REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO.15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de agosto de 2006
195º y 147º


RESOLUCION JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-1039-02

JUEZA: DRA RENEE MOROS TROCCOLI
PARTES:
FISCAL: DRA. MILENA JOSEFINA CONTRERAS SOTILLO FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
IMPUTADO: REINALDO URBINA HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL No. 40º DRA. VERONICA SOTO, ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSA PÚBLICA 79º DRA. MARYNELLA HERNANDEZ
VICTIMA: ENRIQUE ARMANDO LOPEZ CAPOTE
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUINA


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro. 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público Para El Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, representada en este acto por la Dra. MILENA CONTRERAS, contra el acusado. REINALDO URBINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6. 399.792, pero por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LAURA ROSA RAMOS GUTIERREZ, JESÚS AREVALO TERÁN VIVAS, RAFAEL NARCISO YVIMAS y ENRIQUE ARMANDO LOPÉZ CAPOTE, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que derivan en un fundamento serio de imputación con una probabilidad objetiva de victoria en el ius puniendi del Estado, en la contienda judicial contra el referido acusado, bajo el señalamiento de los hechos de una manera clara, precisa y circunstanciada, los medios de prueba que guardan relación con el hecho objeto del proceso, es decir la declaración de las victimas del delito y la de los funcionarios policiales que detuvieron al acusado, en la actividad delictiva desplegada por éste en fecha 06-12-98, que se modifica en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, por cuando las victimas antes mencionadas le entregaron cantidades de dinero en efectivo para que les instalara líneas telefónicas y el referido acusado nunca las instaló, ni devolvió el dinero, hasta el día 14-04-99, cuando en el Hospital Materno Infantil, una de las victimas lo reconoce y funcionarios de la Policía Municipal de Sucre practican su aprehensión, sin que observe este Tribunal que se den algunas de las circunstancias agravantes de los ordinales 1º y 2º del referido artículo, por cuanto no se cometió en detrimento de una administración pública, ni de una entidad autónoma en la cual tenga interés el Estado, o un instituto de asistencia social y así tampoco se cometió infundiendo en las victimas el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debía ejecutar una orden de la autoridad.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, a las cuales adhirió la defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba y en tal sentido, admite las testimoniales de los ciudadanos: LAURA ROSA RAMOS GUTIERREZ, JESÚS AREVALO TERÁN VIVAS, RAFAEL NARCISO YVIMAS y ENRIQUE ARMANDO LOPÉZ CAPOTE y los funcionarios DANIEL ALEJANDRO MILLAN y MARVIN ROMERO, en razón de que los primeros son las victimas del delito quienes pueden dar fe de la acción desplegada por el acusado y los segundos pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales tuvo lugar la detención del mismo.

Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esto así y en virtud que el acusado no se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el Tribunal, deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “El ciudadano REINALDO URBINA HERNANDEZ, en fecha 14-04-1999, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, en el Hospital Materno Infantil del Este, fue a quien la ciudadana LAURA ROSA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.594.457, le entregó la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo, motivado a que el mismo le había ofrecido la instalación de una línea telefónica y que debía cancelar la mencionada ciudadana para su conexión posterior, siendo falsa toda la información indicada por el sujeto, luego fue señalado por la victima en el estacionamiento del antes indicado Hospital, por lo que funcionario adscritos a la Policía del Municipio Sucre procedieron a su detención preventiva.

Asimismo el acusado le ofreció al ciudadano JESÚS AREVALO TERÁN VIVAS, en el mes de septiembre de 1989, por el valor de 200.000 bolívares le ofreció también una línea telefónica y su instalación, quien le canceló la referida cantidad, no supo más de él y luego se enteró de que estaba detenido, al ciudadano LOPEZ CAPOTE ENRIQUE ARMANDO, le ofreció la instalación de una línea telefónica éste le dio cien mil bolívares por adelantado y luego se desapareció y al ciudadano IVYMAS NARCISO RAFAEL, le quitó la cantidad de cien mil bolívares en efectivo por una línea telefónica que tampoco le instaló y que le ofreció instalar en su residencia, ni le devolvió el dinero, y luego al igual que LOPEZ CAPOTE ENRIQUE ARMANDO y JESUS TERAN, se enteró que a través de LAURA ROSA RAMOS que el prenombrado acusado se encontraba detenido porque también a ella la había estafado”.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa en relación con la aplicación del artículo 37 del Código Organico Procesal Penal vigente para el 1-7-1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del actual Código Organico Procesal Penal, y visto que la Representación del Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al acusado la alternativa ala PROSECUCIÓN DEL PROCESO, contenido en el referido artículo y asimismo oída la exposición del ciudadano LOPEZ CAPOTE ENRIQUE ARMANDO, quien tampoco se opone a la aplicación de dicha institución de auto composición procesal, aunado a que la representación fiscal ha referido que representa a las otras víctimas en la opinión que se requiere para la aprobación de la medida en cuestión, de conformidad con el artículo 37 del Código Organico Procesal Penal vigente para el 1-7-1999, el Tribunal cede la apalabra al acusado a los fines de que decida si se acoge al procedimiento en mención luego de instruirlo sobre el mismo, quien señaló admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público, acusó y señalo que una de las condiciones que podría cumplir seria la presentación ante este Tribunal cada tres meses.

Vista la exposición del acusado, oída la opinión de la víctima presente en audiencia y la de la representación Fiscal, este Tribunal admitida como ha sido la acusación y por cuanto el delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el año 1999 no excede en su limite máximo de ocho años, de conformidad con el artículo 37 del Código Organico Procesal Penal vigente para el 1-7-1999, en concordancia con el artículo 553 del Código Organico Procesal Penal admitidos como han sido los hechos de la acusación por parte del acusado, aprueba la suspensión condicional del proceso seguido al referido acusado y a tal efecto, fija un plazo de régimen de prueba de dos años contados a partir de la presente fecha y como condiciones a cumplir por el acusado de conformidad con el artículo 39 del Código Organico Procesal Penal vigente para el 1-7-1999, determina las siguientes condiciones que deberá cumplir el imputado:

1.-Presentarse ante este Tribunal, de conformidad con el único aparte del artículo 39 citado, cada tres (3) meses. 2.- De conformidad con el numeral 2º del referido artículo, prohibición de visitar bares y de conformidad con el numeral 3º abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas, y de conformidad con el artículo 40 se deja constancia que el día 07-08-2008 si el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el sobreseimiento del proceso seguido en su contra.

Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que le fue impuesta por este Tribunal en fecha 17-02-2006, en virtud de haberse establecido el régimen de prueba. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDE EL PROCESO POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS. Con la firma del acta de la presente audiencia el acusado se obliga a cumplir con las condiciones establecidas por este Tribunal. Líbrese Oficio al Ministerio del Interior y de Justicia, a los efectos de la designación de un delegado de prueba que informe cada tres meses a este Tribunal, sobre el cumplimiento del régimen de prueba.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZ,

RENEE MOROS TROCCOLI


LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

Actuación Nro. 15C-1039-06
RMT/VAM/rmt.-