REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMOCUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de agosto de 2006
196º y 147º


Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abg. NEIL FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadana CRUZ ELENA RODRÍGUEZ, mediante la cual pide lo que a continuación se trascribe: “...DENUNCIO , VIOLACIÓN EXPRESA DEL DERECHO A LA DEFENSA, consagrado en nuestra carta fundamental, aunado a la violación del Debido Proceso. Debido a que en la Audiencia Ora celebrada el día 0cho (8) de Junio de 2.005, dicho acto se realizó sin que la víctima estuviera provista de Abogado...en dicho acto de haber tenido mi representada la asistencia de un Abogado, el mismo no hubiera permitido que vulnerarán (sic) los derechos que le corresponden...me encuentro obligado a solicitar: PRIMERO: La reposición de la causa al Estado (sic) de celebrar Audiencia Oral ambas partes provistas de Defensa...Segundo: Solicito ...oficiar a la Policía del Municipio Libertador, de considerarlo procedente de conformidad a que nuestra Carta Magna faculta a la suspensión inmediata de actos que provengan de procesos que violen el Debido Proceso...”

Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal antes de decidir previamente observa lo siguiente:

En fecha 08 de junio de 2005, tuvo lugar en la sede de este Tribunal, el acto de la Audiencia Oral, prevista en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en la que efectivamente se dictaron medidas cautelares con fundamento a lo pautado en el artículo 40 eiusdem, la cual consistió en el desalojo inmediato de la vivienda propiedad del ciudadano REINALDO ENRIQUE GARCIA MANZABEL, de los miembros de la familia de la víctima, pues ambas partes fueron contestes en señalar que los conflictos que atravesaba la pareja, se debía a la presencia de los familiares de la ciudadana CRUZ ELENA RODRÍGUEZ, en el hogar común donde cohabitaban los ciudadanos REINALDO ENRIQUE GARCIA MANZABEL y CRUZ ELENA RODRÍGUEZ.

Al acto en referencia, comparecieron tanto la víctima como el imputado, la defensa de éste último y el Ministerio Público, y en presencia de todos los asistentes, se dictó la decisión anteriormente aludida, siendo que además ésta quedó firme en razón a que sobre esos pronunciamientos dictados por el Tribunal, no recayó recurso de apelación alguno.

Posteriormente, la ciudadana CRUZ ELENA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, concretamente en fecha 14 de noviembre de 2005, acudió a la sede de este Tribunal asistida además por la Dra. ENA VIOLETA NÚÑEZ RINCÓN, abogado en ejercicio y de este domicilio, y solicitó al Tribunal se le concediera un plazo de tres meses para cumplir de forma voluntaria la orden que este Despacho había dictado, consistente en la salida de los familiares de la víctima del inmueble del ciudadano REINALDO ENRIQUE GARCIA MANZABEL.

Es por ello, que en fecha 02 de diciembre de 2005, este Tribunal dictó decisión declarando sin lugar la solicitud interpuesta por la víctima, reiterándole además el deber en que se encontraba de cumplir la orden proferida por este Órgano Jurisdiccional, orden que dicho sea de paso, continúan incumpliendo los familiares de la ciudadana CRUZ ELENA RODRÍGUEZ MENDEZ, pese a que el pronunciamiento en cuestión se dictó hace más de un año.

Así las cosas, quien para el momento ejercía la representación de la víctima, presentó recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, quien en fecha 06 de febrero de 2006, confirmó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2005, de modo que los miembros de la familia de la víctima, debían desalojar el apartamento propiedad del ciudadano REINALDO ENRIQUE GARCIA MANZABEL, a partir de esa fecha, pues la decisión de este Tribunal había quedado firme.

No obstante, la víctima ejerció Recurso de Casación sobre el fallo proferido por la alzada, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo 2006.

Recibida la causa que nos ocupa en la sede de este Tribunal, nuevamente comparece el ciudadano REINALDO ENRIQUE GARCIA MANZABEL, y deja constancia que los familiares de la ciudadana CRUZ ELENA RODRÍGUEZ MENDEZ, continúan habitando su apartamento, motivo por el cual en fecha 26 de julio de 2006, este juzgado ordenó la ejecución forzosa del fallo, comisionando a funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, para que se trasladen al inmueble del imputado, y procedan a desalojar a la familia de la víctima para que entonces se de cumplimiento a la orden emanada de este Tribunal en fecha 08 de junio de 2006.

Ahora bien, una vez más la ciudadana CRUZ ELENA RODRÍGUEZ MENDEZ, pretendiendo desconocer la decisión del Tribunal, acude a este Despacho –por intermedio de un representante judicial– aduciendo violación al debido proceso, y al derecho a la defensa, pidiendo la reposición de la causa al estado que el Tribunal celebre otra vez la audiencia prevista en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, pues a su entender, la anteriormente celebrada violentó sus derechos pues no se encontraba asistida de abogado defensor.

