REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 02 de Agosto de 2006
196° y 147°

Visto el escrito suscrito por la Defensora Pública Décimo Novena Abg. MARIELA GODOY ESTABA, actuando en colaboración con la Defensoría Pública Vigésima Tercera quien defiende los intereses procesales de los ciudadanos CALI BALLENILLA ROLANDO JAVIER y SANTELIZ MILANO JOSÉ GREGORIO, en el cual solicita la revisión de la Medida CAUTELAR SISTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 08 de julio de 2006, conforme al Artículo 256 ordinales 3ª y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal observa:
En fecha 08 DE JULIO DE 2006, este Tribunal en audiencia de presentación de imputado, entre otras decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal penal que consiste en la presentación de fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a treinta (30) unidades tributarias.
Ahora bien, si bien es cierto que la presente medida cautelar de libertad fue fundada en virtud de considerar el tribunal que era idónea para garantizar las resultas del proceso, no es menos cierto que ha quedado evidenciado de las actuaciones que los familiares de los imputados aun y cuando han hecho las diligencias pertinentes al caso, no pudieron satisfacer el requisito impuesto por el tribunal, convirtiéndose en una medida de imposible cumplimiento, tal y como lo señala el artículo 263 de nuestra norma adjetiva penal, puesto que el estrato social al cual pertenece el grupo familiar de los imputados no es el más idóneo para la búsqueda de los fiadores con capacidad económica que satisfagan las exigencias hechas por el tribunal en su resolución.
En este sentido, se hace necesario señalar que de continuar los imputados con esta medida a cuestas desnaturalizaríamos su finalidad, puesto que es evidente el estado de pobreza del circulo social donde se desenvuelven los ciudadanos CALI VALLENILLA ROLANDO JAVIER y SANTELIZ MILANO JOSÉ GREGORIO, cuestión esta que hace imposible el cumplimiento de dicha medida, dejando a la vista la vulnerabilidad de lOS inculpados frente al aparato jurisdiccional.
En consecuencia quien aquí decide considera que de mantenerse la medida antes descrita, se estaría sometiendo a los imputados de autos a un prisión anticipada y esto conllevaría a un fraude a la ley, sobre todo cuando en nuestro ordenamiento jurídico y constitucional promulga el estado de libertad como piedra cardinal del sistema acusatorio.
Por las razones antes expuestas y tomando en consideración lo referente a lo establecido en los artículos 264 en relación con el 263 y 8, y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este órgano jurisdiccional garante de los Principios y Garantías Constitucionales, acuerda REVISAR la medida cautelar sustitutiva de liberta acordada en fecha 08 de julio de 2006, otorgándole a los ciudadanos CALI VALLENILLA ROLANDO JAVIER y SANTELIZ MILANO JOSÉ GREGORIO una medida menos gravosa como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 259 Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prestación de una CAUCIÓN JURATORIA en concordancia con el Artículo 256 numeral 3° ejusdem, referente a la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (08) días. Así decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en nombre De La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Acuerda la revisión de la medida Judicial cautelar sustitutiva de libertad, dictada en fecha 08 DE JULIO DE 2006 por una medida de coerción personal menos gravosa conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo en su lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el Artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 259 ejusdem, considerando que la presente medida cautelar es suficiente para el aseguramiento de que el imputado se someterá al siguiente proceso, garantizando así la finalidad del proceso y la búsqueda de la verdad y la justicia, por lo que deberán los imputados CALI VALLENILLA ROLANDO JOSÉ y SANTELIZ MILANO JOSÉ GREGORIO, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 6.547.306 y 4.978.966 prestar una caución juratoria conforme al articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez en libertad, presentarse ante este tribunal cada ocho (08) días y ante la autoridad judicial que considere este Tribunal en su oportunidad.
Segundo: Líbrese Boleta de excarcelación al comisario Jefe de la Dirección de la Policía de la Alcaldía del Municipio Libertador. Notifíquese lo conducente.
EL JUEZ

Abg. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA

ABG. MARZOLYDE CHACON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. MARZOLAIDE CHACON

CAUSA: 12C-7970-06
JT/JT