REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO.15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de agosto de 2006
195° y 147°

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Actuación Nro. 15-C-6843-06

JUEZA: DRA RENEE MOROS TROCCOLI
PARTES:
FISCAL: DRA. MARY ANGEL AQUINO FISCAL AUXILIAR UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
IMPUTADOS: JESÚS RAMÓN HINOJOSA y APONTE PEÑA CARLOS EDUARDO
DEFENSA PÚBLICA PENAL No. DECIMASEXTA, DRA. GERLINDA GARCÍA
VICTIMAS: CHRISTIAN GUSTAVO BANDRE CEDEÑO y SAUL ARMANDO IBAÑEZ
SECRETARIO: LENIN FERNANDEZ DUARTE


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro.15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalia Auxiliar Undécima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra de los acusados RAMÓN JESÚS HINOJOSA MENDÉZ y CARLOS EDUARDO APONTE PEÑA titulares de la cedulas de identidad Nros. 13.342.659 y 15.758.359 respectivamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en agravios de los ciudadanos CHRISTIAN GUSTAVO BANDRES CEDEÑO y SAUL ARMANDO IBAÑEZ PIMENTEL, por cuanto estima que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Organico Procesal Penal a los efectos de llevar a juicio a los referidos ciudadanos, toda vez que la Representación Fiscal hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso por los cuales tendría lugar el enjuiciamiento de los acusados y que encuadran en el precepto jurídico previsto en el artículo 458 del Código Penal, así mismo fundamenta la imputación sobre la base de elementos de convicción que le llevan a este Tribunal a estimar que hay una probabilidad objetiva de victoria del ius puniendi del Estado cuando estos constituyen las fuentes de prueba que luego la Representante Fiscal ofrece como medios probatorios a los efectos de demostrar el hecho objeto del proceso que constituye el delito de ROBO AGRAVADO.

Por otra parte la Fiscalía señaló la pertinencia, necesidad y utilidad de cada uno de esos medios de prueba por lo cual pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los mismos y en tal sentido ADMITE todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público a los fines de ser practicados en un Juicio Oral y público que eventualmente tendría lugar en virtud de la admisión de la presente acusación.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En cuanto al elemento objetivo del delito de ROBO AGRAVADO, considerado por la defensa como el objeto o la cosa sobre la cuya recayó la acción delictiva, vale decir los teléfonos celulares, que le fueron despojados a las victimas indicadas en la presente decisión, se observa que estamos ante un sistema acusatorio formal, en el cual el sistema de la valoración de la prueba es el de la sana critica, esto significa que se valoran los elementos probatorios, sobre la base de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, por ende el Tribunal considera que si hay una probabilidad objetiva o pronóstico de condena como lo denomina la Sala Constitucional en la sentencia del Magistrado Francisco carrasqueño, toda vez que no se requiere a juicio de esta Juez que la cosa o el objeto sobre el cual recae la acción haya sido objeto de experticia tomando en consideración a que en este caso los teléfonos celulares están plenamente identificados en el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios ENGEL BARRIOS Y HENRRIQUEZ FRANK, por lo cual no presume el Tribunal que la Fiscalia haya infringido los numerales 1° y 3° del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el artículo 358 del Código Organico Procesal Penal, que establece la exhibición de los objetos pasivos de la perpetración del delito no señala, ni pretende señalar como tarifa legal, que previamente se practique una experticia de tales objetos a los fines de demostrar su existencia.

Como ejemplo de lo anteriormente señalado, tenemos los casos de la aprehensión por flagrancia y la celebración del juicio breve cuando se califican las circunstancias de la aprehensión conforme lo establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, procedimiento en el cual bastaría la declaración de los funcionarios policiales y de las victimas a quienes se les exhibiría los objetos que fueron incautados durante el procedimiento que previamente se les describe en el acta aprehensión para que conforme al articulo 358 del Código Organico Procesal penal, puedan ser presentados a las partes y al Tribunal y por supuesto a los sujetos pasivos del delito y los funcionarios aprehensores a los fines de que los reconozcan o no como los objetos que, como lo expresa la defensa, constituyen el elemento objetivo cobre el cual recae la acción.

