REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 07 de Agosto de 2006
196º y 147º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-7412-06
JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
PARTES:
FISCAL: 38º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DR. LEONARDO BOLÍVAR
IMPUTADOS: VELASQUEZ GONZÁLEZ WILLIANS ALFREDO, MARQUEZ SALCEDO JOSÉ HORACIO y MURILLO MURILLO JOHAN RENAR
DEFENSA PÚBLICA PENAL Nro. 66º DRA. EVELYN JARA
Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:
Ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Organico Procesal Penal y asimismo ordena la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos VELASQUEZ GONZÁLEZ WILLMAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad No 13.528.727, MARQUEZ SALCEDO JOSÉ HORACIO titular de la cédula de identidad No 12.688.402, MURILLO MURILLO JOHAN RENAR titular de la cédula de identidad No 14.595.467, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que el Tribunal observa que el ciudadano JOSE HORACIO MARQUEZ cuando fue aprehendido, por los funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, conjuntamente con los otros dos prenombrados ciudadanos en el vehículo neón, marca chrysler, color rojo, tipo sedan, placas MAX-07E, serial de carrocería 8Y3HS26C3W1709219, se identificó con sus documentos personales, y además exhibió el certificado de registro de vehículo en original y dos documentos autenticados, conforme a los cuales se desprende la tradición de la propiedad del vehículo que conducía, para la una de la mañana del día de hoy, en las inmediaciones del Centro Comercial Bello Campo en el Municipio Chacao, además de esto también consignó el original de la póliza de seguro, de la “Empresa Global R.C.V. C.A. Fianzas”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el tomo 10-A; No 10.453-A, RIFJ-31213179-9, todo lo cual permite establecer la presunción de buena fe, en la adquisición del vehículo por parte del ciudadano JOSE HORACIO MARQUEZ, en razón de que el mismo incluso lo aseguro, con una empresa de seguros y demostró la tradición de la propiedad de quien aparece en el certificado de registro de vehículo como su propietario al ciudadano DANY DANIEL ALDANA ALDANA y de éste último al referido JOSE HORACIO MARQUEZ SALCEDO, documentos éstos que dan fe pública del contenido y de conformidad con el ordenamiento jurídico Venezolano, la buena fe se presume y la mala hay que probarla y en este caso el ciudadano Representante del Ministerio Público no trajo a la audiencia elementos de convicción que permitiera presumir a este Tribunal que JOSE HORACIO MARQUEZ adquirió el vehículo en cuestión, lo recibió o lo escondió o intervino de cualquier forma para que otro recibiera, escondiera, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, teniendo conocimiento de que el vehículo citado es proveniente del delito de robo, y por otra parte los demás ciudadanos solo se encontraban en el vehículo mencionado como acompañantes de quien lo conducía, no obstante tampoco el Ministerio Público trajo a esta audiencia los elementos de convicción antes señaladas que obren en contra de los acompañante del conductor del vehículo, de tal manera que para el presente momento procesal, este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, vale decir, la acreditación del delito de aprovechamiento de vehículo producto del robo, ni los suficientes elementos de convicción de que los imputados son autores o participes en el mismo, supuestos éstos que son los que se sustituyen con una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con le encabezamiento del artículo 256 del Código Organico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal en sus numerales 1º y 2º, en atención a que solo existe un acta policial de aprehensión de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar, conforme a las cuales presuntamente fueron aprehendido los imputados.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15C-7412-06
RMT/VAM/rmt.-
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