Sorprende entonces ésta pretensión de la víctima pues, a pesar que sobre la decisión dictada por este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2005, ejerció recurso de apelación, en el escrito en cuestión no hizo referencia a este supuesto estado de indefensión que ahora alude, y es que tampoco lo resaltó en el recurso de casación presentado en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que le correspondió conocer su recurso de apelación, luego entonces el planteamiento que ahora ocupa la atención de este Tribunal, pareciera un alegato encaminado a dilatar por más tiempo, el deber en que se encuentran sus familiares de desalojar el apartamento del ciudadano REINALDO ENRIQUE GARCIA MANZABEL.

Peor aún resulta el hecho que la decisión proferida por este Tribunal, fue objeto de revisión por parte de un Tribunal de mayor jerarquía, sin embargo la Corte de Apelaciones que conoció el recurso interpuesto por la ciudadana CRUZ ELENA RODRÍGUEZ, confirmó la decisión pronunciada por este Juzgado, de lo que se infiere que el fallo apelado se dictó conforme a derecho –de no ser así– el Tribunal de alzada hubiese revocado la decisión, quedando en consecuencia sin efecto la Medida Cautelar dictada en la audiencia oral de fecha 08 de junio de 2005.

Siguiendo éste orden, se observa que la víctima aduce violación al debido proceso, siendo ésta una garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que cualquier acto que menoscabe ésta garantía es susceptible de ser declarado nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero es que además, éste artículo 191 eiusdem, prevé taxativamente las causales que dan lugar al decreto de nulidades absolutas, siendo éstas de orden público, de modo que pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso desde el momento en que sean advertidas por el Juez que esté conociendo la causa, luego entonces si este Tribunal hubiese llevado a cabo la audiencia celebrada en fecha 08 de junio de 2005, en menoscabo de los derechos que asisten a la víctima dentro del proceso penal, así lo hubiera destacado el Tribunal de alzada, y con fundamento a ello, hubiera dictado una decisión revocando el fallo pronunciado por el Tribunal de Primera Instancia.

No obstante, la decisión de la Corte de Apelaciones confirmó los pronunciamientos de este Despacho Judicial, de manera que adolece de todo fundamento la pretensión actual de la ciudadana CRUZ ELENA RODRÍGUEZ, cuando alega violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que se trata de una decisión firme y como tal de inmediato cumplimiento.

De igual manera resulta necesario señalar que los derechos e intereses de las víctimas, cuando se presume la comisión de un delito de acción pública –como el caso de marras– son representados por el Ministerio Público, quien en nombre del Estado ejerce la acción penal, procurando –entre otras cosas– la reparación del daño causado a los sujetos pasivos o víctimas de los hechos punibles.

Del mismo modo ocurre en los casos donde se presume la comisión de delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde el Ministerio Público tutela los derechos de las víctimas de delitos tipificados en esta ley especial, tan es así que desde el momento mismo en que se inicia la investigación, y una vez impuestas las Medidas Cautelares a que haya lugar, si el agresor incumple la medida impuesta, o reincide en su conducta, la víctima solo tiene que acudir al Ministerio Público e informar acerca de esos particulares, para que la Fiscalía proceda a actuar conforme los elementos que cursen en autos, pudiendo incluso acusar formalmente al agresor y continuar el proceso hasta sentencia firme, de manera que es claro que la Fiscalía representa los derechos de las víctimas.

En este caso concreto, las actuaciones ingresaron a este Tribunal, por conducto de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal la fijación de la audiencia prevista en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, toda vez que en esa oportunidad la víctima no aceptó conciliar con el imputado de autos, luego el Ministerio Público en procura de tutelar los derechos de ésta ciudadana, pidió al Tribunal escuchara a las partes y finalmente dictara las Medidas Cautelares necesarias al bienestar de ambos ciudadanos, y conforme a esa petición se pronunció el Tribunal, de manera que no existe ningún argumento que sustente la pretensión de la ciudadana CRUZ ELENA RODRÍGUEZ, pues en todo momento se han garantizado sus derechos e intereses, tanto que ha tenido incluso la posibilidad de recurrir de las decisiones que de algún modo le han resultado adversas.

Así las cosas, visto que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2005, se encuentra definitivamente firme y por ende debe ser acatada y ejecutada, quien aquí se pronuncia DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el abogado NEIL FLORES, quien actúa en representación de la víctima, ciudadana CRUZ ELENA RODRÍGUEZ, en el sentido que el Tribunal reponga la causa al estado que se celebre nuevamente el acto de la audiencia oral prevista en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto adolece de todo fundamento la pretensión de la víctima, debiendo en consecuencia cumplir de manera inmediata con la orden proferida en esa oportunidad por este Juzgado, evitando planteamientos dilatorios encaminados a desconocer la autoridad del Juez. ASI SE DECIDE.

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el abogado NEIL FLORES, quien actúa en representación de la víctima, ciudadana CRUZ ELENA RODRÍGUEZ, en el sentido que el Tribunal reponga la causa al estado que se celebre nuevamente el acto de la audiencia oral prevista en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto adolece de todo fundamento la pretensión de la víctima, debiendo en consecuencia cumplir de manera inmediata con la orden proferida en esa oportunidad por este Juzgado, evitando planteamientos dilatorios encaminados a desconocer la autoridad del Juez

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHÁN B.

LA SECRETARIA,

CATALINA PARASOLE.

En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

CATALINA PARASOLE.

MLFB/
Causa Nº 4042-04