REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

Caracas, 14 de agosto de 2006
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. FLORANGEL PIÑANGO TOVAR, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra del ciudadano VITO CUZZOLINO LORDI, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano JAIME MEDINA, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:


Se inició la presente averiguación, en fecha 05 de enero de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JAIME MEDINA, ante la Fiscalía Vigésima a Nivel Nacional del Ministerio Público, y de la que se extrae lo siguiente: “…Denuncio al ciudadano Victor Cuzzolino…le pedí que me pagara mi quincena…se molestó…agarró un bate…me pegó en la cadera...”

Cursa al folio (07) del presente expediente, Reconocimiento Médico Legal, practicado por el experto VICTOR VELANDIA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, y del que se extrae lo siguiente: “…practicado…JAIME MEDINA…CARCATER: LEVE…”

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JAIME MEDINA, aunado al Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, concretamente el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado.

En este sentido, el artículo en referencia prevé una pena para el delito que nos ocupa, de arresto de tres a seis meses. Atendiendo al contenido del artículo 108.6 del Código Penal (antes de la reforma),los delitos que merezcan pena de arresto de uno a seis meses, prescribirán por un año, se observa en el caso que nos ocupa, que los hechos sucedieron el 05 de enero de 2004, transcurriendo un tiempo mayor al previsto por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano VITO CUZZOLINO LORDI, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio del ciudadano JAIME MEDINA, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.6 del Código Penal (antes de la reforma). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano VITO CUZZOLINO LORDI, quien es Venezolano, natural de San Gregorio Mano Salerna, Italia, de 74 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Edificio Cana, Puente Hierro, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.311.837, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano JAIME MEDINA, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.6 del Código Penal (antes de la reforma).

Se declara con lugar la petición del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.


LA SECRETARIA,

CATALINA PARASOLE.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

CATALINA PARASOLE.



MLFB/
Causa N° 5559-05