN la aplicación de La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: RIVERO AMUNDARAY ADOLFO RAMÓN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 19-11-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio en una ferretería al mayor suplidora industrial josterel, Grado de Instrucción tercer Año, hijo de EDUVIGES MARIA AMUNDARAY DE RIVERO (V) y de ADOLFO RAMÓN RIVERO (V), residenciado en AVENIDA SUCRE, SUBIDA DE GATO NEGRO, CALLE HORNOS DE CAL, CASA NÚMERO 15, CASA DE COLOR BEIGE CON MARRÓN, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0212-325-03-89, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.989.260, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional que me fue leído y le cedo la palabra a mi defensora, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana LORENA AFONSO, Defensora Pública Penal 18°, en su condición de Defensa del imputado RIVERO AMUNDARAY ADOLFO RAMÓN, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y leídas las actas, esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representante del Ministerio Público en el sentido de que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan muchas diligencias que practicar, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante de la vindicta publica esta defensa no la comparte en virtud de que como bien se observa en actas los funcionarios aprehensores al momento de practicar la aprehensión y el decomiso de la presunta droga incautada al presunto imputado, no se valieron de testigos que pueda corroborar sus actuaciones, motivo por el cual no encontrándose llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal la otorgue a mi representado su libertad sin restricciones, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público a lo cual se adhirió la defensa, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal observando que como bien lo manifiesta aun faltan múltiples diligencias por practicar es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra le Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este juzgado la admite por estimar que la misma esta ajustada a derecho. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano RIVERO AMUNDARAY ADOLFO RAMÓN, tomando en consideración lo solicitado por la representante de la defensa, y que efectivamente no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga al referido ciudadano su LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN. CUARTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscal 20° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo policial aprehensor participando lo conducente. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:25 horas de la TARDE del día de hoy DOMINGO TRECE (13) de AGOSTO del 2006.-