En la audiencia del día de hoy, diez (10) de Agosto del año dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta (2:30) horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, en la causa signada con el número CO-26-7209-06 nomenclatura llevada por este Juzgado, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, y Constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, Juez Vigésimo Sexto de Control y la ABG. CELESTE PEREIRA MALASPINA, Secretaria del Tribunal. El Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, se verificó la presencia de las partes, por lo que se declaró abierta la presente audiencia encontrándose presente la Dra. YEISABEL RONDON MEDINA, Fiscal 12º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien presenta al ciudadano CONTRERAS MORALES EDUARDO JOSE, a quien se le preguntó si tenían abogado de confianza para que los asista en la presente audiencia, manifestando que si, designando a los ciudadanos abogados ZULAY DEL CARMEN ZULOAGA DE HURTADO y DAVID ALBERTO MOYA, inscritos en el Inpreabogado N° 58.666 y 111.972, respectivamente, quienes estando presente en este mismo acto, aceptaron el cargo recaído en su persona y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: “Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano CONTRERAS MORALES EDUARDO JOSE, por cuanto en fecha 09 de Agosto de este año, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas ZONA 7, quienes se encontraban en labores de Investigación en una alcabala deteniendo el ciudadano antes citad o y le solicitan los papeles del carro y a su vez la autorización para revisar el mismo, en lo que encuentran un chaleco antibalas, y al preguntarle la procedencia y de que organismo policial era asignado le mismo señalo no ser el propietario sino de un amigo, por lo antes expuesto solicito que la presenta causa se siga por vía del Procedimiento Ordinario en virtud de las múltiples diligencias que faltan por practicar, precalificó los hechos como el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, y en virtud que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que es Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola acta policial no es suficiente para presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, por cuanto se obvio la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, es decir que no existen los supuestos previstos en el mencionado artículo, en tal sentido solicito se le otorgue al Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. SEGUIDAMENTE el Tribunal procede a hacerle la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informa que su declaración será hecha sin juramento, la cual constituye un medio para su defensa, teniendo derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de las diligencias que consideren necesarias. Igualmente los impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 31, 34, 37 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están referidos al Principio de Oportunidad, a los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, haciendo la salvedad que esta no es la oportunidad legal para acogerse a alguna de estas medidas, por cuanto no media acusación fiscal. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5˚ de la Constitución Bolivariana de Venezuela, igualmente del artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales no están obligados a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y las mismas constituirán un medio para su defensa, así mismo se les informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39, 40, 41 y 42 del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A IDENTIFICAR AL IMPUTADO DE ACTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien debidamente representado por su defensor, manifiestan ser y llamarse como ha continuación se menciona: EDUARDO JOSE CONTRERAS MORALES, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Caracas, nacido el 10-09-69, de 36 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Diseñador Grafico pero soy Comerciante en calle real de Sarria dueño de los Talleres AZENIS CAR C.A, hijo de MARIA INOCENCIA DE CONTRERAS (v) y de JOSE CONTRERAS (V), residenciado actualmente en: AVENIDA LAS PALMAS, QUINTA BETTY DOME, ALTA FLORIDA, titular de la cédula de identidad N˚ V- 6.303.020. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado y expone: “de unos clientes que llevan carro a mi taller AZENIS CAR C.A., metí en mi camioneta un chaleco para evitar que se perdiera en el taller, eso paso días atrás como tres o cuatro días, en el día de ayer fui a buscar un repuesto de hecho para la misma persona y para el vehículo de la Dra. Beatriz Pinzon, de regreso al taller una alcabala de la policía metropolitana me detuvo y me pidieron los documentos y me dijeron que si podía revisar el vehículo, yo les dije que no hay problema, me di cuenta que estaba el chaleco y de una vez llame al dueño que es RAUL BARRIOS, para que viniera a identificar su chaleco, el se a persono al sitio donde estaba la alcabala los cuales informaron los funcionarios que tenia que presentar la asignación del chaleco, pero el aclaro que no era asignado sino personal, y los funcionarios le pidieron la factura de donde había sido comprado el chaleco, que no la tenia y que lo había comprado en la armería del centro lido, radiaron el chaleco y no aparecía solicitado, me dejaron detenido hasta que el presentara la factura, hasta los momento no la ha presentado, dejo constancia de que el vehículo TOYOTA FOUR RUNER, AÑO 2001, PLACA ACY-20A, 4X2, COLOR BEIGE, se encuentra detenido en la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana Zona 7, solicito que la misma me sea devuelta, Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ZULAY ZULOAGA, defensora privada del imputado, quien expone: “ es importante destacar que en la alcabala los funcionarios policiales, que solicitaron a mi cliente detenerse y autorizar la revisión del vehículo, el mismo en ningún momento opuso resistencia explico la situación de porque se encontraba ese chaleco dentro del vehículo y por el contrario suministro el nombre y el numero del teléfono celular del ciudadano RAUL BARRIOS, quien es cliente del talle, de mi cliente, y dueño del mencionado chaleco, de igual forma es de considerar que los funcionarios que levantaron la actuación radiaron tanto los datos del chaleco como los del vehículo, y a pesar de que ningún de los objetos se encontraban solicitados por ningún organismos policial del estado, y habiendo conversado personalmente con el ciudadano RAUL BARRIOS, quien manifestó que era el propietario del chaleco, y que había sido adquirido en el LA ARMERIA DEL CENTRO COMERCIAL LIDO, a pesar de ellos los funcionarios trasladaron a mi defendido, a la zona 7 de la Policía Metropolitana, dejándolo privado ilegítimamente de su libertad, en virtud deque el mencionado chaleco, no es prenda militar producto que no ha sido asignado por algún cuerpo policial, en virtud de ello solicitamos muy respetuosamente la LIBERTAD plena de mi defendido, y que en todo caso se inste al ciudadano RAUL BARRIOS, a los fines de aclarar la situación y presentar la factura correspondiente, asimismo la experticia del chaleco incautado, para determinar si es o no una prenda militar, es todo. ACTO SEGUIDO El CIUDADANO JUEZ TOMA LA PALABRA Y PRONUNCIA LOS SIGUIENTES SEÑALAMIENTOS: Oída como han sido todas las partes en la presente audiencia y cumplidas las formalidades anteriores, Este Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, “Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley”, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal considera en virtud de que faltan diligencias por practicar acuerda que la presente causa se siga por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado el Fiscal 31° del Ministerio Público. SEGUNDO: De las actas procesales se observa que se ha decomisado un chaleco antibalas, al ciudadano EDUARDO CONTRERAS, el cual no acredita su propiedad en acta, sino del ciudadano RAUL BARRIOS, que el mismo se apersono ante la comisión policial el día de la detención y así mismo consigno su número telefónico que el mismo es N° 0414-3898507. Ahora bien se observa que se ha cometido un hecho punible que evidentemente no esta prescrito, el cual es se precalifica como el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Policial. TERCERO: En cuanto a la Libertad del imputado, se observa, en el acta policial de aprehensión que el objeto que le fue decomisado al ciudadano presente en esta audiencia no es de su propiedad sino del ciudadano RAUL BARRIOS, que el mismo al apersonarse al la comisión policial dijo ser dueño del mismo. Considerando que este es un elemento de convicción para determinar que el imputado es ha sido autor o participe en el hecho que se investiga, ahora es bien de lo expuesto por el Ministerio Público, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, es referente a las pruebas, y en este caso estamos en una etapa de investigación, solamente se necesitan son elementos de convicción para determinar que una persona tenga vinculación o no con el delito, no estamos en presencia de un juicio para calificar el acta policial, ahora bien este Tribunal observa asimismo que el mencionado ciudadano tiene residencia fija, y que no existe el peligro de obstaculización, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA, del ciudadano EDUARDO JOSE CONTRERAS MORALES. CUARTO: se ordena la remisión del expediente en su oportunidad legal al FISCAL DEL MINIJSTERIO PUBLICO, a los fines de continuar con las investigaciones. QUINTO: Se deja constancia que con la firma y lectura de la presente acta, se da cumplimiento a los requisitos de ley, se da por concluido el acto siendo las dos y cincuenta y dos (2:52) horas de la tarde. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ
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