REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por la o (el) Dr. (A). ANGELICA BIBIANA GONZALEZ JIMENEZ, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra de el ciudadano: PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 12 de Diciembre del año 1990, en virtud de la DENUNCIA COMÚN, signada bajo el numero: D-182.027, por ante la comisaría el Llanito, del extinto cuerpo técnico de policía judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, compareció por ante este despacho a los fines de formular su denuncia el o la ciudadana (o): COLOMINAS COLOMINAS JACQUELINE(VICTIMA ) titular de la cédula de identidad Nº-3.659.332, y con domicilio: California Sur, avenida tri este quinta J.C, a una cuadra del supermercado Carioca, La cual expuso lo siguiente: “... hurtaron de su vehículo marca Ford, el radio reproductor ......entre otras cosas... Es todo ...” Es todo (Folio 01), con su vuelto.


RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo Establecido en el artículo 318 numeral 3°, º del Código Orgánico Procesal Penal. Es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4º, Código Penal (vigente para la fecha que se cometió el delito ) y establece la pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción de la acción, comenzará a computarse desde el día 12 de Diciembre del año 1990, en la cual han transcurrido 15 AÑOS, 07 MESES, y 29 DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4°, del Código Penal. Lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado vigésimo segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra de el ciudadano: PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la división de archivo Judicial para su archivo y cuido, en su oportunidad Legal.
Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes y actívese en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem
EL(LA) JUEZ
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EL( LA) SECRETARIO (A)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

EL( LA) SECRETARIO (A)
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Exp-6876- 06
CICPC: D-182.027.
Correlatora Dra. Y/J/ P.