REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de agosto de 2006
195º y 146º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-7409-06
JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL: 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DRA. ROSA MENDEZ
IMPUTADO: FREDDY LUCIO PINARES ARELLANA
DEFENSA PÚBLICA PENAL Nro. 40º DRA. VERONICA SOTO DE OVALLES
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUIINA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:
Ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Organico Procesal Penal y asimismo ordena la inmediata libertad del ciudadano FREDDY LUCIO PIÑARES ARELLANA, titular de la cédula de identidad No.15.821.930, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal en sus numerales 1º y 2º, en atención a que solo existe un acta policial de aprehensión de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar, conforme a las cuales presuntamente fue aprehendido el imputado en la Estación de El Metro de Caricuao, Municipio Libertador, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, cuando según el dicho de los funcionarios HECYORLIAN QUINTERO y ANIBAL BERROTERAN, ambos adscritos a la Policía Metropolitana, lo avistaron, y el mismo al notar la presencia policial trató de evadirlos, por lo cual se le dio la voz de alto, y se le indicó que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalistico, y al practicarle la inspección personal le incautaron un bolso contentivo en su interior de media panela de presunta droga y restos de semillas vegetales de presunta droga, además de otro envoltorio con restos y semillas vegetales de la misma sustancia presuntamente ilícita, por lo cual le efectuaron la aprehensión.
De tal manera que esta acta de aprehensión constituye un único indicio de la presunta comisión del delito, toda vez que no es posible acreditarlo para el presente momento procesal ante la falta de la experticia de ley practicada a la sustancia presuntamente incautada, que determine que efectivamente la misma es droga y de que tipo y cantidad, y la ausencia de testigos que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, ante el hecho de que el imputado niega su participación en la comisión de dicho ilícito penal.
Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase las actuaciones a la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su debida oportunidad legal, la cual deberá informar a este Tribunal a cual Fiscalía con competencia en materia de Drogas le correspondió conocer de la investigación en adelante.
El Tribunal en cuanto a la solicitud de la defensa de nulidad del acta policial de aprehensión considera que a pesar de que específicamente no señalan los funcionarios policiales cual es el objeto que presumen de interés criminalistico el que estaban buscando en la persona del aprehendido, si señalan que le dieron la voz de alto, por cuanto presumían que el mismo portaba algún objeto proveniente de un delito, razón por la cual a pesar de la imprecisión en la exposición policial el Tribunal considera que sería prematuro para el presente momento procesal dictar una nulidad del acto de aprehensión en atención a que efectivamente según lo expuesto por los funcionarios encontraron en la inspección corporal del aprehendido evidencias de aparente interés criminalistico, lo cual sustenta la sospecha presunta de la cual hablan los agentes que aprehendieron al hoy imputado, ya que no solo fue el hecho de tratar de evadir a la comisión policial lo que dio lugar a la aprehensión, sino como se dejó asentado, asimismo lo fue el hecho de que se presumía que el aprehendido portaba algún objeto de interés criminalistico.
Remítase las actuaciones al Fiscalía 21º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Boleta de Excarcelación.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15-C-7409-06
RMT/VAM/rmt.-
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