REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO.15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de agosto de 2006
195º y 147º

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Actuación Nro. 15-C-2688-04

JUEZA: DRA RENEE MOROS TROCCOLI
PARTES:
FISCAL: DR. VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
IMPUTADO: MARTÍN JOSÉ VASQUEZ MARTÍNEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL No. 30º DR. MIGUEL SALAZAR
VICTIMA: DANIEL JOSÉ TOCHÓN SANCHEZ
SECRETARIA: YONESKI MUDARRA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro. 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Como decisión de previo y especial pronunciamiento, pasa a decidir las excepciones opuestas a la acusación Fiscal, por la defensa del Imputado MARTIN JOSE VASQUEZ MARTINEZ, y en tal sentido declara sin lugar la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Organico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ordinales 3 y 5 ejusdem, en primer lugar por cuanto fue evidente de la exposición Fiscal el hecho de que los fundamentos de la imputación tienen su base en el dicho de los funcionarios policiales que aprehendieron al hoy imputado cuando éste discutía y forcejeaba con la víctima Daniel José Sánchez Tochón, quien les refiere que el imputado con el uso de la fuerza física le despojó de su reloj G-Shock tipo pulsera, y al practicarle la inspección al imputado lograron incautarle el objeto que la victima señalaba como de su propiedad.

Por otra parte el Fiscal del Ministerio Público, indicó que como elemento de convicción que le llevaba al fundamento imputación la declaración de la victima quien refiere las circunstancias sobre cómo se produjo la acción delictiva corroborada de manera referencial por los funcionarios policiales, en sus testimonios que también indica el Ministerio Público como elementos de convicción al adminicularlos como se dijo, al acta policial de aprehensión.

El Tribunal dejará como pronunciamiento posterior lo relacionado con el elemento de convicción referido a la experticia de avalúo real. Por otra parte el Tribunal observa que el Ministerio Público manifestó que ofrece los medios de prueba expuestos en su escrito a los fines de que los funcionarios policiales den fe, de las circunstancias de la aprehensión del imputado y del dicho referencial de la victima además del reconocimiento que ésta hizo del objeto que le fue presuntamente robado y asimismo indicó que ofrecía y ofrece la declaración de la víctima, a los efectos de que con la misma se demuestren las circunstancias conforme a las cuales ésta fue objeto del robo, por parte del imputado y asimismo para dar fe de la actuación policial que dio lugar a la aprehensión de éste y a la incautación en sus ropas del reloj que la victima señaló como de su propiedad.

Ahora bien, este Tribunal considera que en lo atinente a las pruebas documentales y al dicho del experto, la defensa lo que hace es una oposición a la admisión de dichos medios probatorios y por ende se pronunciará al respecto en el momento de la admisión o no de los mismos.

Siendo esto así, el Tribunal estima que si existen suficientes elementos de convicción para que el Ministerio Público haya fundado la acusación contra el hoy imputado y el hecho de que el funcionario que suscribe el acta policial se limite a la referencia que le hiciere la victima, quien para el defensor es el único testigo presencial de los hechos, constituye una valoración de pruebas que bajo el sistema de la sana critica no permite que este Tribunal comparta la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha reitera en Jurisprudencia en relación a que el dicho de los funcionarios policiales, y de un único testigo referencial del dicho de los funcionarios policiales constituya un único indicio atendiendo, como se dijo, al sistema de valoración de la prueba que impera en el Sistema acusatorio como lo es el de la sana critica, no obstante lo anterior se observa que los funcionarios no son únicamente referenciales de la victima, sino presenciales de una agresión de dos sujetos y referenciales del dicho de quien se consideró agredido y robado por uno de ellos, y asimismo presenciales de la incautación del objeto mueble que la victima indicó que el imputado por medio de la violencia que todavía surgía al momento de la aprehensión le había quitado el imputado, de tal manera que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, toda vez que considera que si existen bases para haber solicitado el enjuiciamiento del imputado.

En relación la modificación de la calificación jurídica dada a los hechos este Tribunal se pronunciará al momento de la admisión o no de la acusación, igualmente se pronunciará en relación a la medida cautelar que goza actualmente el imputado y las pruebas ofrecidas por la defensa.

