REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO
• JUEZ: JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS.
• FISCAL 42° DEL M.P: DORIS DANIELA MARQUEZ
• IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO URBINA PIÑERO
DEFENSORES PRIVADOS : REINALDO ISEA
MIGUEL COLINA
• SECRETARIA: MAURA FLANNERY.
En el día de hoy, Martes ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral, en la causa signada con el número 25-C-7019-06 nomenclatura llevada por este Juzgado, constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, Juez Vigésimo Quinto de Control y la ABOG. MAURA FLANNERY Secretario del Tribunal. El Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana DRA. DORIS DANIELA MARQUEZ, Fiscal 42° del Ministerio Público, presentando al ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA PIÑERO, quien manifestó al Tribunal tener Abogado de confianza siendo estos los ciudadanos REINALDO RAMÓN ISEA CHIRINOS y MIGUEL RAMÓN COLINA VARGAS Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.679 y 27.176 respectivamente con Domicilio Procesal Edificio Gran Vía, piso 4, oficina 40, frente al Palacio de Justicia, teléfono 0414- 2529751, quienes encontrándose presente expusieron: “Aceptamos el cargo recaído en nuestra persona y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es Todo”. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía 42° del Ministerio Público, Dra. DORIS DANIELA MARQUEZ, quien manifestó: “Comparezco a los fines de hacer la presentación del ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA PIÑERO, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de fecha 07 de agosto de 2006, cursante al folio tres (03) del expediente, (el Tribunal deja constancia de haberse narrado el Acta Policial antes descrita), por lo antes expuestos y en vista que faltan diligencias por practicarse solicito al Tribunal continué el presente procedimiento por vía ordinaria, precalifico los presentes hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la Materia y por cuanto dicho procedimiento se realizo a las nueve y treinta horas de la noche y en dichas actuaciones no constan testigos instrumentales que puedan dar fe de lo incautado, por ello solicito se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano JOSE GREGORIO URBINA PIÑERO. Es todo. De seguida, el ciudadano Juez impone al imputado JOSÉ GREGORIO URBINA PIÑERO, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa; así mismo, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, todos de la Ley Adjetiva Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, haciendo la acotación que no es la oportunidad para ejercerlas. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, quien manifestó ser y llamarse JOSÉ GREGORIO URBINA PIÑERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, el 18-11-1976, de edad 29 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V. 13.871.688, hijo de ANGELA PIÑERO (V) y JOSÉ GREGORIO URBINA GUZMÁN (V), residenciado en: Coche Sector Cochecito, Calle Madre María, Casa N° 13, Teléfono 0212-3683265, quien manifestó su deseo de rendir declaración, y expone: Yo estaba fuera de la casa con dos muchachos mas, llegaron varios efectivos con cinco motos, un total de diez personas, entraron a la casa del vecino mío, cuando salieron se lo llevan a el que se llama DANY GUZMAN RAMIREZ y a mí. Cuando íbamos por el camino se paran y me piden cinco millones, yo les digo que no tengo dinero y me dicen que me iban a pasar, los funcionarios me dicen luego que estaba por droga y luego me llevan para la zona siete como a las nueve y treinta o diez de la noche. Mi vecino vive en Coche, sector cochecito calle Madre Maria, casa N° 14. Yo no consumo ningún tipo de sustancias. Me detuvieron a las ocho y treinta de la noche. Yo estaba con mi cuñado se llama William Sánchez Peña y Dixon Velásquez, William vive en la misma casa que yo y Dixon frente a mi casa. Es todo”. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA PIÑERO, representado por el Abogado MIGUEL COLINA, quien entre otras cosas manifestó: “De acuerdo al artículo 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ya que la fiscalía pidió la libertad plena de mi patrocinado me adhiero a dicha solicitud. Es todo. Acto seguido oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al aprehender el contenido de los actos de procedimiento de cargo de los órganos policiales, se desprende la misma hecho indubitable cual es, la incautación de la presunta sustancia que se especifica en el acta policial. Resulta de indefectible cumplimiento, a juicio de quien aquí decide la practica de diligencias inherentes a la fase investigativa a los fines de determinar la naturaleza de la sustancia y de esta manera si en efecto se trata de una sustancia de las que alude la ley especial que rige la materia de prohibida tenencia, considera el Tribunal solicitar al Ministerio Público designe fiscal con competencia en materia de droga. SEGUNDO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN, por la presunta comisión del delito de POSESION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia. En el entendido de que al tratarse de una precalificación la misma puede estar sujeta a una variación de conformidad y en sujeción a las resultas que arroje las diligencias de investigación ponderando las declaraciones rendidas por los imputados. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, al aprehender el contenido de los actos de procedimiento, se observa que los funcionarios aprehensores violentan el principio de la inviolabilidad de la libertad personal, establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide fundamenta esta decisión toda vez que resulta evidente de las actuaciones que al realizar la inspección a la cual tienen facultades conforme a los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia si bien es cierto el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no establece taxativamente de testigos para la inspección, se requiere la presencia de un ciudadano mayor de edad, lo cual en el presente caso omiten los funcionarios aprehensores incurriendo en flagrante omisión de este requerimiento, en consecuencia este tribunal DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE GREGORIO URBINA PIÑERO. CUARTO: En lo que respeta a la nulidad del procedimiento policial de aprehensión, considera quien aquí decide que el procedimiento violenta el debido proceso, así como el derecho a la defensa y conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al contravenir principios y derechos de garantías constitucionales, vicia de nulidad absoluta el procedimiento policial de aprehensión, por lo cual se decreta la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE APREHENSIÓN, sin perjuicio de los efectos legales del acta policial que se contraen a la incautación de la presunta sustancia incautada. QUINTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor notificando lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, con la lectura y firma de la presente decisión. Se declara terminada la audiencia siendo las (03:30 p.m.) horas de la tarde. ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS
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