Aunado a esto el Tribunal no puede establecer que la Fiscalia no cuenta con los objetos sobre los cuales recayó la acción del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que está solicitando expresamente como medio de prueba su exhibición en el debate oral y publico y no esta solicitando otros que no sean los que están descritos en el acta policial de aprehensión, en tal sentido el Tribunal considera que no se ha violentado el numeral 1° del artículo 49 Constitucional, respecto al debido proceso, en concordancia con los numerales 1° y 3° del artículo 285 ejusdem, en atención al sistema de valoración de la prueba existente en nuestro sistema acusatorio como se expuso anteriormente, toda vez que no es indispensable la experticia del objeto en caso como en el presente a los efectos de probar su existencia o establecer el elemento objetivo (cosa) sobre el cual recae la acción.
Por otra parte el Tribunal en relación a la admisión de la exhibición de los referidos objetos como medio probatorio ofrecido por la Fiscalia, nuevamente debe acotar que no puede presumir la no existencia de los mismos por el solo hecho de que a estos no se les haya practicado la experticia que comúnmente se le practica a los objetos sobre los cuales recae la acción, atendiendo, como se dijo, al sistema de valoración de la prueba vigente en el artículo 22 del Código Organico Procesal Penal.

Pasa este Tribunal a Instruir a los acusados sobre el procedimiento especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndoles la palabra a la los fines de que decidan si se acogen o no a dicho procedimiento especial y los mismos expusieron: “ No deseamos acogernos al procedimiento especial”.

Siendo esto así, en virtud que los acusados no se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido instruidos de éste, al cedérseles la palabra, una vez admitida la acusación y por cuanto no se dan las circunstancias legales a los fines de aplicar las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, ordena el enjuiciamiento de los referidos acusados, por la comisión del delito señalado y deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes:

“ Siendo las dos de la tarde aproximadamente del día lunes 29 de mayo de 2006, los ciudadanos CHRISTIAN GUSTAVO BANDRE CEDEÑO y SAUL ARMANDO IBAÑEZ PIMENTEL, se desplazaban caminando por la Avenida Bolívar a la altura de las torres del Parque Central, vía Centro Simón Bolívar, vía publica, de la ciudad de Caracas, cuando fueron violentamente interceptados por los ciudadanos HINOJOSA MENDEZ JESUS RAMON quien portaba en sus manos un pico de botella y APONTE PEÑA CARLOS EDUARDO, quien portaba en sus manos un destornillador, el primero atacando a SAUL IBAÑEZ y el segundo atacando a CHRISTIAN BANDRES, constriñendo ambos agresores a sus victimas bajo amenaza de graves daños inminentes contra ellos, e incluso bajo amenaza contra sus vidas, para que les entregaran dos teléfonos móviles que portaban logrando que las victimas, por temor a perder sus vidas dejaran que los referidos sujetos se apoderaran de dichos objetos muebles identificados de las siguiente manera: un (1) teléfono celular elaborado en material sintético de colores gris y negro, de marca Nokia, modelo 6225N, serial 0513667JM15G3, con su respectiva pila y forro elaborado en material sintético de color negro, y un (1) teléfono celular elaborado en material sintético de color azul con blanco, marca Nokia, modelo 2112, serial 04408229516, con su respectiva pila, huyendo inmediatamente en veloz carrera del lugar del hecho para ser aprehendidos seguidamente por los funcionarios ENGER BARRIOS Y HENRIQUEZ FRANK, ambos adscritos a la Dirección Motorizada de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana en las adyacencias del sector.”

Se ordena mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue impuesta a los acusados por este Tribunal el día 30-05-2006, por cuanto el hecho de haberse admitido la acusación significa que los elementos de convicción que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, subsisten para el presente momento procesal, y por ende no han sido modificadas las circunstancias de la acreditación del hecho punible ni de la suficiencia indiciaria de culpabilidad contra los mismos, amén de que la defensa no ha consignado al Tribunal algún elemento de convicción que permita al Tribunal modificar la presunción razonable de peligro de fuga que se apreció al momento de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El Tribunal deja constancia que la decisión aquí fundamentada en presencia de las partes constituye de manera implícita el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene la identificación de los acusados, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, la calificación jurídica dada a los hechos, la admisión de las pruebas y por último para cumplir con el contenido del referido artículo se ordena abrir el juicio oral y público, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio correspondiente y se instruye al secretario a remitir las actuaciones a ese Tribunal, por cuanto no existen objetos a la orden de este juzgado que hayan sido incautados durante la investigación.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia, al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ,

RENEE MOROS TROCCOLI
EL SECRETARIO,

LENIN FERNANDEZ DUARTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

LENIN FERNANDEZ DUARTE
Actuación Nro. 15C-6843
RMT/LFD/rmt.-