REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO.15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de Agosto de 2006
195° y 147°
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-7556-06
JUEZA: DRA RENEE MOROS TROCCOLI
PARTES:
FISCAL 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. ALICIA MONROY CARMONA
IMPUTADO: BASILIO GAÑEZ RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA N° 43, DRA. BELKIS VILLEGAS
SECRETARIA: YONESKI MUDARRA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes dicta el siguiente pronunciamiento:
Ordena que la presente investigación prosiga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Organico Procesal Penal.
Asimismo ordena la libertad sin restricciones del ciudadano BASILIO GAÑEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No 6.844.809, por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2 a los efectos de imponer en su contra una medida cautelar menos gravosa que la detención, de acuerdo con el encabezamiento de artículo 256 del Código Organico Procesal Penal, toda vez que ni siquiera el Ministerio Público esta claro sobre si el imputado ha cometido un delito o ha obrado de buena fe por lo cual en todo caso el Tribunal considera que debe seguirse las investigaciones.
No obstante, estima que en este caso el hecho de acudir a la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, con un cheque emitido a nombre del imputado por la cantidad de trescientos mil Bolívares (300.000 Bs.), con una firma que aparenta ser falsa y no corresponde al titular de la cuenta, en todo caso no configuraría el delito de tentativa de estafa en atención a que precisamente hay tentativa cuando el agente comienza la ejecución de un delito por medios apropiados y en este caso el cheque con la escritura con apariencia de falsedad no es medio apropiado, en atención a que no produce la inducción al error a la cual se refiere el artículo 462 del Código Penal, ni la sorpresa en la buena fe , en este caso al cajero o la cajera de la entidad bancaria al ser obvia la alteración de la escritura y de la firma del titular de la cuenta lo cual produce en estos sujetos pasivos calificados del delito de estafa, no la inducción en el error ni la sorpresa de la buena fe, sí por el contrario, produce de inmediato y de manera natural la actuación del llamado a la autoridad policial y al titular de la cuenta a los efectos de que no se produzca un daño patrimonial.
En tal sentido el Tribunal estima que efectivamente el Ministerio Público, señala que posiblemente nos encontramos en presencia de un delito, pero en este caso el Tribunal considera que pudiera ser la falsificación del instrumento o documento denominado cheque de las chequeras cuyo titular es el ciudadano CRUZ ASTUDILLO CAMPOS y la empresa Multiservicios Técnicos KRONS.
Líbrese Boleta de excarcelación.
Remítase las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
YONESKI MUDARRA ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
YONESKI MUDARRA ROMERO
Actuación Nro. 15C- 7556-06
RMT/YMR.-
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