REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 08 de AGOSTO de 2.006
196° y 147°


IMPUTADOS: SIERRA ROMERO RINA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 30-05-1.970, de estado civil soltero, hija de NANCY ROMERO DE IERRA (V) y PABLO EMILIO SIERRA (F), residenciada en Las Tunitas, Calle El Perico, Nro 08 Catia La Mar. Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.064.443.

RAMOS CARDENAS CARLOS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 08-03-1.955, de estado civil casado, hijo de INES MARIA MARGARITA DE RAMOS (V) y JOSE ANDRES RAMOS BELLO (V), residenciado en Las Tunitas, Calle El Perico, Nro 08 Catia La Mar. Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.438.390.


DEFENSA PRIVADA: Dres. PAUL MILANES Y GLORIA SANCHEZ, con domicilio procesal en Parroquia Santa Teresa, Esquina de Palma a Miracielos, Edificio Henry Cley, piso 05, oficina 5-3.

MINISTERIO PÚBLICO: Representado por el Dr. AURA SUAREZ VILLALOBOS, Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Cursan en el expediente las siguientes actuaciones:

PRIMERO

De los folios 29 al 58 de la pieza 1, cursa audiencia oral para oir a las partes, de fecha 09-09-04, en la cual se acordó otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados BETANCOURD YOLFRAN JOSE, ROYER A. SANDOVAL, MARMOL CAPOTE CESAR, RAMOS CARLOS, KARLA MENESES y RINA SIERRA ROMERO, conforme a lo establecido en los artículo 256 ordinales 3 y 8 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

De los folios 233 al 235 de la primera pieza, corre inserta decisión dictada por este Juzgado en fecha 28-01-05, mediante la cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada en fecha 08-08-04 por una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 259 ejusdem en concordancia con el artículo 260, por los que los imputados RINNA SIERRA ROMERO y ALBERTO RAMOS CARDENAS.

Al folio 292 de la pieza 1, corre inserta acta de compromiso de la ciudadana RINNA SIERRA ROMERO, quien se compromete a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal y del país previa autorización de este Juzgado y a cumplir con las presentaciones periódicas cada 8 días.

Cursa al folio 294 de la primera pieza
Al folio 292 de la pieza 1, corre inserta acta de compromiso del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS CARDENAS, quien se compromete a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal y del país previa autorización de este Juzgado y a cumplir con las presentaciones periódicas cada 8 días.


En fecha 18-10-2005, se recibe acusación proveniente de la Fiscalia 44 del Ministerio Público, en contra de los citados imputados, por la comisión del delito de Secuestro en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. (Folios 296 320 pieza 1)

Al folio 322 de la primera pieza 1, se fija audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

SEGUNDO

Ahora bien el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Oficio o a solicitud del Ministerio Público podrá decretarse la Revocatoria por Incumplimiento, de las Medidas Cautelares Sustitutivas cuando ocurran los siguientes casos:

“1. Cuando el imputado apareciera fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificada, una cualquier de las presentaciones a que está obligado.


Por lo que en el presente caso, conforme a lo establecido en los numerales segundo y tercero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que no existen motivos que justifiquen las incomparecencias de los imputados ante el llamado de este despacho, bien para cumplir con el Régimen de Presentaciones impuestos o bien para hacer acto de presencia para la Audiencia Preliminar fijada, ya que en fecha 18 de Octubre de 2.005 se recibió escrito de Acusación interpuesto por el Fiscal 44 del Ministerio Público DRA. AURA SUAREZ VILLALOBOS en contra de los ciudadanos BETANCOURD YOLFRAN JOSE, ROYER A. SANDOVAL, MARMOL CAPOTE CESAR, RAMOS CARLOS, KARLA MENESES y RINA SIERRA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 462 en relación con el artículo 463 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; siendo fijada la Audiencia Preliminar en su primera oportunidad para el 25 de octubre de 2.005, diferida en esa misma fecha por la incomparecencia de las partes, ahora bien en la revisión de los libros de presentaciones llevados por este Tribunal, dejando de cumplir con la obligación de los imputados, toda vez que la imputada RINNA SIERRA ROMERO, tiene como ultima fecha de presentación el día 20-09-09, (libro 7, pagina 54) y el imputado RAMOS CARDENAS CARLOS ALBERTO, tiene como ultima fecha de presentación el 02-08-05 (libro de presentaciones 7 pagina 57), por tal motivo este Tribunal acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos RINNA SIERRA ROMERO y RAMOS CARDENAS CARLOS ALBERTO, por lo que este Juzgado considera que el incumplimiento injustificado de los imputados ante las presentaciones periódicas constituye causa para revocar el beneficio de la medida cautelar sustitutiva de libertad (caución juratoria), conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que criterio de este Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en función de Control que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad (caución juratoria), otorgada en fecha 28 de enero de 2005. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre De La República Bolivariana de Venezolana y por Autoridad de La Ley, es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (caución juratoria), en contra de los imputados RINNA SIERRA ROMERO y RAMOS CARDENAS CARLOS ALBERTO (ampliamente identificado en autos), en cumplimiento con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, diarícese, y líbrese Boletas de Encarcelaciones, anexas al Oficio dirigido a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
EL JUEZ

JAVIER TORO
LA SECRETARIA

MARZOLAIDE CHACON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


MARZOLAIDE CHACON




CAUSA: CO-12-3427.-04
JT/orpi**.-