Culminado el pronunciamiento anterior este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, contra el imputado MARTIN JOSE VASQUEZ MARTNEZ, titular de la cédula de identidad No 17.531.212, pero por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el 17 de enero del 2004, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Organico Procesal Penal en la acusación presentada por la representación Fiscal, al establecerse una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, así como también el fundamento de imputación sobre la base de los elementos de convicción que lo motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se incorporarían al juicio oral y público así como el señalamiento del precepto jurídico aplicable y la solicitud del enjuiciamiento del imputado, no obstante el Tribunal considera que el imputado no pudo consumar el delito de Robo genérico debido a la actuación policial de tal manera que de conformidad con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, realizó todo lo necesario para consumarlo más sin embargo, por la actuación policial no logró realizar apoderamiento de la cosa sobre la cual recayó la acción luego de haberla sustraído por medio de la violencia de la victima.

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa: y en tal sentido admite únicamente las declaraciones de los funcionarios Edgar Ledezma y Jhonatan Villalobos, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda por ser útiles pertinentes y necesarias, a los fines de dar por probado el hecho objeto del proceso al ser éstos los funcionarios que produjeron la aprehensión del imputado y asimismo admite la declaración de la victima Daniel José Sánchez Tochón, por ser ésta la persona que señalará las circunstancias de cómo se produjo la acción delictiva que dio lugar posteriormente a la acción Policial.

Admite asimismo el Tribunal la exhibición de un reloj marca Casio modelo G-SHOCK, pantalla negra color gris, de propiedad presunta del ciudadano Daniel José Sánchez Tochón, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del 328 del Ejusdem, y deja constancia de que la defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba y se reserva el derecho de repreguntar a los testigos antes admitidos.

El Tribunal inadmite el testimonio del experto no identificado que presuntamente practicó una experticia de avalúo real, tampoco identificada ni con número ni con fecha sobre el objeto señalado como un reloj marca Casio, modelo G-SHOCK, y asimismo inadmite la incorporación para su lectura del acta policial de aprehensión y de la presunta experticia de Avalúo real no identificada toda vez que, en primer lugar, el Tribunal no tiene conocimiento del resultado del dictamen pericial conforme al cual rendiría declaración un experto no identificado y por otra parte de conformidad con el articulo 339 numeral 2 del Código Organico Procesal Penal, ni el acta policial de aprehensión ni el resultado de una experticia constituye como lo señaló la defensa, prueba documental, toda vez que el medio de prueba del acta de aprehensión es el dicho de los funcionarios policiales y el medio de prueba de la experticia es la declaración del experto, de conformidad con el Artículo 354 del Código Organico Procesal Penal, quien podrá consultar en todo caso el dictamen al cual haría referencia en su declaración.

Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el acusado manifestó su deseo de “ no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos”. Siendo esto así, y por cuanto no se dan las circunstancias legales a los fines de aplicar las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ordena el enjuiciamiento del referido acusado, por la comisión del delito señalado y deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “ El día 17 de enero del año 2004, aproximadamente a las 10: de la noche los funcionarios Edgar Ledesma, y Jonathan Villalobos, realizaban patrullaje vehicular por la calle Miranda del Casco de Petare, a la altura de la parada colectivos el Nazareno-Colinas, Municipio Sucre Estado Miranda cuando avistaron a un ciudadano sin camisa que agredía a otro sujeto y al darle la voz de alto le realizaron la inspección corporal a este sujeto que se encontraba en actitud violenta incautándole en el bolsillo derecho del pantalón un reloj marca Casio modelo G-SHOCK, PANTALLA NEGRA COLOR GRIS, siendo reconocido por el ciudadano Tochón Sánchez Daniel José, Titular de la cédula de identidad No 16.461.541, como de su propiedad y que en momentos antes el ciudadano que lo agredía se lo había despojado por intermedio de la utilización de la violencia física siendo identificado el sujeto como Martín José Vásquez Martínez, titular de la cédula de identidad No 17.531.312”.
Se ordena el cese de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad, que le fue impuesta al acusado por este Tribunal el día 17 de enero de 2004, y que consiste en la presentación cada mes ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha transcurrido más de dos años desde que se ordenó la medida de coerción antes señalada, en consecuencia el acusado asumirá el juzgamiento en estado de Libertad.

El Tribunal deja constancia que la decisión aquí fundamentada en presencia de las partes constituye de manera implícita el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene la identificación del acusado, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, la calificación jurídica dada a los hechos y las circunstancias que dieron lugar a su modificación, la admisión de las pruebas y por último para cumplir con el contenido del referido artículo se ordena abrir el juicio oral y público, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio correspondiente y se instruye a la secretaria a remitir las actuaciones a ese Tribunal, por cuanto no existen objetos a la orden de este juzgado que hayan sido incautados durante la investigación.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia, al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,

YONESKI MUDARRA ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

YONESKI MUDARRA ROMERO

Actuación Nro. 15C-2688-06
RMT/YMR/rmt.-